Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 605/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100019
Núm. Ecli: ES:APT:2020:25
Núm. Roj: SAP T 25:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4306442120178154066
Recurso de apelación 605/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 542/2017
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Marta Sole Llopis
Abogado/a: Laura Mestre Lleixa
Parte recurrida: Mateo
Procurador/a: Josep Gil Vernet
Abogado/a: Lourdes Guivernau Aguadé
SENTENCIA Nº 7/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 8 de enero 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 605/2019 frente a la sentencia de 15 marzo 2019, recaído en Modificación Medidas nº 542/2017, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa, a instancia de D. Mateo, como demandante-apelado, y Dña. Candida, como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Mateo frente a Doña Candida, y, en su consecuencia, DECLARAR extinguida la pensión compensatoria acordada a favor de la señora Candida, en Sentencia núm. 69/99, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, en el procedimiento de divorcio Autos 150/1998, con efectos desde la notificación de esta resolución.
Costas'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr. /a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. D. Mateo pide la extinción de la prestación compensatoria reconocida en la sentencia de divorcio de 27 julio 1999 a quien fue su esposa Dña. Candida, debido a que convive maritalmente con otra persona, y subsidiariamente la reducción por disminución de su capacidad económica.
En 2008 intento sin éxito la extinción por igual causa.
2. Se opuso la demandada a la existencia de una relación sentimental deconvivencia y que la disminución de ingresos del obligado a consecuencia de su jubilación tenga la entidad suficiente para ser considerada como una modificación de las circunstancias.
3. La sentencia de primer grado estima la demanda al reconocer la alegada convivencia marital de la acreedora con otra persona que no explica convincentemente la relación que le une con los hijos de la demandada y extingue el derecho a la prestación compensatoria.
La demandada apela y el actor impugna.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. El recurso objeta la extinción por errónea valoración de la prueba que se funda en el testimonio de algunas personas que carecen de la debida objetividad e imparcialidad por su relación de amistad con el actor-apelado, e insiste en que es la necesidad de habitación y su reducida capacidad económica lo que motiva su presencia en la vivienda de los hermanos Luis Pedro, mientras la impugnación postula que la extinción se retrotraiga al momento de la presentación de la demanda.
2. Sea con fundamento en el art. 101 CC o bien en el art. 233-19.b) del CCCat la pretensión principal de extinción se basa en la convivencia marital de la apelante con el Sr. Luis Pedro en Mirabet-Tarragona, lo que exige, conforme a la doctrina jurisprudencial mas reciente que abandona la idea de que esa convivencia sea asimilable a la matrimonial ( STSJC núm. 31/2007, de 18 de octubre y 47/2009, de 26 de noviembre) siguiendo la estela del Tribunal supremo ( STS 1ª 42/2012 de 9 febrero y 179/2012 de 28 marzo), que los sujetos vivan como cónyuges, es decir, more uxorio, fundando una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones acorde a una interpretación finalistica y sociológica de lo que hoy se entiende por vida marital, es decir, que tenga como elemento imprescindible la voluntad de crear una comunidad de vida e intereses estable, pública y con cierta permanencia en el tiempo, debiendo distinguir estas últimas de aquellas otras uniones simplemente sentimentales o afectivas, aun con componente sexual, que, por su falta de entidad, no pueden integrar la causa extintiva de la pensión compensatoria, sin desconocer la eventualidad de una situación aparencial en fraude de ley ( STS 42/2012 de 9 febrero, 179/2012 de 28 marzo y 14/2013, de 21 febrero).
Examinada la prueba debemos coincidir con la acertada valoración que realiza la sentencia de instancia, y ello por las siguientes razones:
A) La acreditación de una relación sentimental como la explicada no puede prescindir del testimonio de personas cercanas y familiares de los convivientes porque sería tanto como desechar a aquellos que mejor conocen el ámbito privado en que se desarrolla una parte importante de aquella, otra cosa es que no se haga un análisis crítico de sus declaraciones ( art. 377 LEC).
B) Los testimonios de la Sra. Paulina (nuera) y Ramona (suegra), sobre todo la primera que llego a convivir con la demandada y el Sr. Luis Pedro, son claros al señalar que la relación que mantiene, en apariencia, es como una relación de pareja, añadiendo la segunda que existe la percepción social de que lo son, incluso con reparto de roles típicamente domésticos pues el Sr. Luis Pedro reconoce que acude a la compra y la demandada hace labores domesticas.
C) Son acordes con otros elementos probatorios objetivos como el hecho de que la apelante Sra. Candida y su conviviente estén empadronados en el mismo domicilio desde el año 2013 y que acudan a eventos familiares como tal pareja (primera comunión y comidas), lo que no se acompasa con una reciproca relación de servicios tan prolongada en el tiempo y sin prueba de pago alguno por la habitación a cambio de la prestación por parte de la apelante de los auxilios domésticos, así como que una persona en situación de desempleo y sin otros ingresos que una prestación por 300.-€ pueda pedir y obtener un préstamo en la Caja Rural de Jaén (doc. 9 contestacion) sin contar con el respaldo de otras personas, lo que no es sino manifestación del socorro y ayuda mutua típico de una situación matrimonial o convivencial.
3. La otra cuestión discutida por vía de impugnación del actor-apelado es el alcance retroactivo de la extinción, lo que es perfectamente posible al amparo del art. 456 LEC desde el momento en que la resolución de instancia no se pronuncia y da por hecho que la extinción se materializa a partir de su dictado.
Al respecto la STJC 55/2018, de 7 junio señala que en supuestos de modificación de medidas tanto para la prestación compensatoria como para la prestación alimentaria en las uniones de hecho, cuando ya ha sido fijada y para sus posteriores modificaciones no se ha estimado la retroactividad ( STJC 41/2009, de 14 octubre, 42/2015, de 8 de junio, la 26/2015, de 20 de abril 81/2016, de 20 octubre y 3/2018, de 8 enero), razonando que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias de modificación de los efectos derivados de una crisis matrimonial por razones de seguridad jurídica se producen ordinariamente ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas, por lo que la extinción de la prestación compensatoria aquí acordada solo operará desde la fecha de la presente resolución.
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del tribunal supremo en las STS 674/2016, de 16 diciembre, en un caso de modificación de la pensión compensatoria, y la STS 388/2017, de 20 junio, que recoge la anterior doctrina, si bien en este segundo caso resuelve un caso de constitución por vez primera de la pensión compensatoria. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores ( STS 917/2008, de 3 de octubre, 721/2011, de 26 de octubre, 162/2014, de 26 de marzo, 688/2014, de 19 de noviembre, 680/2014, de 18 de noviembre -para un caso de extinción-).
Para combatir esta doctrina cita el impugnante la STS Pleno 453/2018, de 18 julio, que se refiere a un supuesto en que la causa de extinción viene determinada por el hecho de contraer nuevo matrimonio la beneficiaria, inclinándose el Alto Tribunal por que el efecto extintivo se produzca desde que este hecho acontece, con independencia de la fecha en que se interpone la demanda y se dicta la sentencia decidiendo sobre la extinción. Sin embargo, aparte de que la sentencia no alude al cambio de doctrina, debemos reconocer que se trata de un supuesto muy concreto en que el hecho objetivo está fuera de toda duda y en el nuestro ha precisado de un proceso para establecerlo. En consecuencia, no encontramos razones para apartarnos del criterio general.
TERCERO.-Al desestimar el recurso y la impugnación las costas se imponen a quien los ha formulado ( art. 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Candida y la impugnación deducida por D. Mateo frente a la sentencia de 15 marzo 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa (UPAD), en Modificación de Medidas nº 542/2017, que se confirma.
2.- Con imposición de costas a la apelante e impugnante.
Y perdida de los depósitos constituidos, en su caso.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
