Sentencia CIVIL Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 437/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100006

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:78

Núm. Roj: SAP GR 78/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 437/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA
JUICIO ORDINARIO Nº 187/18
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 7/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a siete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 187/18 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Órgiva en virtud de demanda de D. Felipe representado en esta
instancia por el Procuradora Sra Mª del Pilar Molina Sollmann y asistido del Ltdo. Sr. Francisco Antonio Bonilla
Parrón contra D. Gaspar representado por el Procuradora Sra Francisca Ramos Sánchez en esta alzada y
asistido del Ltdo. Sr. Jesús Tomás Saracho Megía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 7-6-19 contiene el siguiente fallo: ' DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Felipe .

CONDENO A Felipe AL PAGO DE LAS COSTAS.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada la concurrencia de prescripción de la acción, se interpone recurso por la actora que lo fundamenta en la alegación de error en la determinación de la fecha de consolidación de la fractura que entiende no se produjo en la del alta laboral, sino el día 15-11-2017, sustentándose en el informe del doctor D. Isidoro . Considera que la sentencia que se refiere al informe del perito judicial, confunde alta laboral con estabilización y consolidación de la fractura. Por lo tanto entiende que presentada la demanda el 25-7-2018 la acción no habría prescrito de acuerdo con lo previsto en los artículos 1968 y 1973 del CC.



SEGUNDO.- En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la - reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994).

No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente. El principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informa el proceso civil, hace que deba concluirse 'ab initio', el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la misma, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo ello comportaría pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiéndose añadir que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba de cualquier prueba de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta.



TERCERO .- Examinadas las actuaciones se constata que el documento a que se refiere la parte apelante, aportado con el anexo III del nº 2 con la demanda, no es suficiente a los efectos que pretende. Dicho documento es un parte médico de 15-11-2017 que se emite con motivo de consulta con Traumatólogo en el que en el apartado 'estado actual', hace constar que dicho día la radiografía efectuada evidenciaba la existencia de gonartrosis y que la fractura de fémur que había sufrido meses antes estaba consolidada.

Sin embargo dicho informe no dice cual fue la fecha de dicha consolidación que deberá fijarse en atención al conjunto de la prueba practicada. En este sentido debemos tener en cuenta el alta en rehabilitación del 22-3-2017 seguida del alta laboral emitida el 2-4-2017, anexos V y VI del documento nº 2 de la demanda. Todo ello queda confirmado por revisión de 14-7-2017 y complementada por el informe del perito judicial Doctor Juan que teniendo en cuenta la documental médica, concluye la estabilización de las lesiones el día 2-4-2017, lo que ratificó en el acto de juicio con intervención de las partes. La propia perito de la parte actora reconoció en el acto de juicio que Sr. Felipe no recibió tratamiento curativo ni tuvo mejoría concreta, sin perjuicio de lo que alegaba sobre consolidación, a partir de dicho día 2 de abril.

Por lo tanto debemos concluir que la resolución apelada no incurre en error cuando considera dicha fecha como de estabilización de las lesiones y en aplicación de la misma doctrina jurisprudencial a que alude la parte recurrente, debe entenderse correcto el cómputo del plazo que hace la sentencia, de manera que cuando se interpone la demanda el 24-7-2018 la acción se encontraría prescrita.

La consolidación o estabilización de las lesiones con secuelas se produce cuando ya no es razonable esperar una mejoría significativa de las mismas, una vez concluidas las medidas terapéuticas y rehabilitadoras adecuadas. A ello no obsta que en ocasiones luego del alta con secuelas, se someta a controles o tratamientos cuya finalidad ya no serán curativas que trataran de mitigar el efecto de la secuela o evitar su empeoramiento.

Para establecer dicha estabilización lesional se acuden a diversos criterios que se tienen en cuenta de manera conjunta como son el de finalización de tratamiento curativo activo, una vez agotadas las posibidades terapéuticas y rehabilitadoras, el de estabilización de la evolución aguda de las lesiones y la reincorporación a la actividad laboral o propuesta de incapacidad. Con carácter meramente orientativo se podrán tener en cuenta periodos medios de curación de determinadas lesiones para aclarar supuestos que se aparten de los normal.

En este caso terminada la rehabilitación y dada el alta laboral sin que con posterioridad haya sido preciso tratamiento curativo ni recuperador alguno deberá entenderse estabilizada la situación de las lesiones a la fecha que acoge la Juzgadora a quo.



CUARTO .- Por todo lo expuesto debemos concluir que la sentencia no incurre en error ni vulnera ninguno de los preceptos aludidos por el recurrente, lo que determinará que en razón a los mismos fundamentos de la sentencia apelada, el recurso deberá ser desestimado.



QUINTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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