Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 79/2019 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100003
Núm. Ecli: ES:APB:2021:72
Núm. Roj: SAP B 72:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158237452
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: Erica
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: Harold Roig Gorina
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 SABADELL, AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de enero de 2021
Antecedentes
Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Cots, enrepresentació de l'entitat Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, i condemno laSra. Erica i ignorats ocupants a deixar lliure a disposició del'actora l'habitatge situat a Sabadell, DIRECCION000 núm. NUM000., amb apercebiment de llançament si no ho fan i amb imposició a la partdemandada de les costes causades en aquest plet.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2021.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Erica la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Avir Investments 2016, S.L.U., en la condición de propietaria de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000, de Sabadell, alegando la parte demandada apelante la existencia de una situación de riesgo de exclusión social, residencial, o habitacional.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la situación socioeconómica opuesta por la parte demandada, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).
Es cierto que, conforme al art. 47 CE
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
Por el contrario, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como su derecho de propiedad ( art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).
En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018, declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.
El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004. de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).
Además, la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Por lo que no es el Poder Judicial, sino las Administraciones Públicas, el Estado, las Comunidades Autónomas, o los Ayuntamientos, los que deben adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)'.
La Ley 5/2018, de 11 de junio, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC).
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018).
En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC. Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de constitución forzosa para la parte demandante de un arrendamiento sobre la vivienda litigiosa, en base a la situación económica de la parte demandada, por ser una pretensión contraria a los principios generales de autonomía de la voluntad y libertad de contratación de los artículos 1254 y ss del Código Civil, sería admisible de aceptarse la oposición en el proceso declarativo en base la aplicación analógica del artículo 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, según el cual, están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres, cinco, o siete años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria, o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler, a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
Aunque, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007;RJA 3609/2007), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 19963871], 21 noviembre 2000 [RJA 20009312], 13 junio 2003 [RJA 20034127], 28 junio 2004 [RJA 20044320], 18 mayo 2006 [RJA 20062366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico.
Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 19963871] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998639] y 21 noviembre 2000 [RJA 20009312]), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por el artículo 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, referido a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios que han perdido su vivienda habitual, en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- En cuanto al ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda, con fundamento en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, resulta de lo actuado:
1º.- que la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario se presentó el 22 de febrero de 2016, cuando la vigencia y aplicación del artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio aún no se encontraba suspendida por providencia de 24 de mayo de 2016, y ratificada por Auto 169/2016, de 20 de septiembre, dictados en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2501/2016, que fue resuelto por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 13/2019, de 31 de enero.
2º.- que, no obstante lo anterior, la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario se presentó el 22 de febrero de 2016, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, por lo que, en su caso, sería aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, que únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, no estando prevista la propuesta de un alquiler social antes de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
3º.- que el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre añadió una Disposición adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, de modo que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a las demandas de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando concurran determinados requisitos subjetivos y objetivos.
Además, la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre dispone que la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley 'es de aplicación también en el caso que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.
Es decir que, con arreglo al tenor literal de la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, la obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de la presentación de la demanda, se puede entender también aplicable en los procedimientos judiciales en los que, en el momento de la presentación de la demanda, no era legalmente obligatorio el ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda.
Aunque, en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
No puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de desahucio por precario, por cuanto, en su redacción anterior al Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, ni el art.5, ni ningún otro artículo de la Ley 24/2015, contiene norma procesal alguna, ni establece ninguna consecuencia jurídica procesal derivada del incumplimiento de ese deber de ofrecimiento de alquiler social antes de la presentación de la demanda, no encontrándose expresamente previsto, en ninguna norma, de esta o de otra ley, que la consecuencia jurídica deba ser la inadmisión a trámite de la demanda, cuando, para la inadmisión a trámite de la demanda debe encontrarse expresamente prevista la causa de inadmisión.
El art. 5, apartados 2 y 3, de la Ley 24/2015, de 29 de julio, es una norma dirigida a la persona que tiene intención de presentar una demanda, a la que impone la obligación de ofrecimiento del alquiler social, antes de poder iniciar el procedimiento judicial; pero no contiene norma alguna relativa a la actuación del órgano judicial en el momento procesal de la presentación de la demanda.
En relación con la admisión a trámite de la demanda, el art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que las demandas 'sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley'.
El art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio lleva el epígrafe de 'Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda', por lo que no es una norma de naturaleza procesal, sino que es una norma extraprocesal o prejudicial, cuya finalidad es precisamente la de evitar el proceso, imponiendo a los adquirentes, o a los arrendadores de viviendas ocupadas por personas en riesgo de exclusión residencial, la carga de ofrecer un alquiler social a esas mismas personas, con la finalidad de evitar que se pueda producir una situación de falta de vivienda.
Por el contrario, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
El art. 4 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, reforma los artículos 5.2 f), y 124.2, i) y j) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de modo que quedan redactados:
El artículo 5.2.f), ' f) se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.'
Y, el artículo 124.2 i) y J): 'y) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que lo requiere la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.'; y 'j) Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos que establece la definición del alquiler social del artículo 5.7 y del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.'
En el artículo 118 de Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, se prevén para las infracciones graves en materia de protección de los consumidores y usuarios de viviendas en el mercado inmobiliario, sanciones administrativas consistentes en multa de 9.000 a 90.000 €.
4º.- que la Disposición adicional primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia del COVID-19 (DOGC 4/11/2020) (Disposición final. Entrada en vigor 5/11/2020), dice que 'Els procedimients iniciats en què no sÂhagi acreditat la formulació de lÂoferta de lloguer social sÂhan de interrompre per tal que aquesta oferta pugui ser formulada i acreditada'.
Aunque, para que proceda la interrupción de procedimiento de desahucio por precario, para que la oferta de alquiler social pueda ser formulada y acreditada, es necesario que el órgano judicial tenga constancia de la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos para la oferta del alquiler social en el procedimiento de desahucio por precario, previstos en la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, añadida por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, y que son:
I. Requisitos generales:
Que el demandado sea una persona o unidad familiar:
1.- que no tenga un alternativa propia de vivienda, y
2. que esté dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos en la ley (personas solas: ingresos inferiores IRSC x 2; unidades de convivencia: ingresos inferiores IRSC x 2Â5; personas con discapacidades o gran dependencia: ingresos inferiores IRSC x 3) (para ingresos superiores a IRSC x 1Â5 es necesario informe de los servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial)( Excepcionalmente basta informe de servicios sociales de inminente riesgo de pérdida de la vivienda).
II. Requisitos especiales para el desahucio por precario:
1.- que el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición (personas jurídicas que sean entidades financieras, filiales inmobiliarias de estas entidades, fondos de inversión, entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil), y con la letra a del apartado 3 de la disposición adicional primera (fondos de capital riesgo y de titulización de activos)
2.- que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (desocupación permanente e injustificada).
3.- que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda (ocupación anterior al 31/6/2019).
4- que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
5.- que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
En el presente caso, no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos, generales y especiales, para la interrupción del procedimiento de desahucio por precario, por no haberse propuesto ninguna prueba, ni en la primera, ni en la segunda instancia, habiéndose limitado la demandada a alegar, por primera vez en la segunda instancia, la situación de exclusión social, sin aportar ninguna justificación, ni proponer ninguna prueba.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Erica, se CONFIRMA la Sentencia de 9 de marzo de 2018, dictada en los autos nº 1493/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sabadell, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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