Sentencia CIVIL Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 415/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100002

Núm. Ecli: ES:APB:2020:64

Núm. Roj: SAP B 64:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120168235290

Recurso de apelación 415/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 817/2016

Parte recurrente/Solicitante: TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL; S.L.

Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ

Abogado/a: Rafael Jurado San Román

Parte recurrida: GES-LOG; S.L.

Procurador/a: Luis Alfonso Perez De Olaguer Moreno

Abogado/a: ENRIC BOTELLA GRIERA

SENTENCIA Nº 7/2020

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. CARLES VILA I CRUELLS

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Rubi a instancia de TRANSPORTES JUAN JOSE GIL SL contra GES-LOG SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14.2.18 por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por TRANSPORTES JUAN JOSE GIL SL contra GES-LOG SL CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1892,38 euros mas el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de pago de la cantidad debida.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2020 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de TRANSPORTES JUAN JOSE GIL SL parte actora , recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- accidente de circulación ocurrido en fecha 3.11.14 , al considerar responsable del mismo a la demandada ( hecho no discutido) pero concediendo un importe indemnizatorio inferior al solicitado al no apreciar todas las partidas reclamadas ni estimar el perjuicio por lucro cesante.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora , planteando como motivo de oposición error en la valoración de la prueba tanto en lo relativo a la valoración de los daños materiales como por la denegación de la indemnización por lucro cesante.

La parte actora se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba.-

A propósito de la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Dicho esto, conviene referirse a cada uno de los aspectos combatidos por dicho motivo.

TERCERO:De los daños materiales.Valoracion informe pericial y documental.

En el caso de autos el juez a quo acoge como cuantia indemnizatoria la aceptada por la parte demandada y que corresponde con el primer informe pericial o valoracion que la parte actora hizo a proposito del siniestro de autos. La apelante, sin embargo insiste en la condena por el importe que resulta del que denomina segundo informe pericial o valoracion y que asciende a la suma de 2410,56 euros. Dicho importe coincide con la factura de reparacion aportada como documento nº4 de la demanda.

Pues bien, reevisado el acervo probatorio y en particular los documentos nº3 y 6 consistentes, segun la actora, en primer informe pericial y ampliacion de éste ultimo, respectivamente, asi como las explicaciones ofrecidas por su firmante el dia del juicio, este tribunal coincide con el criterio de la juez a quo , que hace suyo y añade, a los efectos de este recurso que , primero, los documentos nº3 y 6 , consisten en peritaciones de seguros exiguas y en modo alguno argumentadas , limitadas a los datos generales de implicados, dos lineas de ' circunstancias del siniestro' , lugar e identificacion de los daños y, sin que en caso alguno,- fundamentalmente en lo que la recurrente denomina ' ampliacion de informe pericial ' -, se de una mínima explicación al respecto, se justifique el aumento de partidas indemnizatorias y ni siquiera se concrete el porqué se aprecian daños indemnizables en ' cabecero frontal y lado derecho del vehiculo'.Todo ello, cuando lo que queda acreditado de la documental y testifical es que los daños se produjeron en el lado izquierdo del remolque. Lo expuesto, tampoco fue subsanado ni solventado mediante la intervencion del perito en el plenario que no solo dijo que no recordaba la causa de la afectacion de los elementos : ' cabecero frontal y lado derecho del vehiculo',sino que ademas no tuvo reparos en afirmar que ' si estaba en su valoración era porque quedó afectado', ello sin añadir un minimo desarrollo argumentativo susceptible de valoración.

En segundo lugar, la factura de reparacion, documento 4 de la demanda, no permite afirmar que las partidas incluidas en el segundo informe y que han sido reparadas hubieran devenido del siniestro que nos ocupa. La factura se limita a acreditar que en el remolque se han reparado las distintas partidas que en ella se detallan y por el precio que figura pero no prueba ni demuestra la relacion de causalidad con el accidente de autos.

En virtud de lo expuesto, desestimamos el motivo de apelacion en cuanto a la valoracion de los daños materiales y confirmamos la estimacion parcial contenida en la sentencia recurrida.

CUARTO:Del lucro cesante.-

En segundo lugar el apelante plantea igual error de valoracion respecto de la decision desestimatoria en la instancia en cuanto al importe indemnizatorio por lucro cesante reclamado. En particular se pretende la suma de 5775 euros por razon de los 21 dias que el remolque permaneció en el taller para su reparacion y la juez a quo considera que no es suficiente para estimar la pretension indemnizatorio por este concepto acreditar tan solo que el vehiculo estuvo paralizado sino que ademas es necesario probar los servicios que hubiera podido llevar a cabo el remolque en su actividad diara destinada al transporte de mercancias e incluso si hubo la necesidad de sustituir el vehiculo. A tal efecto, añade, no es prueba suficiente la certificacion expedida por una asociacion gremial como la que ha sido aportada a los autos.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2010 al estudiar el lucro cesante se refiere a que viene amparado por 'los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso'.

En este sentido, indicar que la Sección segunda del Capítulo 10 de los Principios dedica tres artículos al daño patrimonial. El primero de ellos define el daño patrimonial resarcible como 'la disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso' ( art. 10. 201 PETL) y acoge una noción amplia de 'patrimonio de la víctima' que incluye no sólo los derechos materiales e inmateriales que posee la víctima, sino también la capacidad para obtener ingresos (cf. art. 10:202 (1) PETL).

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 nos dice que: 'La existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos -id quod plerumque accidit -

Dicho esto, nos hemos pronunciado al respecto indicando la necesidad de acudir a criterios de razonabilidad, afirmando que las ganancias frustradas o dejadas de percibir 'han de presentarse con cierta consistencia' y que 'al tratarse de supuestos hipotéticos la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que estos habrían tenido lugar', ya que, como es jurisprudencia reiterada : ' no cabe incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos 'sueños de fortuna', lo que concuerda con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1207 de la Propuesta de Modernización del Derecho de obligaciones de la Comisión de Codificación a cuyo tenor 'para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabilidad de su obtención según el curso normal de los hechos y circunstancias' -, que si bien no constituye Derecho positivo, tiene un indudable valor doctrinal.'.

En el caso de autos y en lo que atañe al lucro cesante no compartimos el criterio de la juez a quo basicamente porque no siendo discutida la paralizacion del vehiculo y acreditado su destino dedicado al transporte de mercancias, la necesidad del mismo se antoja evidente. En este sentido ya nos hemos pronunciado indicando que la paralización de un camión es suficiente por sí misma para deducir la existencia del perjuicio propio de la actividad de transporte a que se dedicaba por cuenta de la empresa de la parte actora. En concreto, dijimos en sentencia de 5/10/2011 y 30/12/2011 que, 'en principio, la paralización, durante el tiempo de su reparación, de un vehículo destinado a una actividad productiva es un hecho constitutivo de lucro cesante susceptible de ser indemnizado'.

Por ello hay que partir de la existencia de la procedencia de indemnización por tal concepto. Otra cosa es el resultado a que se llegue a tenor de las pruebas, criterios y referencias que se manejen para obtenerlo. Dicho esto y ante la necesidad de concretar el perjuicio que indudablemente se ha producido por el cese de la explotación del remolque , no queda más remedio que acudir a criterios de referencia prudenciales y, uno de ellos, puede ser el aportado por la actora en tanto que resulta razonable y de suficiente consistencia. Así, el documento nº7 consistente en certificado emitido por la asociacion de transportistas, establece como importe medio de un dia de trabajo de un transportista con un remolque de carga superior a 16 toneladas,-en el caso de autos el remolque tiene una carga maxima de 39.000 kg, 39 toneladas-, el importe de 275 euros por dia paralizado. Dicho importe, además, coincide con el concedido en supuestos similares. Así, nuestra sentencia de 30/12/11 estima procedente la cantidad diaria de pérdida de 225'46 euros y la de 5/10/11 la de 357'9 euros, haciendo alusión esta a la cantidad concedida por la sentencia de la Sección 11ª de esta misma Audiencia de 6/6/08 , de 351'7 euros.

QUINTO:De las costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, al ser la estimación parcial se confirma , conforme art.394.2 LEC que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.

Respecto de las devengadas en esta alzada, vista la estimación parcial del recurso de apelación no se hará expresa imposición de las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES JUAN JOSE GIL SL contra la sentencia de fecha 14.2.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Rubi en los autos de juicio ordinario nº 817/16 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de CONDENAR a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 5775 euros en concepto de lucro cesante manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos.

Todo ello sin imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.


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