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08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 252/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 07040470032020100041

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:63

Núm. Roj: SJM IB 63:2020

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2020

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 252/19

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 3 de enero de 2020

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 252/19, incoado a instancia de Dña. María en nombre propio y en el de su hija menor Melisa contra la entidad mercantil Air India Limited Sucursal en España representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dulce Ribot habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora interpuso de demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacerle la cantidad total de 1.200 euros (600€ por pasajero) más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda, contestando a la demanda en tiempo y forma la entidad. Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La actora, compró billetes de avión para ella y su hija para viajar entre los días 28 de febrero y 01 de marzo de 2019, desde el aeropuerto de Madrid hasta el aeropuerto de Delhi con hora de salida las 20:40 horas del 28 de febrero y hora de llegada a destino a las 10:05 horas del día 01 de marzo.

Dicho vuelo sufrió un retraso de 9 horas y 56 minutos, saliendo finalmente el día 01 de marzo a las 06:36 horas llegando a Delhi a las 20:15 horas, con un retraso sobre la hora de llegada del itinerario original de 10 horas y 10 minuto. Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero, conforme al art. 7 del 261/2004, ascendiendo lo reclamado a la cantidad 1.200 euros más intereses y costas.

La parte demandada, reconoce el retraso, pero si bien el mismo no se debe a una causa imputable a la compañía. El retraso, manifiesta se debió al cierre del espacio aéreo de Pakistán acordado por las autoridades desde este país el 27 de febrero, cierre motivado, a su vez, por la escalada de tensión bélica habida en aquellas fechas con el estado indio, tras varias incursiones de aviones militares en los espacios aéreos ajenos y el derribe de varios en territorio de Pakistán. El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita a si se ha considerar causa de fuerza mayor, circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de las pretensiones indemnizatorias de la actora.

SEGUNDO: Legislación aplicable.

Relación contractual.:Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

Carga de la prueba.: A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la LEC, que establece en sus tres primeros apartados:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012.

El artículo 5.3 Reglamento 261/2004 excepciona de la obligación de prestar compensación las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. Entre dichas circunstancias, conforme al considerando 14 Reglamento 261/2004 se encuadra la mencionada por la entidad demandada.

Por tanto, en caso de retraso o cancelación de vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004, ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero de 2013 ' A este respecto, cabe recordar que, en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C-63/09 , Rec. p. I-0000, apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el término «daño» (en francés «préjudice» y «dommage»), mencionado en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral'.

Por último, la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 Reglamento 261/2004 puede enervarse cuando concurre un hecho que supone la ruptura del nexo causal. Entre estos hechos se encuentra la fuerza mayor. Conviene traer a colación la SJM número 1 de Bilbao de 20 de junio de 2013, que argumenta que:

'Nos situamos, de esta forma, en una cancelación de vuelo operada por causa de fuerza mayor (tal y como se sostiene en la demanda). Al respecto, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

De igual forma, y en el mismo sentido se ha pronunciado la STJUE de 4 de mayo de 2017, parágrafo 22, cuando define la circunstancia extraordinaria como ese acontecimiento que, por su naturaleza u origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste.

Ahora bien, como recuerda la sentencia que se acaba de citar, no todas las circunstancias extraordinarias tienen la condición de exonerativas de la indemnización, dado que las mismas deben cumplir con el requisito de ser imposibles de evitarlas con medidas adoptadas a la situación. Ello supone que corresponde a la compañía aérea acreditar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el retraso de igual o superior a tres horas a la llegada, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (parágrafo 29 de la sentencia citada).

En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.

Concurrencia de circunstancia extraordinaria.

En el caso presente, y respecto del primero de los conceptos por los que se reclama indemnización, entiendo que asiste la razón a la asistencia letrada de la parte demandada cuando señala que no procede indemnizar por este concepto porque se ha producido la ruptura del nexo causal por concurrir un supuesto de fuerza mayor. De la prueba practicada, y en concreto de los documentos aportados junto a la contestación a la demanda, resulta acreditado que del 27 de febrero en adelante, Pakistán cerró su espacio aéreo a todos los vuelos comerciales, lo que obligó a las aerolíneas a cancelar o redirigir su vuelos, afectando a cientos de vuelos comerciales y en particular a los vuelos de Delhi a Europa.

Así, el retraso del vuelo no se produce por un incumplimiento del contrato achacable a la entidad demandada, sino por un hecho imprevisible y que si fuera previsible, también sería inevitable, ya que escaparía al control efectivo de la entidad, dado que no es quien es responsable del mismo. De hecho ese cierre del espacio aéreo se produce desde el 27 de febrero y el vuelo programado era al día siguiente.

A mayor abundamiento mencionar que TJUE recuerda que no puede considerarse que un problema técnico surgido en una aeronave constituya una circunstancia extraordinaria, a menos que este problema derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea de que se trate y escapen al control efectivo de dicha aerolínea. Y precisamente éste es el supuesto en que nos encontramos, habida cuenta que la causa o el origen del retraso no es una avería técnica del avión, sino una cuestión ajena totalmente a la actividad normal de la compañía aérea. En este sentido por la demandada se facilita, en su ramo de prueba, la documental que acredita tal circunstancia.

Fue la propia compañía la que, ante esa conducta que escapaba de su alcance, adoptó las medidas oportunas, suficientes y que estaban a su alcance para minimizar los perjuicios del pasaje. Es la compañía la que se encarga de asistir a todo él, para poder trasladar finalmente a todos los pasajeros hasta el destino programado.

Por todo ello procede desestimarla pretensión ejercida por la parte actora.

CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, al desestimarse íntegramente la demanda procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN integra de la demanda presentada por Dña. María en nombre propio y en el de su hija menor Melisa contra la entidad mercantil Air India Limited Sucursal en España debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso conforme al artículo 455.1 LEC

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe

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