Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 33/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100011
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:118
Núm. Roj: SAP GR 118/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº33/19 - AUTOS Nº 1182/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SANTA FE
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.7/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
D.SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº33/19 - los autos de Juicio Ordinario nº1182/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de doña Carolina contra doña Clara .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de mayo de 2018,aclarada por Auto de 25 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada en representación de Doña Carolina ,contra Clara y en consecuencia declaro resuelta la obligación contraída por Dª Carolina y Dª Clara mediante el acuerdo privado que suscribieron con fecha 25 de julio de 2.014 y, por consiguiente, condene a la demandada a que le devuelva a mi mandante los 14.706 euros que ésta le entregó en concepto de 1/4 parte de la venta de la casa situada en la CALLE000 nº NUM000 de Céspedes, Córdoba, más los intereses legales desde la fecha de la demanda de conciliación y las cosas.' Con fecha 25 de junio de 2018 recayó Auto de aclaración con el siguiente contenido: SE ACLARA la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 en el sentido de suprimir el Fundamento de Derecho Quinto, ya que no concuerda con el contenido restante de la resolución.
Esta resolución forma parte de Sentencia, de fecha 31 de mayo de 2018 contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C.).
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que en el presente procedimiento, según el suplico de la demanda, se dilucida la pretensión sobre resolución de 'la obligación contraída por Dª Carolina [actora] y Dª Clara [demandada] mediante el acuerdo privado que suscribieron con fecha 25 de julio de 2014 y, por consiguiente, condene a la demandada a que le devuelva a mi mandante los 14.706 euros que ésta le entregó en concepto de 1/4 parte de la venta de la casa situada en la CALLE000 nº NUM000 de Céspedes Córdoba, más los intereses legales...' . En el indicado acuerdo de fecha 25 de julio de 2014, firmado por ambas litigantes, se pactaba lo siguiente: 'tal y como se acordó, Clara comparte su mejora en la herencia de la parcela situada en Monte Alto y Fuen Vitan con Florencia , Carlos Francisco y Carolina , al igual que Carolina en fecha 21 de mayo de 2014 compartió con Clara parte de la casa situada en CALLE000 , nº NUM000 , Céspedes, Córdoba' . Las titularidades de ambas firmantes sobre sus respectivas participaciones en las dos fincas descritas, provienen, la de Dª Carolina , de adjudicación como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió su matrimonio con el causante padre de la demandada, D. Victor Manuel , según se hace constar en el cuaderno particional de su herencia, por referencia a la sentencia de formación de inventario recaída en los mismos autos de división de herencia de que dimana la aquí apelada. Mientras que la de Dª Clara , proviene de adjudicación de la referida herencia, en la que resultó mejorada con la participación que correspondiera al causante sobre la casa sita en CALLE000 , nº NUM000 de Céspedes (Córdoba). Ello, según el referido cuaderno particional aprobado por decreto de 31 de octubre de 2013, recaído en los referidos autos de división judicial de herencia nº 668/2008; siendo de resaltar que la Sra. Carolina no fue partícipe en el usufructo del tercio de mejora, debido a que, como se hace constar en el referido cuaderno particional, al tiempo del fallecimiento, se encontraba legalmente separada del causante, Sr. Victor Manuel , de conformidad con el art. 834 del CC. Se da la circunstancia de que el 50% restante de la citada casa de CALLE000 nº NUM000 de Céspedes, fue adjudicado, por su respectiva participación en la herencia de su padre, D. Victor Manuel , a sus dos hijos, D. Carlos Francisco y Dª Florencia . De tal forma que las titularidades sobre los dos bienes a los que se refiere el acuerdo de 25 de julio de 2014, quedaron configuradas de la siguiente forma: Casa CALLE000 , nº NUM000 , Céspedes, Córdoba: 50% del pleno dominio a favor de Dª Carolina . 25% del pleno dominio a favor de D. Carlos Francisco . 25% del pleno domino a favor de Dª Florencia .
Finca Rústica paraje de Vega Vita, de Hornachuelos, Córdoba, inscrita en el Registro de la Propiedad e Posadas al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 : 50% del pleno dominio a favor de Dª Carolina . 50% del pleno dominio a favor de Dª Clara .
Pues bien, se decía en la demanda que el citado acuerdo vinculaba a ambas partes a la venta de las respectivas fincas de las que eran partícipes, a los fines de compartir entre ambas el 50% del que cada una de ellas era partícipe. En cumplimiento de lo cual, se decía que, tras haberse procedido a la venta de la casa de la CALLE000 , nº NUM000 , de Céspedes, por sus tres copropietarios, según la distribución reseñada, Dª Carolina , a través de su hijo, Carlos Francisco , hizo entrega a Dª Clara de la cantidad total de 14.706 euros, en concepto de la mitad de la participación (del 50%) a favor de aquélla en la referida casa, según justificantes aportados como doc. nº 3 y 4 de la demanda. Cantidad que se corresponde con la proporción del 25% del precio de venta, según escritura pública de 21 de mayo de 2015 (doc. nº 5 de la demanda), una vez deducida su participación, en idéntico porcentaje, sobre los gastos de transmisión. Mientras que, como se alegaba, la demandada, Dª Clara , no se ha avenido a la venta de su participación en la finca rústica registral nº NUM004 de Hornachuelos; con lo que quedaría frustrado el interés de la actora en dicha contratación.
La sentencia de instancia considera probado el acuerdo de venta de ambas fincas, con distribución del precio en los términos convenidos, de forma que los tres hermanos participaran por igual en la mejora de Dª Clara ; así como el incumplimiento por parte de ésta de su obligación de proceder a la venta de la registral NUM004 , a los fines de compensar su participación en el precio de la venta de la de la casa de la localidad de Céspedes, de la que no fue adjudicataria sobre participación alguna. Con la consecuencia de tener por resuelto el contrato, con condena a la devolución de la cantidad recibida, conforme se solicita en la demanda. Por su parte, la apelante, reconoce la realidad del pacto por el que se avino a compartir su mejora sobre la finca de Hornachuelos, a cambio de una participación del 25% de la casa de Céspedes; si bien considera que ello no supone un compromiso de venta inmediata, debiendo estarse a lo que resulte cuando en su momento se proceda a ello.
SEGUNDO: Que, centrado en tales términos el objeto de la presente alzada, hemos de precisar el contenido y alcance del acuerdo en que se fundamenta la pretensión actora. En el cual, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de demanda, no se trata de compartir la herencia del causante, D. Victor Manuel , entre la actora, y sus tres hijos, Dª Clara , D Carlos Francisco y Dª Florencia . En primer lugar, porque a la herencia concurría un cuarto heredero legitimario, como es, D. Jose Carlos , el cual no es concernido por el repetido acuerdo de 25 de julio de 2014; y, en segundo lugar, porque la titularidad de la actora proviene de liquidación de la sociedad de gananciales que rigió su matrimonio con dicho causante, y no de su condición de partícipe de la herencia, dada la situación de separación matrimonial existente al tiempo del fallecimiento. De forma que nos encontramos con un documento en el que, como no se discute por la demandada en su recurso de apelación, se trataba de ceder por ésta el 25% del pleno dominio de la finca rústica nº NUM004 del término municipal de Hornachuelos, en concepto de la mitad su titularidad en el pleno dominio, a cambio de participar en el 25% del precio de venta de la casa de Céspedes, extraído de la participación correspondiente a su madre, aquí actora; como así se hizo efectivo, según igualmente se reconoce en el escrito de apelación. Lo cual, en interpretación más acorde a la intención de las partes ( art. 1.281 del CC), y en aras al principio de conservación de los contratos, una vez que por ninguna de las partes se sostiene la nulidad, habrá de integrarse en el sentido de considerar operado el acuerdo de voluntades entre Dª Carolina y Dª Clara , sobre la permuta de la mitad de sus respectivas participaciones del 50% sobre las dos fincas reseñadas. A los fines, según se vislumbra de los posicionamientos de ambas partes en sus escritos de alegaciones, de que, con ello, Dª Carolina pudiera proceder a la cesión a favor de cada uno de sus dos hijos, D. Carlos Francisco y Dª Florencia del 25% del pleno dominio de la finca NUM004 ; consiguiendo de este modo que, tanto la madre como sus mencionados tres hijos, resultaran titulares cada uno de ellos de un 25% sobre cada una de las dos fincas concernidas.
Llegados a este punto, hemos de salvar el problema de legitimación activa que pudiera vislumbrarse del hecho de que en el repetido acuerdo se contemple estipulación a favor de terceros, como son D. Carlos Francisco y Dª Florencia , a quienes se les beneficia con 25%, a cada uno de participación sobre el pleno dominio de la registral nº NUM004 ., y a cargo tanto de la demandada como de la propia actora. Respecto de lo cual, tenemos que precisar que la demandada en este procedimiento, y hermana de dichos terceros beneficiarios, no resulta perjudicada en su participación en la herencia con respecto a éstos, una vez que el incremento que experimentan en sus respectivas participaciones, lo es a costa de la participación en el dominio de ambas fincas correspondiente a su madre, y no a su hermana; dado que el interés de ésta se agota en la mera permuta del 25% de su participación en la finca rústica, de la que es titular del 50%, por la del 25% de la casa de Céspedes, sobre la que no ostentaba participación alguna, con cargo a la de su madre, ascendente al 50%.
Con la consecuencia, en términos de legitimación procesal conforme al art. 10 de la LEC, de no resultar interés alguno en el objeto del presente procedimiento a favor de dichos terceros beneficiarios, cuyo derecho de crédito, en caso de aceptación en términos del art. 1.257 del CC, tan solo sería ejercitable contra la participación de la actora, Sra. Carolina en el dominio de la repetida finca rústica nº NUM004 , y no frente a su hermana, aquí demandada.
TERCERO: Que una vez aclarado el alcance de la prestación que conforma el derecho de crédito de la actora, para tener por incumplido el acuerdo con la demandada, sobre permuta de la mitad del 50% a cada una correspondiente sobre ambas fincas, tan solo queda por dilucidar si tal acuerdo se agota en la titularidad sobre cada participación; o si, por el contrario, el mismo alcanzaba a la obligación de ambas partes de proceder a la venta de sus respectivas participaciones, a los fines de proceder a la distribución del precio en la proporción equivalente a cada 25% objeto del pacto de permuta. Siendo este último el sentido interpretativo que ha de darse al acuerdo. No solamente por ser lo más conforme a los actos coetáneos y posteriores al acuerdo, como así refleja la entrega, y posterior aceptación por parte de Dª Clara , de la parte proporcional del 25% del precio de venta de la casa de Céspedes; sino, además, de la aplicación de la regla integradora del art. 1.285 del CC, sobre interpretación de las cláusulas de los contratos en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, atribuyendo a las estipulaciones oscuras, en las obligaciones onerosas, el sentido más adecuado a la mayor reciprocidad de intereses ( art. 1.289 del CC). Lo que, en el presente caso, llama a considerar obligada a la demandada a la realización de su participación en el dominio de la finca NUM004 , para la entrega del equivalente al 25% del precio de venta, en justa reciprocidad con el percibo de idéntico porcentaje del precio de venta de la finca objeto de la permuta. Siendo ello, por otra parte, lo que resulta de las alegaciones de la apelante en su escrito de recurso, las cuales no contradicen la obligación de venta que se le atribuye en sentencia, sino que se limitan a objetar el momento de la misma, por considerar no incluido el convenio de realización inmediata. Lo cual, en todo caso, y como así razona la parte apelada, resulta contrario a la prohibición de que la validez y cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una sola de las partes, conforme al art. 1.256 del CC.
En consecuencia, y una vez acreditado el incumplimiento esencial por la parte demandada de su obligación contraída conforme al repetido acuerdo de fecha 25 de julio de 2014, de conformidad con el art. 1.124 del CC, y con remisión en lo demás a los ajustados razonamientos de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Clara , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 31 de mao de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, en autos nº 1182/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 003319, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

