Sentencia CIVIL Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 645/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 18087370032020100027

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:27

Núm. Roj: SAP GR 27/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 645/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 694/2018
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 7
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 16 de enero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 645/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 694/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Evelio y Dª Gabriela , representados por la procuradora doña Mª Inmaculada Rodríguez
Simón y defendidos por la letrada doña Cristina Gallego Polaino; contra Allianz Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A. , representada por la procuradora doña Rocío García Valdecasas Luque y defendida por el
letrado don Álvaro López Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Evelio y doña Gabriela debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.029,36 € y 3.624,90 € respectivamente (ya consignados en el presente procedimiento) más los intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución sin efectuar expresa imposición en costas '.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de 18 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el debate en el alcance de las lesiones y secuelas sufridas por don Evelio y doña Gabriela , como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 10 de febrero de 2017, pues la sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y frente a la indemnización solicitada por el Sr. Evelio por 20 días de perjuicio personal moderado, otros 25 días por perjuicio personal básico, 2 puntos de secuela y 396 euros por gastos de rehabilitación, se le concede una indemnización por 20 días de perjuicio personal básico y los gastos de fisioterapia; a su vez, la Sra. Gabriela reclamaba una indemnización por 46 días de perjuicio personal moderado y otros 29 días de perjuicio personal básico, más 2 puntos de secuela, 1.221 euros por gastos de rehabilitación y otros 33,90 euros de gastos de transporte, mientras que la sentencia sólo le reconoce la indemnización por los 46 días de perjuicio personal moderado y los gastos de fisioterapeuta; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, entre otras cosas, porque no ha tenido en cuenta los informes periciales aportados con la demanda y las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio.



SEGUNDO: Atendiendo a los motivos de oposición al recurso alegados por Allianz, debemos comenzar por explicar el ámbito y alcance del recurso de apelación, de conformidad con la doctrina jurisprudencia recogida de manera didáctica en la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2015 (rec. 1468/2012): ' Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .'

TERCERO: Por lo demás nos encontramos ante un accidente de tráfico donde se produjo una colisión lateral, lo que originó lesiones en los dos ocupantes del vehículo matrícula PB .... OC , que desde un primer momento no tuvieron el mismo alcance.

Por esta razón, analizando de nuevo la prueba practicada en esta segunda instancia, llegamos a la conclusión que debemos confirmar la indemnización concedida en la sentencia a don Evelio , pues no obstante el informe pericial que acompaña en apoyo de sus pretensiones, lo cierto es que en este informe ya se hace constar que desde un primer momento se le prescribió reposo relativo y seguimiento por su médico de cabecera, sin que exista documento alguno que justifique la afirmación que hace el perito de que el Sr. Evelio acudió efectivamente al médico de familia, ni desde luego que éste le recomendara realizar el tratamiento rehabilitador, más allá de una mera manifestación de parte que el perito reproduce. Según el informe que acompaña parece ser que el Sr. Evelio acudió al centro de fisioterapia CEQQ el 8 de marzo de 2017, desconociéndose en qué momento comenzó el tratamiento, pues el informe pericial no lo menciona y con la demanda sólo se acompañan las facturas de este centro de fisioterapia, con las que podemos conocer que en el mes de marzo de 2017 recibió 4 sesiones y 9 sesiones en el mes de mayo.

Si tenemos en cuenta que el Sr. Evelio no estuvo de baja laboral, que desde un primer momento se le recomendó reposo relativo, que no consta que acudiera después a ningún otro médico para seguir con el tratamiento y lo espaciado de las sesiones de fisioterapia, del que no costa qué médico le prescribió el tratamiento, nos lleva a considerar ajustado, tal y como ha hecho la sentencia dictada en primera instancia, que se le indemnice por los 21 días de perjuicio personal básico.

Tampoco resulta determinante el informe pericial que acompaña para reconocerle los dos puntos por secuela valorados por el perito, pues en el informe médico que realizó la compañía de seguros para emitir una oferta vinculante y que se aporta con la demanda como doc. nº 10, ya se hizo constar en la exploración realizada por el médico el 16 de enero de 2018, que no se palpaban contracturas y ante la discrepancia tan evidente, el perito de la parte actora no ofreció ninguna explicación en el acto del juicio ante la pregunta directa del letrado de la parte demandada, para remitirse a la valoración que realiza el informe médico de la compañía en relación con la otra actora, la Sra. Gabriela donde sí se constata la contractura muscular paravertebral y trapezoidal derecha.



CUARTO: Por el contrario, las lesiones que sufrió la Sra. Gabriela fueron más graves, lo que se pudo constatar desde un primer momento pues, entre otras cosas, se le prescribió collarín cervical 3 días, estuvo de baja laboral hasta el día 27 de marzo de 2017, constatándose tanto por el perito de la actora como por la médico que realizó el informe a instancia de la compañía de seguros a 16 de enero de 2017, que después del tratamiento rehabilitador persistían contracturas musculares paravertebral y trapezoidal derecha.

Analizando de nuevo la prueba practicada en el procedimiento, debemos confirmar la indemnización que se le concede en primera instancia por los 46 días por perjuicio personal particular moderado que coincide con el periodo en que la Sra. Gabriela estuvo de baja laboral, que según se explica en el informe pericial, es monitora de educación especial, sin embargo el perito no ofrece en su informe ningún dato que nos permita conocer las razones o motivos por los que le concede otros 29 días de perjuicio personal básico, falta de motivación que tampoco supo aclarar en el acto del juicio, para limitarse a decir que lo fijó de manera estimativa, lo que por sí solo no puede admitirse, pues en el informe tampoco hizo referencia a ningún protocolo o algún dato científico que, en función de las circunstancias concurrentes, justificara reconocerle otros 29 días de perjuicio personal básico, cuando a partir del día 27 de marzo de 2017 se incorporó a su actividad profesional como monitora de educación especial que necesariamente implicaba que estaba capacidad para realizar todas las actividades cotidianas.

Por el contrario, sí se le debe reconocer la secuela que valoramos en un punto atendiendo al alcance de la lesión y a que se trata de una contractura muscular del que no consta que le impida llevar a cabo la actividad laboral y personal que venía desarrollando, que se valora en 820,36 euros.

Finalmente, también debe reconocérsele la cantidad que reclama por el gasto de transporte al ser una cuestión que no fue discutida por la compañía de seguros al contestar a la demanda y tampoco en el escrito de oposición al recurso realiza alegaciones específicas a esta partida.



QUINTO: Al estimar el recurso de apelación, no procede hacer condena al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia de 5 de febrero de 2019, dictada en el juicio ordinario nº 694/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada y condenamos a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a doña Gabriela la cantidad de 4.479,16 euros, confirmando el resto de la resolución, sin hacer condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias y la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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