Sentencia CIVIL Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 256/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 48020370052020100021

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:201

Núm. Roj: SAP BI 201/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/025349NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0025349
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000/Hitz.jud.ap.2L 256/2019 - EO.Judicial origen / Jatorriko
Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko EpaitegiaAutos
de Juicio verbal690/2018/ Hitzezko judizioa(e)ko 690/2018 autoakRecurrente / Errekurtsogilea: GRUPO
TECNOLOGICO HERMOSA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZAbogado/a / Abokatua: ERASMO IMBERT
ASTIERRecurrido/a / Errekurritua: XIN SHI JI TRADE CENTER S.L.Procurador/a / Prokuradorea: SHEILA SOTO
LOPEZ DE LETONAAbogado/a / Abokatua: GUILLERMO VILLANUEVA GARAY
SENTENCIA N.º: 7/2020
PRESIDENTEDª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ MAGISTRADOSDª. LEONOR CUENCA GARCÍADª
MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2020.Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado
de apelación, los presentes autos de juicio verbal nº 690/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante GRUPO TECNOLOGICO HERMOSA
S.A. representado por el Procurador D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. ERASMO IMBERT
ASTIER, y como demandado XIN SHI JI TRADE CENTER S.L. representado por la Procurador Dª. SHEILA SOTO
LOPEZ DE LETONA y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO VILLANUEVA GARAY, siendo Ponente en esta
instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de febrero de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Se estima la demanda interpuesta por GRUPO TECNOLÓGICO HERMOSA, SA, frente a XIN SHI JI TRADE CENTER, SL, a quien se condena a pagar al actor la suma de 771 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Tercero de esta Sentencia. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GRUPO TECNOLOGICO HERMOSA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la actora GRUPO TECNOLOGICO HERMOSA S.A. denuncia en el primer motivo del recurso que interpone frente a la sentencia de primera instancia, al amparo de lo prevenido en el artículo 459 LEC, que la resolución apelada ha omitido cualquier consideración sobre las objeciones de índole procesal opuestas por esta parte a la admisibilidad de la alegación de compensación articulada por la demandada esgrimiendo un crédito compensable por un montante de 6.132 euros que al exceder de la cuantía del juicio verbal no era susceptible de alegación en este procedimiento ( artículo 438.2 LEC ), a lo que añadía esta recurrente que si pudiera apreciarse la posibilidad de una compensación judicial ésta habría de haberse planteado mediante demanda reconvencional, lo que no ha sido el caso, y además sustanciarse por los cauces del juicio ordinario. Aduce que, en la medida que el acogimiento de esta compensación pretendida por la demandada presupone el rechazo de las excepciones opuestas por esta parte debiendo reputarse tácitamente desestimadas, no se ha prestado debida observancia al deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en los artículos 120.3 CE y 218.2 LEC con vulneración al propio tiempo del derecho a la tutela judicial efectiva de esta recurrente amparado en el artículo 24.1 CE. Solicita por ello con carácter principal en su escrito de recurso se declare la nulidad de la sentencia impugnada, disponiendo la reposición de las actuaciones al momento previo a su dictado.



SEGUNDO.- La motivación es una exigencia formal de las sentencias, que deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo. Así el vigente artículo 209-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que 'en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso'. Al respecto la doctrina jurisprudencial tiene reiterado, por todas reciente STS de 17 de septiembre de 2019, que ' La motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 de la CE , y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones. La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010, de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87/2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero , '[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 '.Pues bien en el presente caso la resolución de primera instancia ha admitido entrar al conocimiento en el presente proceso de las alegaciones de crédito compensable formuladas por la parte demandada, rechazando implícitamente con ello las excepciones procesales que fueron ( pese a lo aducido por la parte apelada ) oportunamente opuestas por la demandante en trámite del artículo 438.3 LEC en relación con su artículo 408, omitiendo con vulneración de los preceptos indicados por la apelante cualquier motivación o exposición de las razones del porqué de tal rechazo, guardando al respecto un silencio que no afecta a meras alegaciones secundarias sino a cuestiones con sustantividad propia a abordar en sentencia con carácter previo a la cuestión de fondo. Y no conteniendo ninguna motivación sobre tales excepciones entendemos en línea con SAP de Málaga Sec 7ª de 19 de septiembre de 2019 y SAP de A Coruña Sec 5ª de 28 de mayo de 2019, que no cabe complemento o subsanación en esta alzada. Como se dice en la última de las citadas ' El vicio de nulidad que se deriva de una resolución incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC ), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la incongruencia o la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238-3 º y 240 de la LOPJ y 225-3 º y 227 LEC ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a la doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , incorporado a nuestro ordenamiento constitucional de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la CE ), y regulado en el orden procesal civil en los arts. 455 y ss. de la LEC , además de vulnerar la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS TC 22 abril 1981 , 5 diciembre 1984 , 20 febrero 1987 , 22 febrero 1989 , 1 marzo 1993 , 11 diciembre 1995 , 26 abril 1999 , 18 diciembre 2001 y 18 octubre 2004 ). Por eso, el hecho de que el art. 465.3 de la LEC contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la LEC .

En apoyo de esta interpretación, cabe citar la jurisprudencia según la cual la estimación de un recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1- 2º LEC ), basada en la falta de motivación de la sentencia dictada por una Audiencia Provincial en grado de apelación, comporta la anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso y de casación, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en segunda instancia para que se dicte otra que resuelva motivadamente el recurso de apelación, considerando que, si bien la disposición final 16ª, apartado 1, regla 7ª, de la LEC , parece imponer en estos casos que sea la propia Sala la que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, dejando transitoriamente en suspenso la disposición contenida en el art. 476.2, párrafo último, de la LEC , que contempla como efecto de la estimación del recurso la anulación de la resolución recurrida y la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la infracción, procede acordar esta nulidad cuando la sentencia incurre en una total ausencia de conclusiones referidas a las pretensiones de las partes o a los fundamentos de la apelación en relación directa con el resultado de las pruebas practicadas y los hechos probados ( SS TS 19 febrero 2009 y 14 abril 2011 ), o incluso en casos de sentencias debidamente motivadas pero que no entran en el fondo de la cuestión litigiosa por apreciar fondo por apreciar la caducidad (S TS 29 de abril 2009) o la prescripción de la acción ( SS TS 7 octubre 2009 , 25 mayo 2010 , 11 febrero 2011 y 22 febrero 2012 ), teniendo en cuenta que otra solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia.'En consecuencia procede, atendido lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 LOP y 225.3 y 227 LEC, con estimación del recurso de apelación, declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución apelada sin entrar a conocer del fondo del recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado en la primera instancia, para que en su lugar se dicte otra debidamente motivada con arreglo a lo expuesto.



TERCERO.- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO TECNOLOGICO HERMOSA S.A. contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2019 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 690/2018, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada, devolviendo los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738/0000/00/0256/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra.

Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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