Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 11/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100027
Núm. Ecli: ES:APML:2020:27
Núm. Roj: SAP ML 27/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA CON SEDE EN MELILLA.
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBH
N.I.G. 52001 41 1 2018 0002257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2020 (816)
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2018
Recurrente: Coro , Germán , Gonzalo
Procuradora: ISABEL HERRERA GOMEZ.
Abogado: PEDRO JAVIER DIAZ CARREÑO.
Recurrido: CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS
Abogado: LETRADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 7/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En Melilla a 2 de Marzo de 2020
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 362/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº
3 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 11/2020, en los que aparecen como parte apelante don
Germán , don Gonzalo y doña Coro . Todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña
Isabel María Herrera Gómez, asistidos por el Letrado don Pedro Javier Díaz Carreño, y como parte apelada El
Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el letrado habilitado por la Abogacía
del Estado, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de referencia, y en fecha 15/11/2019, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª Coro y D. Germán y D. Gonzalo representados por el procurador Dª Isabel Herrera Gómez y con la asistencia letrada de D. Pedro J. Díaz Carreño frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS que ha contado con la asistencia de D. Vicente de Juan García, y se absuelve al demandado de la pretensión ejercitada frente al mismo.
Se condena a la demandante al pago de las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora doña Isabel María Herrera Gómez, en la representación ya indicada, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción ejercitada frente al Consorcio de Compensación de Seguros por los ahora apelantes es de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por las muertes de don Jose Augusto y don Carlos José como consecuencia de un supuesto de carácter extraordinario, consistente en haber sido abatidos por miembros de la Marina Real Marroquí en aguas cercanas a Punta Negri, Marruecos, hecho sucedido el 27 de Octubre de 2013.
Los fallecidos, ninguno de los cuales poseía licencia expedida en España para patronear embarcaciones, iban a bordo de una lancha neumática semirrígida con matrícula .... TDN- , con motor marca Yamaha de 200CV, embarcación perteneciente a don Jose Pedro , tomador del seguro concertado con la compañía Allianz, del que deriva la responsabilidad del Consorcio.
Según refleja el informe remitido por las autoridades marroquíes, los miembros de la Marina Real Marroquí dieron el alto a la embarcación patroneada por alguno de los fallecidos y como hiciesen caso omiso de la orden, abrieron fuego con el resultado ya indicado.
La Juez de instancia a desestimado la demanda considerando que la indemnización por el hecho no es exigible al organismo apelado.
SEGUNDO.- Pese a la profusa argumentación contenida en el recurso, orientada a hacer valer una interpretación de las normas jurídicas citadas en la sentencia distinta a la mantenida por la Juez de instancia, debe prevalecer el tenor literal de las mismas en tanto expresión suficiente de la intención del legislador al regular esta específica materia, sin que exista razón que pueda estimarse válida para entender en la literalidad de los términos de aquéllas una cosa distinta a lo que estos indican.
Son en esencia dos cuerpos de normas los que aportan la solución al caso, uno de ellos el Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros y otra el Reglamento del Seguro de riesgos extraordinarios.
Como ahora se expondrá con la cita de los preceptos de aplicación, la norma reglamentaria desarrolla la legal contenida en el citado Estatuto, pero dado que la segunda es anterior al Estatuto mismo, conviene precisar los antecedentes necesarios para que pueda entenderse la cronología de la sucesión de normas.
Para ello, nada mejor que acudir a los dos primeros párrafos del Reglamento, que fue aprobado por Real Decreto nº 300/2004, de 20 de Febrero, en el que se explica que ' La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, inicialmente regulada y encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley de 16 de Diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Estatuto legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de Diciembre'.
Las modificaciones posteriores de esta Ley (por Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; por la Ley 44/2002, de Reforma del Sistema Financiero, y por la Ley 34/2003, de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados) desembocaron en la aprobación del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de Octubre.
Pues bien, el artículo 6 de esta norma establece que: ' 1.El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, laspérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos.
Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a: a)Los vehículos con matrícula española.
b)Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c)Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquéllos que se encuentren en tránsito comercial.
d)En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.
e)En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.
3.No serán indemnizables por el Consorcio los daños o siniestros siguientes: a)Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
b)Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio.
c)Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d)Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
e)Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como «catástrofe o calamidad nacional».
f)Los derivados de la energía nuclear.
g)Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1.
h)Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1.
i)Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente'.
Como se desprende de los términos literales del precepto, se considera un acontecimiento extraordinario los 'Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz' 'en los términos que reglamentariamente se determinen'.
A su vez, el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios reitera en su artículo 1 que: '1.El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este Reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este Reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este Reglamento, por acontecimientos extraordinarios: a)Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b)Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c)Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
2.A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a: a) Los vehículos con matrícula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.
e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinariosacaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España'.
Ahora bien, en su función delimitadora del precepto anterior, siguiendo el mandato legal anteriormente subrayado contenido en el artículo 6 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros, el Reglamento (art. 2) define cada uno de los riesgos en los siguientes términos: ' 1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: a) Terremoto: sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo.
b) Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo.
c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.
d) Erupción volcánica: escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán.
e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
2º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 °C bajo cero.
3º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.
4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos.
f) Caídas de cuerpos siderales y aerolitos: impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la actividad humana.
g) Terrorismo: toda acción violenta efectuada con la finalidad de desestabilizar el sistema político establecido, o causar temor e inseguridad en el medio social en que se produce.
h) Rebelión: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 472 a 484, ambos inclusive, del Código Penal .
i) Sedición: hechos y actuaciones a los que se refieren los artículos 544 a 549, ambos inclusive, del Código Penal .
j) Motín: todo movimiento acompañado de violencia dirigido contra la autoridad para obtener satisfacción de ciertas reivindicaciones de orden político, económico o social, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado tumulto popular.
k) Tumulto popular: toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín.
l) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz: los que tengan su origen en actuaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que causen daños en los bienes de terceros o en personas no integradas en las unidades actuantes de las citadas Fuerzas o Cuerpos de Seguridad.
2. Los datos de los fenómenos atmosféricos y sísmicos, y de erupciones volcánicas y caídas de cuerpos siderales, se obtendrán por el Consorcio de Compensación de Seguros mediante informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional y demás organismos públicos competentes en la materia. En los casos de acontecimientos de carácter político o social, así como en el supuesto de daños producidos por hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar de los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes información sobre los hechos'.
Así pues, y como resulta sin esfuerzo de su simple lectura, los 'Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz' son 'los que tengan su origen en actuaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales'.
Pese al esfuerzo dialéctico de la defensa por traspasar las fronteras 'del Estado' para ampliar el riesgo a los hechos o actuaciones de fuerzas armadas o cuerpos de seguridad de otros países, no cabe extender la expresión entrecomillada a otro estado que no sea el español. Gramaticalmente, el uso del artículo determinado señala a un estado determinado. Añadido el uso de la 'E' mayúscula, no es posible admitir que bajo el amparo de tal expresión quepa otro estado distinto. Pero, además, la interpretación que propone la defensa de los apelantes conduciría a que se incluyesen hechos o actuaciones de cuerpos policiales de territorios autónomos existentes en otros países o, en su caso, policías equivalentes a las que tiene en España cada corporación local, pues de igual modo que entiende que 'el Estado' es cualquier estado, considerará que no existe límite cuando se habla de policías autonómicas o locales.
Por otro lado, la expresión empleada por el Reglamento no es exclusiva de éste, sino que se reitera en diversas normas. Así, y por citar un ejemplo, acudamos a la propia Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, LO 2/1986, de 13 de Marzo, cuyo artículo primero dice, entre otras cosas, que 'La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado', en tanto en su artículo 2 habla de 'Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación'.
¿Debe entenderse que 'el Estado' es otro distinto al español?; ¿es posible que dentro de la expresión 'la Nación' quepa otra que no sea España?.
Es tan evidente que la respuesta es negativa como que la delimitación del concepto concreto del riesgo definido en el artículo 2 del Reglamento ya citado, que cumple con un expreso mandato legal, excluye a fuerzas armadas y policías de terceros países.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, nada cabe añadir en relación con la búsqueda del sentido de los preceptos legales concernidos en la cuestión a resolver. Todos los argumentos expuestos por la parte tienden, no a determinar cuál es el sentido de los términos de tales normas en relación con los elementos a que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil, sino a modificar la literalidad de dichas normas para incluir un supuesto excluido de las mismas.
Indiferente resultaría el que, como también se alega, la embarcación tuviese matrícula española pues en cualquier caso, y como se expuso anteriormente, el riesgo se presume producido en España por razón de la residencia legal de los fallecidos.
No es correcto, sin embargo, apelar -ni siquiera 'ad cautelam'- a la interpretación analógica de las normas puesto que el supuesto primero que requiere dicha aplicación es precisamente que la norma no contemple el supuesto específico, lo que como hemos reiterado no sucede en este caso.
Por último, no podemos dejar de llamar la atención sobre la invocación que la defensa de los apelantes hace del artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre la Ley por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios. Según refiere, existe una contradicción entre las condiciones generales y las particulares que, conforme al precepto citado, debe dejar paso a las segundas. Sin embargo, el argumento, traído ex novo a la alzada, olvida, además de que el tomador de la póliza no es parte litigante, que la pretendida contradicción no existe por cuanto la remisión a las normas reguladoras de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros es meridianamente clara. Por esta misma razón carece de sentido la referencia a la segunda de las leyes citadas pues no hablamos de una determinada cláusula, sino de la aplicación de esas determinadas normas a las que las condiciones de la póliza remiten.
En cualquier caso, no podemos olvidar que el Tribunal Supremo (S nº 402/2015, de 14 de Julio) ha declarado que ' la Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.
Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza'.
CUARTO.- El recurso, en suma, ha de ser desestimado sin que proceda hacer referencia a otros supuestos incumplimientos contractuales a los que la Abogacía del Estado alude en su escrito de oposición pues una vez excluido que el hecho determinante del riesgo figure incluido entre los que dan lugar a la responsabilidad del organismo demandado, el efecto de aquéllos para con la obligación de éste resulta inane.
Así parece haberlo entendido el propio Letrado habilitado por la Abogacía del Estado, quien ante la falta de pronunciamiento de la Juez de instancia sobre tales extremos -indudablemente por considerarlo igualmente innecesario-, no ha pretendido, como era de rigor - art. 218 LEC-, completar la sentencia de instancia a fin de posibilitar, en su caso, la revisión en la alzada.
Llama la atención que se haga referencia expresa a la circunstancia de que la póliza podría no haber estado en vigor por falta de pago de la prima puesto que el documento presentado como justificante era de 2015. Debe recordarse que fue dicha misma parte la que, renunciando a la reclamación a la compañía de la confirmación del pago, admitió como tal prueba el testimonio del agente corredor de seguros, cuya respuesta, si bien no muy clarificadora, no motivó reacción alguna para, en su caso, insistir en dicha falta de pago, extremo ausente del informe del nombrado Letrado.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por don Germán , don Gonzalo y doña Coro , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel María Herrera Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 362/18, y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
