Sentencia CIVIL Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 429/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100039

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1316

Núm. Roj: SAP M 1316:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2017/0012068

Recurso de Apelación 429/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 41/2018

APELANTE:LAUTIER COSTA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE

APELADO:LIBERBANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 41/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de LAUTIER COSTA, S.L. apelante - demandada, representada por el Procurador D. RAUL SANCHEZ VICENTE contra LIBERBANK S.A. apelada - demandante, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 29/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso actuando en nombre y representación de de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. contra la mercantil LAUTIER COSTA S.L. y debo declarar y declaro el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizad por el Notario de Alcobendas D. Gerardo V. Wichmann Rovira en fecha 22 de junio de 2006 bajo número de protocolo de conformidad con la estipulación sexta de la referida escritura y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y un euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (259.381.59 euros), más los intereses correspondientes establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por la representación procesal de Lautier Costa, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 41/18, por la que tras declarar vencido anticipadamente el contrato de préstamo hipotecario que había suscrito en calidad de prestataria en fecha 22 de junio de 2.006, fue condenada a abonar a Banco de Castilla La Mancha, S.A., hoy Liberbank, S.A., la cantidad de 253.381,59 €, más los intereses legales correspondientes y costas.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Incongruencia omisiva al dejar imprejuzgada la alegación de concurrencia de pacto de no pedir que suponía la efectiva condonación de la deuda reclamada contenida en la escritura de compraventa con subrogación de inmuebles otorgada el 6 de marzo de 2.012 por ella misma en calidad de vendedora y a favor de Mosacata, S.L., en infracción de los arts. 1.156 y 1.187 y siguientes del CC; 2º) Error en la valoración de la prueba que llevó al Juzgador a entender correcta la liquidación de intereses presentada por la actora e infracción del principio de buena fe contractual; y 3º) Con carácter subsidiario, infracción del art. 394 de la LEC al imponérsele las costas a pesar de las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba el asunto.

SEGUNDO:El primer motivo de apelación debe ser desestimado.

Adujo la demandada que en la referida escritura de compraventa con subrogación de inmuebles otorgada el 6 de marzo de 2.012 'conllevaba una verdadera dación en pago bajo la forma simulada de compraventa', y lo que 'suponía la extinción, cancelación y finiquito de la deuda dimanante del préstamo hipotecario', desde el momento en que en la misma, -y en la que intervino la actora como acreedora hipotecaria del préstamo que gravaba las fincas vendidas prestando su consentimiento a la subrogación del comprador, Mosacata, S.A., en la posición que hasta entonces había mantenido como deudora hipotecaria-, se hizo constar que quedaba liberada del importe total del préstamo; y que sobre tal alegación, la Juzgadora de instancia no hizo mención alguna.

Lo primero que debe apuntarse es que la Sentencia de instancia no incurrió en incongruencia omisiva ni está falta de fundamentación, al ser evidente que resolvió todas las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, y que no fueron otras que las promovidas por la actora. La demandada se limitó a interesar que se desestimara la demanda. Y es que no se trata de rebatir todo y cada uno de los argumentos dados por las partes a la hora de exponer su reclamación o de impugnarla. Baste indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 16 de marzo de 2.007, con cita de la de 20 de mayo de 1.985), la que establece que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables; y esa exigencia no cabe duda que ha sido fielmente cumplida. Otra cosa será que la parte recurrente no se muestre de acuerdo con lo resuelto.

Por lo demás, basta una mera lectura de la citada escritura de compraventa con subrogación de inmuebles otorgada el 6 de marzo de 2.012 para constatar que no contiene ninguna dación en pago, ni supone 'la extinción, cancelación y finiquito de la deuda dimanante del préstamo hipotecario'que se reclama. Se trata de una simple compraventa de determinados inmuebles hipotecados por la demandada a favor de la entidad Musacata, S.A., integrados todos ellos en la promoción que motivó la concesión del préstamo hipotecario otorgado por la actora y a favor de aquélla, y de la que quedó fuera la finca hipotecada objeto del presente procedimiento. En ella se expuso, a la hora de describir las cargas que tenían las fincas vendidas, que éstas se encontraban gravadas con una hipoteca a favor de la hoy actora, y lo que justificaba su intervención en el otorgamiento, 'existiendo una deuda por todos conceptos y en relación a las fincas objeto de esta escritura, ascendente a la suma total de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (32.235.439,83 €)'(folio 333 de las actuaciones). En consecuencia, cuando posteriormente, al especificarse cómo se habría de abonar el precio, y el que coincidía con la anterior cifra, se hizo constar que la vendedora quedaba liberada del importe total del préstamo, era obvio que se estaba refiriendo sólo a la deuda derivada de las fincas vendidas y en cuya hipoteca quedaba subrogada la entidad compradora.

TERCERO:El segundo motivo de apelación también debe ser desestimado. Y es que la demandada no ha llegado a acreditar suficientemente que la liquidación de la deuda contenida en el documento nº 5 de la demanda, y que fue realizada por el Notario D. José Ramón Menéndez Alonso en fecha 6 de abril de 2.017, fuese realmente errónea, infringiese lo establecido en las cláusulas financieras 3ª y 3ª bis de la escritura de préstamo objeto del procedimiento y en la cláusula 3º de la escritura de novación de la anterior de fecha 24 de julio de 2.009, y, lo que es más importante, resultare inferior a la reclamada, al menos, en lo que a los intereses respecta. Basta una mera lectura del informe pericial aportado por la recurrente para constatar que la liquidación que se propone, con la aplicación del mismo Euribor más el diferencial pactado por los tramos que distingue, no es conforme a lo establecido en las citadas cláusulas, que prevén revisiones del tipo aplicable semestrales. Además, tampoco se cuantifica la deuda para poder ver el alcance del posible error, con lo que, en definitiva, el referido informe no es apto para desvirtuar la liquidación aportada por el Banco demandante.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas deberán ser satisfechas por la recurrente, sin que esta Sala aprecie la más mínima duda de hecho o de derecho en el asunto y que justifique que no se le impongan las costas, a pesar de haber sido íntegramente estimada la demanda. Lo que desde luego no se entiende es que realice tal petición, y que después, y para el caso de que se estime su recurso, y en consecuencia se desestime la demanda, interese que se condene en costas a la actora.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lautier Costa, S.L. contra la Sentencia de 29 de marzo de 2.019 dictada por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 41/18, condenándole expresamente al pago de las costas causadas. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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