Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 861/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100014
Núm. Ecli: ES:APV:2020:81
Núm. Roj: SAP V 81:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 7/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradosDª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL-JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 415/2017, por representado en esta alzada por el Procurador D. Mª Dalia Lafuente Martínez y dirigido por el Letrado D. José Enrique Segrelles Cortina contra CAIXABANK SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza y dirigido por la Letrada Dª Marta Montes Jiménez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 9/7/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Mauricio y Ángela, representados por la procuradora Dalia Lafuente Martínez, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 50.520 euros de principal y al pago del interés legal desde la demanda, así como al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de enero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y motivos de la impugnación.- La representación procesal de D. Mauricio y Dª. Ángela formuló demanda contra CAIXABANK S.A. al amparo de la Ley 57/1968 reclamado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora TRAMPOLIN HILLS S.L. (hoy en concurso de acreedores) como consecuencia de la adquisición por sendos contratos privados de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2006 de dos viviendas modelo Zahara sitas en Bloque NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 y bloque NUM003 escalera NUM004 planta NUM005 en la URBANIZACION000 situada en Campos del Río, al no haberse cumplido las obligaciones derivadas de la citada ley. Alega la parte actora, que la promoción no concluyó, que la mercantil promotora fue declarada en concurso y que las viviendas no fueron entregadas, por lo que reclama de la entidad bancaria la devolución de las sumas anticipadas. La sentencia dictada en la primera instancia estimó en su integridad la pretensión de la parte actora condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 50.520 € más los intereses legales desde la entregas de cada una de las cantidades y al pago de las costas procesales causadas.
Contra dicha sentencia se alza, por vía del recurso de apelación, la representación de la entidad CAIXABANK, en base a las alegaciones que expone en su escrito de interposición del recurso, y que, en lo sustancial, son las siguientes:
1) Vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba.
2) Caducidad de la acción ejercitada por los demandantes al haber expirado el plazo de dos años introducido por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
3) Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto que los demandantes adquirieron las vivienda con finalidad especulativa o inversora.
4) Las pólizas de contragarantía no son título suficiente y por tanto concurre falta de legitimación pasiva de CAIXABANK ante la ausencia de aval individual.
5) La entidad bancaria demandada cumplió todas las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968 y los anticipos realizados en la cuenta ordinaria de la promotora no se encontraban garantizados pues CAIXABANK nunca pudo saber que los actores estaban realizando entregas de anticipos a cuenta de su vivienda al ser ingresados en dicha cuenta.
6) Infracción del artículo 394 LEC pues concurren en el caso serias dudas de hecho y de derecho, no existiendo la jurisprudencia actualmente existente a la fecha de la interposición de la demanda.
La representación procesal de los actores solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resumen de los hechos.- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos:
El 17 de noviembre de 2006 los actores suscribieron con la mercantil TRAMPOLIÂN HILLS GOLF RESORT SL sendos contratos de compraventa respecto de dos viviendas modelo Zahara sitas en Bloque NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 y bloque NUM003 escalera NUM004 planta NUM005 en la URBANIZACION000 situada en Campos del Río (Murcia), en la URBANIZACION000 estaba promoviendo; para tal reserva los demandantes habían dejado como señal la cantidad de 6.000 € por cada vivienda en fecha 27 de octubre de 2006, siendo el precio de cada una de 100.000 € más IVA. En la cláusula tercera de ambos contratos se establecía la forma de pago del precio, en los siguientes términos:
'1. En fecha 27 de octubre de 2006 la cantidad de 6.000 €, en concepto de señal, amparado por el art. 1454 CC .
2. A la firma del presente contrato, en fecha 17 de noviembre de 2016 la cantidad de 18.000 € más IVA lo que hace un total de 19.260 €.
3. Al cierre de la estructura la cantidad de 10.000 Euros más 7% de IVA lo que hace un total de 10.700 €.
4. En el momento de la entrega de llaves el comprador pagará la cantidad de 66.000 Euros, más 7% de IVA lo que hace un total de 71.040 €.
'El pago se realizará mediante dinero en efectivo, transferencia bancaria o cheque bancario siendo todos los gastos de gestión y cobros de comisiones por cuenta del comprador'.
Respecto de la segunda cantidad ascendente a 19.260 € por cada vivienda, expresamente la cláusula quinta de los contratos decía lo siguiente:
'El comprador se obliga a abonar la cantidad de 18.000 € en efectivo, cheque o a la cuenta bancaria número NUM006 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo titular es la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL, con sede en Plaza de Santa Catalina, nº 5 de Murcia (España). El pago se tendrá por realizado y el contrato de compraventa por perfeccionado cuando la transferencia se haga efectiva en las cuentas bancarias referidas en el presente'.
Los demandantes efectuaron en fecha 27 de octubre de 2006 sendos ingresos por importe de 6.000 € cada uno de ellos en la cuenta de CAIXABANK indicada en el contrato titularidad de la mercantil promotora (documentos nº 1, 2, 4 y 5 de la demanda) y otros dos ingresos en la misma cuenta por importe de 19.260 € en fecha 17 de noviembre de 2006 (documentos nº 3 y 6).
De los términos del contrato no resulta que se garantizaran las cantidades entregadas a cuenta por los compradores mediante aval individual constituido al amparo de la Ley 57/68 si bien CAIXABANK firmó con URBANIZACION000 varias pólizas de contragarantía mediante tres líneas de avales. Es un hecho no controvertido que las viviendas compradas nunca fueron terminadas ni entregadas (la promotora URBANIZACION000 fue declarada en concurso de acreedores necesario por auto de 13 de octubre de 2009), dirigiendo los demandantes su reclamación contra la entidad CAIXABANK por razón de la línea de avales en relación con determinadas cantidades que fueran entregadas a cuenta por compradores para la promoción inmobiliaria a la que nos venimos refiriendo así como en su condición de depositaria de las cantidades entregadas a cuenta y por incumplimiento de la Ley 57/68.
TERCERO.- Caducidad de la acción.- Por evidentes razones de sistemática procede analizar en primer término la alegación de la entidad apelante en cuanto que entiende aplicable al caso el plazo de caducidad de dos años previsto en la Ley 20/2015 de 14 de julio, que modificó la disposición adicional primera (apartado 2.2.c) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación -por otro lado apreciable de oficio- no sin antes precisar que el primer motivo de impugnación, dado su carácter más genérico o abstracto, será resuelto conjuntamente con los restantes.
Aclarado lo anterior, cabe señalar respecto a la caducidad de la acción que la Ley 20/2015 no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, ya que su entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2016 nueve años después de la celebración del contrato de autos en fecha 17 de noviembre de 2006. Así lo indicaba la sentencia de la sección 6ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 28 de marzo de 2019 (citada en la reciente sentencia de esta misma Sala nº 344/2019 de fecha 17 de junio) que analiza un supuesto similar al presente: 'señala el apelante que la acción ejercitada por la demandante se encuentra caducada en virtud de lo dispuesto en la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y Reaseguradoras que además de derogar expresamente la Ley 57/68 modifica la Ley de Ordenación de la Edificación introduciendo novedades relevantes, pues en el artículo 2.c de la Disposición Adicional Primera establece que transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas se producirá la caducidad del aval. Pues bien, al respecto de la cuestión suscitada en esta alzada debe señalarse que efectivamente, la caducidad es apreciable de oficio, y por lo tanto puede ser alegada sin constituir cuestión nueva en la segunda instancia. No obstante, no ha caducado la acción para hacer efectiva la garantía de aval prestada, porque a la fecha en que acontecen los hechos no estaba vigente la Ley 20/2015 ya que la entrada en vigor de la citada norma no se produce hasta el 1 de enero de 2016 ( Disposición final vigésima primera), es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda ..., disponiendo el art. 2.3 CC que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario' y faltando esta previsión en la repetida Ley (las excepciones a la entrada en vigor se contienen en el punto 2 de la disposición final vigésima), debe necesariamente concluirse en que el plazo de caducidad de dos años deberá forzosamente computarse a partir de la entrada en vigor de la ley derogatoria, plazo que, como ha quedado dicho, cuando se presenta la demanda, no ha transcurrido'.
En el mismo sentido en reciente sentencia nº 385/2019, de 11 de julio esta Sala ha rechazado la aplicación del plazo de caducidad introducido por Ley 20/2015 al señalar, con cita del ATS 10 octubre 2018 que 'la caducidad del aval era algo que la doctrina jurisprudencial había venido negando en los últimos años, y lo que corresponde resolver es conforme a la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no así interpretar las cuestiones debatidas a partir de las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio, pues una cosa es la modificación de la realidad social y otra distinta que se pretenda la aplicación retroactiva de una norma'.
En suma, y recapitulando, dado que la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras cuya disposición final tercera modificó la disposición adicional primera de la LOE, entró en vigor el día 1 de enero de 2016, es evidente que la misma -y por ende el nuevo plazo de caducidad que introduce- sólo puede aplicarse a los contratos celebrados bajo el nuevo régimen jurídico, esto es, tras su entrada en vigor, y así ha venido entendiéndolo la jurisprudencia. Así pues, y de conformidad con lo expuesto, la acción no había caducado al tiempo de la presentación de la demanda al no ser aplicable en este caso el plazo de caducidad introducido por la citada Ley, teniendo en cuenta que el contrato de autos se celebró en fecha 17 de noviembre de 2006, casi diez años antes de su entrada en vigor. Lo contrario implicaría una aplicación retroactiva de la Ley prohibida por el art. 2.3º Cc y contraria a la literalidad de la disposición final vigésima primera de dicha norma, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación.
CUARTO.- Jurisprudencia relativa a la responsabilidad de las entidades bancarias por cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas. Supuestos incluidos y excluidos.- Antes de entrar en el fondo del asunto, y para centrar el marco normativo del litigio, obligado es realizar con carácter previo un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del presente pleito, exponiendo en qué supuestos responden las entidades bancarias por las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas con fines residenciales y en qué circunstancias queda por el contrario excluida su responsabilidad.
1º) Responsabilidad de las entidades bancarias.- Al respecto y sin perjuicio de otras sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido ( STS 20 de septiembre de 2018 y las más recientes de 7, 21 y 28 de mayo de 2019 entre otras) la doctrina jurisprudencial aplicable a la presente controversia, esto es, a los supuestos en los que se reclama de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a) de la Ley 57/1968 por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval e ingreso en cuenta especial, ha sido sintetizada en la STS de 19 de septiembre de 2018 que a su vez se remite a la STS de 28 de febrero de 2018, y a tal efecto señala esta última que la doctrina del TS que interpreta la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas, y cita la sentencia 436/2016, de 29 de junio, según la cual, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, de modo que:
A.-) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).
B.-) Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.a) del art. 1º de la Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'(doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio).
La sentencia que analizamos de 28 de febrero de 2018 y que como indicamos resume la doctrina jurisprudencial en relación con las garantías de la Ley 57/1968 respecto de las cantidades entregadas a cuenta respecto de inmuebles de uso residencial, expone el porqué de dicha responsabilidad de las entidades bancarias, y destaca que, como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, porque no entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.
Por otro lado, la sentencia que seguimos en esta exposición, cita a su vez la STS 459/2017, de 18 de julio, que declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1º Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos), y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
2º) Supuestos en los que queda excluida la responsabilidad de la entidad bancaria.- Finalmente, la citada sentencia aclara también en qué concretos supuestos quedaría excluida la responsabilidad de la entidad bancaria en función de su capacidad de control de las cantidades entregadas por el comprador, y al respecto señala que la sentencia 436/2016, de 29 de junio, descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad, sentencia que en concreto, puntualizó: 'Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.a b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero'. En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.a b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .a y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.
Más recientemente -continúa la STS 28 febrero 2018- la sentencia de Pleno 502/2017, de 14 de septiembre, descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial'se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma. Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a Ley 57/1968, a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.a de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora- vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo, de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas'Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo, y 468/2016, de 7 de julio) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
En idéntico sentido cabe citar las SSTS nº 503/2018 de 19 de septiembre, nº 411/2019 de 9 de julio, y las recientísimas SSTS nº 622/2019 y 623/2019, ambas de 20 de noviembre, nº 644/2019 de 27 de noviembre y nº 645/2019 de 28 de noviembre, que reiteran dicha doctrina en cuanto a los supuestos en los que queda excluida la responsabilidad de las entidades financieras por las cantidades anticipadas para la construcción y adquisición de viviendas.
QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado.-En el presente caso y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta es evidente la responsabilidad de CAIXABANK respecto a los cuatro ingresos realizados como anticipo del precio de la compra de las viviendas en una cuenta de la entidad demandada de la que era titular la promotora, dos por importe de 6.000 € en fecha 27 de octubre de 2006 y otros dos por importe de 19.260 € en fecha 17 de noviembre de 2006 (documentos nº 1 a 6 de la demanda) con independencia de que no se tratara de la cuenta especial a que se refiere la Ley sino de una cuenta 'ordinaria' aunque en la misma entidad bancaria, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en las referidas sentencias, la entidad bancaria conocía o debía conocer que los compradores estaban realizando numerosos ingresos anticipados en dicha cuenta en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de viviendas en la citada promoción, máxime cuando por la relevancia y entidad de los ingresos esta circunstancia en modo alguno podía pasar desapercibida para CAIXABANK, que no obstante no ejerció control alguno mientras los compradores iban ingresando masivamente sus anticipos en la mencionada cuenta, situación que permitió que se eludiera con facilidad el sistema protector de la Ley 57/68. Por tanto la falta de control fue absoluta dada la aquiescencia pasiva de la entidad bancaria, con lo que se produjo precisamente lo que la citada Ley pretendía evitar, esto es, ingresos descontrolados en una cuenta que no fue objeto de supervisión, con evidente dejación de sus funciones en orden a controlar el estricto cumplimiento de la Ley, permitiendo al promotor que operara simultáneamente en las dos cuentas abiertas -la especial y la ordinaria- con el consiguiente desorden y el resultado producido en perjuicio de los compradores que entregaron sus ahorros como anticipo del precio al ingresarlos en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, pues como señalan las STS nº 502/2017, 503/2018 y 411/2019 a la que se remite la reciente STS nº 623/2019, de 20 de noviembre, antes citada, se trata de una responsabilidad derivada directamente del incumplimiento de los deberes que impone a las entidades de crédito la mencionada Ley 57/68.
SEXTO.- Las pólizas de contragarantía.- En relación con las pólizas de contragarantía suscritas entre CAIXABANK y URBANIZACION000, a las que alude la entidad demandada en su recurso, hemos dejado dicho en sentencia de esta Sección nº 344/2019 de 17 de junio, entre otras, que dichas garantías colectivas ciertamente regulan las relaciones entre ambas entidades; sin embargo, dicho motivo no puede servir a los efectos de desestimar la pretensión de los demandantes, habiendo indicado al respecto este Tribunal -en sentencias de 5 de marzo y 20 de junio de 2018 y 17 de junio de 2019- lo que sigue: 'La cuestión objeto de debate ha sido resuelta en el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2018 en el que el Alto Tribunal viene a señalar en un supuesto que guarda grandes similitudes con el que aquí se analiza: '....En atención a la finalidad tuitiva de la norma (se refiere a la Ley 57/68) recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores......es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme a art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva ' No obstante, esta cuestión ya había sido abordada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la Sentencia 272/2016, de 22 de abril , que considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales'.
En todo caso este debate es estéril, puesto que como señala la reciente STS nº 623/2019 de 14 de noviembre, que cita las sentencias nº 503/2018 y 411/2019, lo relevante no es ni la falta de garantía, ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si la entidad bancaria conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas', que es exactamente lo que sucedió en este caso, como ya se ha expuesto, pues los ingresos se realizaron en una cuenta de la demandada aunque distinta de la especial a que se refiere el art. 1.2º de la Ley. En suma, la doctrina anteriormente expuesta es absolutamente clara, por lo que también este motivo de impugnación debe ser desestimado ya que las alegaciones de CAIXABANK tanto en la contestación como en el escrito de interposición del recurso van en sentido radicalmente contrario al régimen de responsabilidad que acaba de describirse establecido y reiterado por una ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO.- Finalidad especulativa de la compra de las viviendas.-En lo relativo a la supuesta finalidad inversora o especulativa de la compra de las dos viviendas objeto de autos que invoca la entidad demandada apelante, se trata de una cuestión crucial, pues de concurrir quedaría excluida la aplicación de la Ley 57/1968 según reiterada jurisprudencia que deja fuera de la misma las adquisiciones efectuadas por profesionales del sector inmobiliario o por particulares pero con mera finalidad especulativa o de inversión ( SSTS nº 706/2011, de 25 de octubre, nº 360/2016 de 1 de junio, nº 420/2016 de 24 de junio, nº 675/2016, de 16 de noviembre, nº 582/2017 de 26 de octubre y nº 161/2018 de 21 de marzo entre las más recientes). Pues bien, analizada por esta Sala la prueba practicada en autos y que se invoca por CAIXABANK para deducir que las viviendas no fueron adquiridas con fines residenciales, no cabe sino confirmar la sentencia dictada en primera instancia, pues más allá de elucubraciones en base a meros indicios que no ofrecen resultados inequívocos y por tanto no permiten llegar a conclusiones determinantes, en absoluto cabe concluir que la compra tuviera un fin especulativo, antes al contrario de lo actuado resulta precisamente lo contrario, esto es, que los demandantes -que mientras no se acredite lo contrario son compradores amparados por la Ley 57/1968- en efecto adquirieron dos viviendas, pero estaban divorciados, lo que ya de por sí justifica la adquisición de ambas viviendas, una para cada uno de ellos, por lo que de este dato no cabe deducir en absoluto una finalidad especulativa, como tampoco del mero hecho que cada uno de ellos fuera titular de una vivienda que aun hoy constituye su residencia habitual, adquirida la del actor en 2001 y la de la demandante en 2003, gravadas ambas con una hipoteca. Es además irrelevante a los efectos que se analizan que el demandante sea copropietario de la mitad indivisa de la vivienda en la que reside su hermano o usufructuario de la mitad indivisa de dos locales comerciales en Manises que adquirió por herencia en 2011 (la Sra. Ángela no tiene más bienes inmuebles), datos que no sirven como indicio a los fines pretendidos pues nada indican sobre la supuesta finalidad inversora de la compra, no dándose el enlace preciso y directo entre el hecho base y aquél que se pretende demostrar ( art. 386 LEC). Lo cierto es que ninguno de los demandantes disponía de una segunda residencia y los documentos tributarios de autos tampoco evidencian ingresos inmobiliarios relevantes, en suma, nada en autos acredita que las viviendas se adquirieran con fines especulativos, es decir, no consta que la intención inicial de los compradores al tiempo del contrato fuera la de revender, sino que de lo actuado se evidencia precisamente lo contrario, que los demandantes sólo pretendían adquirir una vivienda como residencia vacacional o de temporada. Además no hay que olvidar que la búsqueda de una residencia ya sea permanente, ocasional, accidental o vacacional tampoco es incompatible con la libre y posterior venta del inmueble cuando las circunstancias cambian o sencillamente cuando el propietario lo necesite o lo considere oportuno, otra cosa es deducir de ello que la adquisición se realizara 'ab initio' con tal finalidad, lo que en absoluto resulta de los autos, máxime teniendo en cuenta el perfil de los actores según lo expuesto. Tampoco es relevante que en el texto del contrato figure una cláusula -la decimo-octava- que permite ceder los derechos derivados del contrato a un tercero (el conocido como 'pase'), pues se trata de un contrato con texto prerredactado o estereotipado y este dato por si solo no revela intención especulativa alguna, y además no está avalado por ninguna otra prueba. Finalmente, la entidad bancaria demandada tuvo la posibilidad de interrogar a los compradores demandantes sobre tales extremos, cosa que no hizo a pesar de tratarse de un medio de prueba fundamental sin duda alguna a los fines pretendidos.
En suma, no consta acreditado en autos de que la compra tuviera una finalidad lucrativa o especulativa, y además se trata de una situación muy similar a la enjuiciada por esta Sala en sentencia nº 374/2017 de 17 de octubre o en la reciente sentencia nº 251/2019 de 2 de mayo en la que decíamos: 'El primer motivo del recurso lo constituye el de la ausencia de prueba sobre el carácter especulativo, pues la ley no excluye el uso de temporada y las otras fincas nada tienen que ver con las viviendas. Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser estimado y ello porque en primer lugar hemos de tener en cuenta que cuando se trata de la aplicación de la Ley 57/68 no resulta jurídicamente técnico la expresión de consumidor sino más concretamente de adquirente o comprador de vivienda como así se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 junio 2016 cuando declara que ...'en la jurisprudencia de esta Sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/68 ha de tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial'. Por tanto, la jurisprudencia como es conocido excluye del ámbito de protección de dicha normativa a los profesionales del sector inmobiliario y a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura publica de compraventa a favor de un comprador diferente. Entendemos, que en este caso no ha quedado acreditado que los demandantes hayan intervenido en la compra de la vivienda en el marco de una actividad de carácter especulativo o profesional, sin que existan elementos de prueba para poder sostener que la compra de la vivienda tuviera una finalidad especulativa o para la reventa, pues el artículo 1º de la Ley 57/68 hace referencia a viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial'.
Es de destacar que sobre la misma cuestión se ha pronunciado también esta Sala muy recientemente, en idéntico sentido, en sentencia nº 587/19 de 16 de diciembre.
OCTAVO.- Costas procesales.-Finalmente, las consideraciones que vierte la parte apelante en su escrito de apelación en lo relativo a la no imposición de las costas procesales al concurrir dudas de hecho y de derecho, debe ser desestimada, pues son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, de las Audiencias Provinciales y de esta misma Sala que se han pronunciado sobre las diversas cuestiones analizadas en la presente sentencia, que han sido por tanto estudiadas, perfiladas y resueltas en numerosas ocasiones existiendo por ello un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia; y en cuanto a los hechos enjuiciados, tal y como ya se ha analizado, no han dado lugar a duda alguna relevante, por lo que no se da circunstancia alguna que justifique la excepcional exoneración en el pago de las costas procesales, debiendo estarse a las reglas generales de los arts. 394 a 398 LEC. En consecuencia, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la entidad bancaria demandada y apelante en estricta aplicación del art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 415/17, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

