Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 252/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 07040470032020100041
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:63
Núm. Roj: SJM IB 63:2020
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 3 de enero de 2020
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 252/19, incoado a instancia de Dña. María en nombre propio y en el de su hija menor Melisa contra la entidad mercantil Air India Limited Sucursal en España representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dulce Ribot habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La actora, compró billetes de avión para ella y su hija para viajar entre los días 28 de febrero y 01 de marzo de 2019, desde el aeropuerto de Madrid hasta el aeropuerto de Delhi con hora de salida las 20:40 horas del 28 de febrero y hora de llegada a destino a las 10:05 horas del día 01 de marzo.
Dicho vuelo sufrió un retraso de 9 horas y 56 minutos, saliendo finalmente el día 01 de marzo a las 06:36 horas llegando a Delhi a las 20:15 horas, con un retraso sobre la hora de llegada del itinerario original de 10 horas y 10 minuto. Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero, conforme al art. 7 del 261/2004, ascendiendo lo reclamado a la cantidad 1.200 euros más intereses y costas.
La parte demandada, reconoce el retraso, pero si bien el mismo no se debe a una causa imputable a la compañía. El retraso, manifiesta se debió al cierre del espacio aéreo de Pakistán acordado por las autoridades desde este país el 27 de febrero, cierre motivado, a su vez, por la escalada de tensión bélica habida en aquellas fechas con el estado indio, tras varias incursiones de aviones militares en los espacios aéreos ajenos y el derribe de varios en territorio de Pakistán. El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita a si se ha considerar causa de fuerza mayor, circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de las pretensiones indemnizatorias de la actora.
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Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El artículo 5.3 Reglamento 261/2004 excepciona de
Por tanto, en caso de retraso o cancelación de vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 Reglamento 261/2004, ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 Reglamento 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero de 2013 '
Por último, la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 Reglamento 261/2004 puede enervarse cuando concurre un hecho que supone la ruptura del nexo causal. Entre estos hechos se encuentra la fuerza mayor. Conviene traer a colación la SJM número 1 de Bilbao de 20 de junio de 2013, que argumenta que:
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De igual forma, y en el mismo sentido se ha pronunciado la STJUE de 4 de mayo de 2017, parágrafo 22, cuando define la circunstancia extraordinaria como ese acontecimiento que, por su naturaleza u origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste.
Ahora bien, como recuerda la sentencia que se acaba de citar, no todas las circunstancias extraordinarias tienen la condición de exonerativas de la indemnización, dado que las mismas deben cumplir con el requisito de ser imposibles de evitarlas con medidas adoptadas a la situación. Ello supone que corresponde a la compañía aérea acreditar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el retraso de igual o superior a tres horas a la llegada, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (parágrafo 29 de la sentencia citada).
En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
En el caso presente, y respecto del primero de los conceptos por los que se reclama indemnización, entiendo que asiste la razón a la asistencia letrada de la parte demandada cuando señala que no procede indemnizar por este concepto porque se ha producido la ruptura del nexo causal por concurrir un supuesto de fuerza mayor. De la prueba practicada, y en concreto de los documentos aportados junto a la contestación a la demanda, resulta acreditado que del 27 de febrero en adelante, Pakistán cerró su espacio aéreo a todos los vuelos comerciales, lo que obligó a las aerolíneas a cancelar o redirigir su vuelos, afectando a cientos de vuelos comerciales y en particular a los vuelos de Delhi a Europa.
Así, el retraso del vuelo no se produce por un incumplimiento del contrato achacable a la entidad demandada, sino por un hecho imprevisible y que si fuera previsible, también sería inevitable, ya que escaparía al control efectivo de la entidad, dado que no es quien es responsable del mismo. De hecho ese cierre del espacio aéreo se produce desde el 27 de febrero y el vuelo programado era al día siguiente.
A mayor abundamiento mencionar que TJUE recuerda que no puede considerarse que un problema técnico surgido en una aeronave constituya una circunstancia extraordinaria, a menos que este problema derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea de que se trate y escapen al control efectivo de dicha aerolínea. Y precisamente éste es el supuesto en que nos encontramos, habida cuenta que la causa o el origen del retraso no es una avería técnica del avión, sino una cuestión ajena totalmente a la actividad normal de la compañía aérea. En este sentido por la demandada se facilita, en su ramo de prueba, la documental que acredita tal circunstancia.
Fue la propia compañía la que, ante esa conducta que escapaba de su alcance, adoptó las medidas oportunas, suficientes y que estaban a su alcance para minimizar los perjuicios del pasaje. Es la compañía la que se encarga de asistir a todo él, para poder trasladar finalmente a todos los pasajeros hasta el destino programado.
Por todo ello procede desestimarla pretensión ejercida por la parte actora.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, al desestimarse íntegramente la demanda procede imponer las costas a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN integra de la demanda presentada por Dña. María en nombre propio y en el de su hija menor Melisa contra la entidad mercantil Air India Limited Sucursal en España debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso conforme al artículo 455.1 LEC
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe
