Sentencia CIVIL Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 655/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100159

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1096

Núm. Roj: SAP A 1096/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000655/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000964/2018
SENTENCIA Nº 7/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López ========================================
En ELCHE, a catorce de enero de dos mil veinte
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de procedimiento de modificación de medidas n. 964/18 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado,
por la parte demandante D. Moises , representada por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez, y asistida
por la Letrada Sra. Martín Moreno, siendo parte recurrida la demandada Dña. Carolina , representada por la
Procuradora Sra. Moreno Martínez, y asistida por el Letrado Sr. Carbonell Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, con imposición en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y personadas las partes, se señaló día para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Vinculaba la parte actora su petición contenida en el escrito de demanda, consistente en la extinción de la pensión alimenticia, al hecho de que su hija contaba con 21 años de edad, desconociendo el actor la situación personal de la misma, que ampliaba a su posible empleo o estudios, argumento que reforzaba con el hecho de haber sido condenado por el delito de impago de pensiones - cumpliendo condena en Centro Penitenciario desde septiembre 2016 hasta julio 2017-, que a su vez justificaba en su situación de imposibilidad de hacer frente al abono de la pensión alimenticia.

Refería la demanda que en el momento de la sentencia de divorcio, tenía ingresos mensuales de 6.000 euros, expresando que la cuantía que se fijó ascendía a 150 euros semanales.

Expresaba que actualmente es pensionista, reseñando jurisprudencia referida a la mayoría de edad del alimentista y la posibilidad de acceder al mercado laboral.

El único pronunciamiento que solicita es el referido a la extinción de la pensión alimenticia, y en este sentido en la fase de alegaciones al minuto 12:10 se ratificó que la causa de la interposición de la demanda consiste en la subsistencia o pérdida, del derecho de la hija al mantenimiento de la pensión alimenticia.

La parte demandada alegó que el demandante, pese a que expresó en la demanda que era pensionista, se encuentra trabajando en una nave de la CARRETERA000 , y que la hija cursa estudios universitarios de ADE, presentando en la contestación a la demanda la propuesta de matrícula 2018/2019, y con el escrito de oposición al recurso de apelación las calificaciones a fecha de 22 de abril de 2019, correspondientes a los 3 primeros cursos.

Ha de significarse que la sentencia de divorcio, de fecha 5 de febrero de 2008, se dictó de mutuo acuerdo, sin que conste el convenio regulador-; únicamente consta la referencia de su fecha, 5 de diciembre de 2007-.



SEGUNDO.- La sentencia dictada desestima la demanda, indicando que la existencia de una modificación radical de las circunstancias ha de ser probada por quien solicita el establecimiento de nuevas medidas, y expresando entre otros razonamientos ' el padre alega que en el momento de la firma del convenio el mismo tenía unos ingresos de 6000€ y que ahora se encuentra en una situación precaria, pero lo cierto es que se trata de una mera manifestación sin aportar documentación alguna que acredite que ingresos tenía en aquella fecha ni de dónde provenían los mismos. Respecto a la situación actual tampoco queda acreditada, el mismo en su demanda alega que es pensionista, pero no aporta prueba alguna de ello, ni de la pensión que recibe'... 'aporta los recibos de teléfono, que son abonados por la mercantil Intercal Shoes, S.L, desconociendo la relación entre el actor y dicha mercantil, pero evidenciando estos pagos que el mismo debe tener vinculación con la misma'.

Asimismo, procede referirse a la denegación de prueba, propuesta por la parte demandante, resuelta en el Auto de 16 de septiembre de 2019 dictado por esta Sección.

El razonamiento contenido en la sentencia resultaría plenamente aplicable en el supuesto que la parte hubiera solicitado una modificación de la cuantía de la pensión, basada en la disminución de su capacidad económica.

Dicho razonamiento sin perjuicio de lo que se expresará en el siguiente fundamento, debe confirmarse en la valoración por remisión a los mismos, disponiendo la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.



TERCERO.- No obstante lo indicado en el fundamento anterior que en su caso podría tenerse resuelto a mayor abundamiento, como se ha expresado en el FD 1·, el único pronunciamiento que solicita en la demanda es el referido a la extinción de la pensión alimenticia, y en este sentido en la fase de alegaciones, al minuto 12:10 la parte ratificó que la causa u objeto del proceso, consiste en decidir si subsiste el derecho al mantenimiento de la pensión alimenticia.

Resulta evidente que de haber acreditado la parte demandante, la pretendida disminución de su capacidad económica- lo cual según lo expresado en el FD 2·, no ha tenido lugar-, ello hubiera podido conllevar la adecuación de la proporcionalidad con la consiguiente fijación de la cuantía procedente a abonar.

1.- La extinción de la pensión se solicita aduciendo en primer lugar la mayoría de edad y el desconocimiento de su situación laboral o de estudios.

Ha quedado acreditado en el documento aportado junto con el escrito de oposición al recurso, que se admitió en el Auto de 16 de septiembre de 2019, dictado por esta Sección, el cual complementaba el aportado en la contestación a la demanda- folios 90 y 91-, que la hija cursa 3· año de estudios universitarios de ADE.

Resulta por lo tanto de aplicación el art. 93 del Código Civil, que al establecer la obligación de los padres del pago de alimentos para los hijos mayores de edad que carecen de ingresos propios, se remite al art. 142 y siguientes del mismo texto legal, en donde se establece que los alimentos comprenderán la educación e instrucción del alimentista, aun cuando cumpla la mayoría de edad, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección 175/18, de fecha 18 de abril de 2018 , resolvió ' Como ya dijéramos en nuestra sentencia 310/2017 de 14 de julio , el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores, sin más, de quedar liberados del deber de prestar alimentos. Dice la SAP de Alicante de 27 de junio de 2012 , entre otras, que 'el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1.6.00 'Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica.'.

Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Igualmente, el artículo 152,5º del Ccivil establece que procederá la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En este sentido, la STS de 28 de octubre de 2015 con cita de otras sentencias de 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2015 , ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

Por otra parte, resoluciones como la de la Audiencia Provincial de Murcia(secc 4ª), con cita de otras sentencias de ese Órgano Judicial de dos de febrero de 2012 Y 31 de julio de 2013 , entre otras, han establecido que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad, no puede prolongarse indefinidamente en función solamente de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y, aun en mayor grado, cuando esa mayor formación ofrezca reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio, o bien de su abandono sin causa justificada'.

Por lo tanto, acreditada la situación de la hija, que cursa estudios universitarios con aprovech amiento, debe desestimarse la extinción de la pensión solicitada.

2.- En relación con el motivo consistente en la nula relación que el alimentante afirma que tiene con su hija , la STS 104/19 STSupremo de 19 de febrero de 2019 , afirmó ' Como algún tribunal provincial ha afirmado 'cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales'.

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones: (i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme 'abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta'.

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que 'puede' ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade 'sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades'.

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia' En consecuencia, el TSupremo ha admitido que sea causa de privación de la pensión alimenticia la renuncia por parte del hijo a las relaciones con el progenitor alimentante, si bien ha de acreditarse que la ausencia de la relación sea imputable de forma principal y relevante al hijo alimentista, debiendo interpretarse de forma restrictiva su privación mediante prueba rigurosa .

En este caso, la ausencia de práctica alguna de prueba con referencia al estado de la relación y la causa de la misma- únicamente se propuso documental- , conlleva que no pueda apreciarse dicho motivo, dado que la documental aportada resulta absolutamente insuficiente para poder adoptar la decisión acerca de la pretensión de tanta trascendencia, que exige la prueba rigurosa para proceder a su valoración.

3.- Por último la alegación referida a la condena por impago de pensión alimenticia, que la demandante vincula a la imposibilidad del abono de la misma , procede indicar que contrariamente a lo que se alega, el elemento subjetivo de dicho tipo penal consiste en que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.

Por lo tanto, la condena penal, conlleva la culpabilidad o reproche penal que se deriva de la posibilidad de atender la obligación del pago.

En consecuencia, ninguno de los motivos para la extinción de la pensión, o subsidiariamente para la disminución- FD 2·-, se han acreditado por la parte demandante, ahora recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- En relación con la petición referida al pronunciamiento atinente a las costas, procede señalar que constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección, que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia, y por lo tanto de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de DIRECCION000 de fecha 29 de Marzo de 2019, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en el único pronunciamiento referido a la imposición de costas de la instancia, respecto de las cuales no procede realizar expresa condena, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, sin imposición del abono de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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