Sentencia CIVIL Nº 7/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 7/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 584/2019 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100012

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:12

Núm. Roj: SAP LO 12:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00007/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2018 0006196

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001067 /2018

Recurrente: Teodulfo, Torcuato

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: SHEILA ROJO VILLOSLADA, SHEILA ROJO VILLOSLADA

Recurrido: Virgilio

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado:

SENTENCIA Nº 7 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1067/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 584/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado/a DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -Que, con fecha 10 de julio de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1067/2018, en cuyo fallo se establece: 'Desestimo la demanda presentada por Teodulfo e Torcuato y, por lo tanto, absuelvo a Virgilio de los pedimentos formulados frente al mismo.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Teodulfo y D. Torcuato se presentó recurso de apelación, que fue admitido.

Se dio traslado a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de la parte demandada, D. Virgilio, presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.

TERCERO. -Sustanciado el recurso por todos sus trámites, formado el correspondiente Rollo de apelación, se designó ponente a la Magistrada de esta Audiencia María del Carmen Araújo García que, previa la correspondiente deliberación, señalada para el día 14 de enero de 2021, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

CUARTO. -En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los demandantes recurso de apelación, solicitando del Tribunal 'dicte Sentencia revocando íntegramente la apelada, estimando la demanda presentada por esta parte, reconociendo la existencia de un derecho de reembolso ( art.1145 del C.C) con respecto a:

1º) La totalidad de las cantidades reclamadas, detraídas las cantidades cuya compensación se reconoce por esta parte, es decir, 20.774,49 € en concepto de principal.

2º) Subsidiariamente, y para el caso de no ser estimada la anterior petición, que además de las cantidades ya reconocidas en la Sentencia de instancia, se amplíe ese derecho de reembolso a las cantidades correspondientes al seguro preventiva y/o las correspondientes a los gastos de la casa de Lagunilla, es decir, 947,82 € y 4.106,08 €, respectivamente.

3º) Que se estime el derecho de reembolso de las cantidades correspondientes a los gastos del impuesto de tracción mecánica del vehículo D.K, que ascenderían a 939,84 €, más en su caso, los intereses correspondientes, en caso de proceder estos.

4º) Que se estime el derecho de reembolso de la cantidad correspondiente al pago de la factura en la Notaría por la escritura de aceptación de herencia de Dª Ascension, por valor de 1961,31 €.

5º) Que se estime el derecho de reembolso de los interese del anticipo de las cantidades ya estimadas que serían de serían de 1.127,01 €.

6º) Que se estime el derecho de reembolso de las cantidades principales que se pudieren reconocer mediante la resolución del presente recurso: Si se estimare la totalidad de las cantidades reclamadas, harían un total de 5.783,29 €. En caso de estimarse incluidos entre las cantidades adeudadas a los actores las correspondientes al seguro preventiva, los mismos tendrían un valor de 264,71 €. En caso de estimarse también como debidas las cantidades referentes a los gastos derivados de la vivienda de Lagunilla, sumarían un total de 1.355,8 €. Si se estimare que se debieron incluir los gastos del vehículo D.K correspondientes al pago del impuesto de tracción mecánica, los intereses de dichos gastos lo serían por valor de 262,87 €. Si se estimare como debidas las cantidades correspondientes al pago de la factura de la Notaría, los mismos harían un total de 355,51 €.

7º) Que declare la no procedencia de la imposición de costas a la parte demandante, imponiéndolas en su caso, de conformidad con el art. 394 de la LEC, en base al criterio del vencimiento objetivo o por la mala fe procesal mostrada durante la presente causa, a la parte demandada.

Todo ello, condenado a la otra parte a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la parte apelada.'

Alega la parte apelante 'ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA en relación con las normas sobre la carga de la prueba en el proceso civil ( art. 326.2 y 217 de la LEC)', exponiendo que a pesar de haber anunciado en la contestación a la reconvención la posibilidad de cotejo de letras respecto del documento de contrario aportado como suscrito por los demandantes (que obra al folio 468 de los autos), en la audiencia previa expresó que la carga de dicha prueba correspondía a la demandada. Y, añade: 'que las razones argüidas por el Tribunal no son lo suficientemente contundentes para dar valor probatorio al documento privado presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 14 (en un proceso de rendición de cuentas de la curatela desarrollada por el demandado y en el que mis defendidos no eran parte). De esta forma, consideramos que de dichos razonamientos, no cabe entender probado el hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones de la actora en lo que respecta a las cantidades por los pagos efectuados desde agosto de 2003 hasta febrero de 2016, dando por hecho que las transferencias que hacía D. Abel a sus hijos D. Torcuato y D. Teodulfo lo eran para pago de dichas deudas (tal y como asegura la parte demandada basándose única y exclusivamente en ese documento).'

Subsidiariamente, alega la parte recurrente, 'y para el caso de que se considere por esta Sala correcta la atribución de valor probatorio a dicho documento conforme a ese concepto de 'sana crítica', igualmente consideramos que habría un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA en relación con el contenido del documento. ( Art. 326.2 de la LEC)', y, añade, 'tampoco deberían entenderse incluidos en el mismo ni los gastos del seguro preventiva (que ascienden a la cantidad de 947,82 €) ni tampoco a los gastos de la casa de Lagunilla (que ascenderían a 4.106,08 €) ya que dicho documento habla de vivienda (en singular) y tanto los gastos de comunidad como las derramas a que se refiere, o el teléfono sólo se daban con respecto a la vivienda de Bilbao y no en la de Lagunilla; por lo que según el anterior razonamiento del juzgador al excluir los gastos derivados del Vehículo y siguiendo una interpretación lógica y sistemática de dicho documento ( art 3 del Código Civil) sólo estarían comprendidos los gastos del piso de Bilbao, y no el resto.'

Alega la parte apelante 'INCONGRUENCIA POR ERROR material en relación con la incongruencia omisiva que se expondrá posteriormente, respecto de la procedencia de los intereses derivados de dicha cantidad. ( Art. 267 de la LOPJ y 214 de la LEC).

El juzgador reconoce la totalidad de los gastos del vehículo D.K, pero se deja de incluir los gastos del impuesto de tracción mecánica de dicho vehículo comprendidos en la documental aportada y no impugnada de contrario. Los mismos ascenderían a la cantidad de 939,84 € de nominal más 262, 87 de intereses del anticipo de los mimos.'

En la alegación cuarta del recurso la parte actora se refiere a 'INCONGRUENCIA OMISIVA al contener el fallo menos de lo pedido por la parte demandante al no haberse pronunciado sobre la procedencia de los intereses del anticipo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.'

Se alega por la parte apelante 'FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en el punto referente a la nota de gastos de la Notaría', señalando que no se motiva 'caso porqué se opta por la identificación del sujeto pagador por el nombre propio coincidente en los apellidos con los demandantes por su parentesco, frente al D.N.I que se supone que es el número que se asigna para la identificación de las personas físicas, y que es único; máxime cuando no se trata sólo del D.N.I sino del NIF al venir la letra asignada al mismo. Atenta contra las reglas de la lógica, dicho sea con todos los respetos, que el error al transcribir se produzca en el nº de D.N.I, que corresponde casualmente a otro de los hermanos y no en el nombre propio del sujeto presuntamente pagador de la factura.

Por ello, se vulneraría el art. 120.3 de la Constitución española en relación con el art. 24 de la misma'.

Y, como alegación sexta, la parte apelante, pretende haberse producido 'VULNERACIÓN DE LAS NORMAS DE CONDENA EN COSTAS de los arts. 394 y 395 de la LEC en relación con la normativa reguladora del allanamiento de parte regulado en el art. 21 de la LEC.' Señala la parte recurrente: 'El demandado en su contestación a la demanda y tal y como reconoce la Sentencia en su fundamento cuarto, establece causas de oposición distintas atendiendo a la fecha de pago de las cuantías reclamadas.

Respecto de los pagos realizados entre agosto de 2003 y febrero de 2016 alegaban pago por tercero y por ende falta de legitimación por parte de los demandantes. Con respecto a esas cantidades, se estimaron en Sentencia como debidas las correspondientes al vehículo D.K, por lo que hay una estimación parcial, de forma que el art. 394 establece el vencimiento objetivo para la desestimación íntegra de la demanda, y no es el caso.

Respecto de los gastos generados con posterioridad al fallecimiento del padre, el demandado asume adeudar 3.282,08 €.

En lo que a la alegación de compensación de crédito respecto de las cantidades a partir del fallecimiento del padre hasta 2018, nos allanamos en nuestra contestación a la reconvención, si bien no se dice de forma expresa o literal, se reconoce la deuda y en nuestro suplico se reconoce dicha cantidad al detraerla de lo solicitado por nuestra parte. En el propio acto del juicio se expone que no procede imposición de costas a este respecto por aplicación del art. 395 de la LEC, ya que nos encontramos ante un supuesto de allanamiento. Por lo tanto, se ha producido dicho allanamiento tal y como lo define la jurisprudencia como 'reconocimiento por el demandado (en este caso demandante) de los hechos alegados por el actor (en este caso demandado), y a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de estos hechos se deduce (efecto compensatorio de la deuda, ya que sólo se produce la extinción de la misma en caso de ser de la misma cuantía). En conclusión, no entendemos, ya que tampoco se ha apreciado mala fe por nuestra parte, la imposición de dichas costas, y creemos que hay una clara vulneración de dicha normativa. En el caso de apreciarse alguna de nuestras peticiones, si se arrojase un saldo a favor de nuestra parte, y por ende estimación de la demanda parcial entendemos que procedería la imposición de costas a la parte contraria por la mala fe procesal al mentir respecto de la titularidad del vehículo hasta en el acto del juicio.'

La parte demandada apelada, en su escrito de oposición al recurso articulado de contrario, respecto del documento incorporado al folio 468 de las actuaciones, alega 'No se vulnera la carga de la prueba. El documento original se encuentra en los autos correspondientes del Juzgado de Bilbao ante el que la parte demandada solicita testimonio del mismo y una vez obtenido se aporta a la presente causa. Con ello, el demandado está probando los hechos que afirma en su contestación: que el padre transfería dinero a la cuenta de los demandantes para el abono de los gastos que ahora estos reclaman.

Cuestión distinta es que la parte demandante, hoy apelante, ponga en duda la existencia del documento, su autenticidad, que es lo que hizo mediante su impugnación. El documento existe, y consta en autos, pero los demandantes 'no recuerdan en absoluto haber redactado ni firmado dicho documento'. Ante esta tesitura la LEC permite al demandado, presentante del documento, solicitar cotejo pericial o proponer cualquier otro medio de prueba. La Ley en este punto permite, pero no impone: 'podrá' refiere el art. 326.2. Y el demandado declinó esta posibilidad, ante la evidencia de la prueba presentada, confiando su valoración al criterio del juzgador, es decir, a las reglas de la sana crítica que, ahora sí, impone el art. 326.2 como forma de valoración de la prueba en ausencia de otras. Y es el juzgador quien, prudentemente y con una lógica difícilmente contestable, entiende que dicho documento ha sido suscrito por los hoy apelantes. Y expone con detalle las razones que sustentan su decisión.... La conclusión es que, tras exponer en sentencia como llega a su convicción, el juzgador a quo considera en definitiva que el documento refrenda una realidad: que las entregas o disposiciones no obedecían a la voluntad de repartir los ingresos del padre entre los hijos, sino a la voluntad de afrontar gastos personales o en bienes familiares. En consecuencia, los apelantes realizaron tales pagos con dinero propiedad de su padre, y por lo tanto, carecerían de legitimación para reclamar el reembolso de cantidad alguna por los gastos abonados en dicho período temporal'.

Continúa la parte apelada, señalando en su escrito de oposición al recurso de apelación: 'el documento presentado ante el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Bilbao reza: 'gastos de contribución de la vivienda, gastos de comunidad, seguro de la vivienda, derramas de la vivienda, agua, basura, Iberdrola, arreglos en la vivienda, teléfono y demás gastos'.

El juzgador aplica su razonamiento al respecto y llega a la conclusión de que dentro de estos gastos, y demás gastos, el concepto 'vivienda' lo es al respecto de las propiedades que la familia tenía a su disposición como tal, sirviéndose para satisfacer su necesidad de 'vivienda' tanto de la propiedad de Bilbao como de la de Lagunilla. Raciocinio que entronca con que, como afirman los propios apelantes (Hecho Segundo de su demanda), y reconoce como probado SSª, la madre estuvo pagando todos los gastos de ambas propiedades hasta su fallecimiento, pasando desde dicho momento a hacerlo el padre. Propiedades utilizadas por los demandantes como 'vivienda' sin ningún problema, tal y como ellos mismos reconocen (Hecho Cuarto de su demanda).

Por otra parte insisten también los apelantes en reclamar los gastos del seguro 'preventiva 'de forma ya temeraria, habida cuenta de que en la audiencia previa el apelado aportó a la causa, admitiéndose por SSª, certificado librado por PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a fecha 29.11.2018 en el que se da fe de que: 'D. Abel tenía contratada en esta compañía una póliza de Decesos con número 023010196 con fecha de efecto 01/02/1957 y se hizo cargo de pagar el recibo hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 08/02/2016'.

En cuanto a los gastos del impuesto de tracción mecánica del vehículo, alega la parte apelada que 'los apelantes en el Hecho Quinto de su demanda argumentan lo que estiman por conveniente al respecto de los gastos del vehículo, y en lo concerniente al impuesto ahora pretendido, únicamente refieren que continúan haciéndose cargo del mismo, sin mayor detalle. Y en el Hecho Octavo de su demanda, tras hacer en los hechos anteriores las manifestaciones pertinentes al respecto de los pagos que se reclaman, es cuando los apelantes pasan a determinar y cuantificar su reclamación, y en concreto, en el apartado '7) GASTOS DERIVADOS DEL D.K MATRÍCULA ....-....-....:' en el que no se incluye cantidad alguna referente al pago de los impuestos que ahora se reclaman.

Es más, en los Fundamentos de Derecho aducidos por los apelantes en su demanda, como antesala de su Suplico, se hace un detalle exhaustivo de los reembolsos que se solicitan y el porqué de los mismos, y al respecto del vehículo que nos ocupa no se hace mención alguna a exigir reembolso de impuesto de ningún tipo (página 21).

Motivos expuestos por los que no procede la inclusión de dicha partida.'

En cuanto a los intereses, la parte demandada-apelada alega: 'los apelantes reconocen que los intereses que reclaman son de tipo moratorio, y así en el Fundamento Jurídico IX de su demanda (página 24) refieren que: 'Son de aplicación los arts. 1.100 del C.C' Habiendo quedado acreditado en la causa que como acreedores no es hasta el 5 de julio de 2018 en que reclaman su pago al demandado, siendo desde esta fecha desde la que, en su caso, se habría de producir su devengo y cálculo hasta la de interposición de la demanda que nos ocupa, corriendo a partir de la misma los intereses judiciales.

Entiendo que esta Audiencia Provincial a la que tengo el honor de dirigirme sigue los postulados de la mora en la obligaciones en la forma que se acaba de exponer, citando con el respeto debido, y por todas, la última resolución a la que ha podido acceder esta parte: Sentencia (Sección 1ª)núm. 253/2016 de 11 noviembre[AC 2017684]en la que la Sala dispone en un supuesto similar al de autos, acción de repetición ex 1145 CC, que se abonen los intereses legales desde la fecha del burofax reclamando su pago, conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.'

A la alegación quinta opone la parte apelada: 'al respecto de la nota de gastos de la notaría, sobrepasa la mera falta de decoro el sostener que el razonamiento expuesto por el juez a quo en la sentencia 'atenta contra las reglas de la lógica', aunque se pretenda salvar por la parte apelante 'con todos los respetos'.

Siendo fácil comprobar que los documentos presentados por las dos partes son idénticos, restos de sello y trazos de firma incluidos, es plausible y lógico concluir que el documento que ha de considerarse como original es el presentado por el demandado, sin alteración alguna, y no el presentado por los apelantes, alterado con tippex, según estos por la propia notaría, obviando que lo lógico es imprimir de nuevo la nota de gastos con las correcciones pertinentes, más aún si se tiene en cuenta que la propia notaría necesita una copia de la misma en su obligación ex 29.2e) LGT; y en cualquier caso, sin dar explicación alguna los apelantes de porqué entonces tiene en su poder el demandado la nota de gastos original y sin alteraciones.'

A la alegación o motivo sexto del recurso, opone la parte demandada-apelada: 'Mi defendido no ha mentido al respecto de la titularidad del vehículo. El vehículo se le transmitió el 28 de enero de 2017, pagó por él y liquidó los impuestos correspondientes, siempre en el convencimiento de que no era suyo, y por eso lo puso a su nombre. Error plausible refrendado a la vista del certificado de transmisión de la titularidad del vehículo en febrero de 2005 únicamente en favor de don Torcuato, y de los justificantes de la posterior transmisión del mismo en favor del demandado.

Error no obstante que se reconoce de inmediato a la vista de la documentación interna de la Dirección General de Tráfico aportada a la causa, y error que tan pronto se detecta por el hoy apelado, y por su defensa, quien suscribe la presente, se manifiesta en el acto de la vista, asumiendo la cotitularidad al respecto de los tres hermanos.

Buena fe que no concurre en la parte demandante-apelante.

Sabiendo que las cuantías que reclaman hasta el fallecimiento de su padre han sido pagadas por este en vida, y afirmándolo a presencia judicial ante los Juzgados de Bilbao, de su puño y letra, según consta en la causa, los demandantes no han dudado en arrogarse temerariamente un derecho de reembolso que no les correspondía con el ánimo de enriquecerse injustamente a costa del demandado.

Y es que sostener, durante todo el curso del proceso, y ahora además recurrir incidiendo en la misma terquedad, que el documento obtenido mediante testimonio del Juzgado de Bilbao no fue suscrito por ellos, o que la nota de gastos de notaría no ha sido manipulada burdamente por su parte, sino en notaría, sosteniendo una y otra vez un discurso incoherente hasta el extremo, con el único ánimo de sacarle al demandado la mayor cantidad posible de dinero, como ya intentaron en su momento con la valoración de las fincas que pretendían obtener del demandado, según consta en autos, pone de manifiesto la temeridad de los demandantes hoy apelantes.

Pretendían en su demanda que el demandado les abonara 26.657,19 € y el juzgador desestima íntegramente su pretensión, resultando que aún incluso después de aplicar la compensación por el demandado, este aún tendría un crédito en su favor contra ellos de 1.022,32 €.

El resto de alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso en nada hacen que la resolución dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia no se ajuste a Derecho. No constituyen elementos esenciales para la resolución del presente recurso. No obstante, cabe señalar que la insuficiencia probatoria reseñada por los apelantes en nada se ajusta a la realidad. Existen, como ha sido expuesto líneas más arriba, suficientes elementos probatorios para confirmar los pronunciamientos de la sentencia que se impugna. Basta la mera lectura de los fundamentos de derecho contenidos en la misma, para apreciar que toma como elementos de juicio, además del interrogatorio y declaraciones de las partes, otra serie de elementos objetivos que, unidos a una valoración del mismo acorde con las reglas de la sana crítica, le llevaron a las conclusiones temerariamente recurridas en apelación.

Se pretende, en esencia, sustituir el criterio y la valoración efectuada por el juzgador por la de la parte apelante, de modo absolutamente subjetivo y beneficioso para sus intereses, motivo por lo que se va a solicitar de esta Ilma. Audiencia Provincial que tenga a bien resolver, conforme a lo reiteradamente argumentado con anterioridad, que no existen elementos que determinen error o infracción legal en la sentencia que temerariamente se recurre por la parte demandante.'

SEGUNDO.-Como se expresa en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 317/2019, de 31 de julio, reseñando la de este mismo Tribunal de 15 de enero de 2016, 'Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.'

Es reiterada la doctrina Jurisprudencial de que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Pero es más, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo porque ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el caso que nos ocupa, tras el examen de lo actuado, hemos de concluir que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional.

El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no se hayan valorado o que se haya incurrido en error en su valoración y ni siquiera es exigible la expresión de las razones de este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o defectuosa motivación de la sentencia, lo que no ha acontecido en este caso.

En virtud de todo lo expuesto hemos de concluir que el resultado de la prueba practicada nos lleva a desestimar el motivo de apelación que denuncia error en la valoración de la prueba, por lo que este Tribunal hace suyos y da por reproducidos todos y cada uno de los razonamientos y valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, no pudiendo prevalecer la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente frente a la imparcial, objetiva, desinteresada, lógica y racional del juzgador a quo.

TERCERO. -Como expone la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 210/2019, de 11 de abril (ponente Ilma. Sra. Dª María del Puy Aramendía Ojer) 'la acción que ejercita el demandante es la acción de repetición del art. 1145 del Código Civil , al respecto de la que dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de abril de 2018 : 'debe recordarse, que en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º Cc , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Cc ( SSTS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 Cc , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 Cc )'; y no la de reembolso del art. 1158 del Código Civil , por no ostentar el actor la condición de tercero no deudor, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2016 : 'En puridad, la acción que debería haber ejercitado el demandante no es la de reembolso del art. 1158 CC , porque no estamos ante el pago hecho por tercero , sino la acción de repetición del artículo 1.145 del mismo cuerpo legal . En efecto, según reza la STS de 23 de julio de 2007 ' El artículo 1.158 del Código Civil , con precedentes en el 1.099 del Proyecto de 1.851 y en la regla según la que cualquiera puede pagar por el que no lo sabe, aunque se oponga, del mismo modo que se puede mejorar la condición de una persona sin su conocimiento y contra su voluntad ('solvere pro ignorante et invito cuique licet, cum sit iure civili constitutum licere etiam ignorantis et inviti meliorem conditionem facere': Digesto 46.3.53), contempla un pago efectuado por 'cualquier persona' (que no sea el deudor - sentencia de 4 de noviembre de 2.003 -, pero no porque el mismo no pueda pagar - debe hacerlo -, sino porque el mencionado precepto no tiene por función regular el pago de la deuda propia, sino las consecuencias del de la deuda ajena: sentencia de 12 de junio de 1.976 )'.

...

Ahora bien, hemos de advertir como nuestra doctrina jurisprudencial trata el derecho de repetición en las obligaciones solidarias ( art. 1.145 CC ) de manera similar al reembolso previsto en el art. 1.158 CC , pues en ambos casos se trata de evitar el enriquecimiento injusto.

Debe recordarse que la jurisprudencia viene estableciendo que, en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º CC , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del CC ( SSTS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009

CUARTO. -Cuestiona la parte apelante la valoración que el juzgador a quo realiza del documento incorporado al folio 468 de las actuaciones, suscrito por los demandantes D. Teodulfo y D. Torcuato y que estos presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao, en procedimiento de Tutela en el mismo seguido al nº 1796/04, expediente que por testimonio se incorpora a los folios 516 y s.s. de las actuaciones. Así mismo, el demandado en el mismo procedimiento presentó escrito (folio 522 de las actuaciones) en el que expresa que la cuenta en la que el padre efectuaba los ingresos era de titularidad de sus hermanos, los actores, y que el motivo de los ingresos era la contribución del padre a los gastos de la casa.

Con carácter subsidiario, pretende la parte recurrente que, en su caso, la contribución del padre se concretaba a la vivienda de Bilbao, no a la de Lagunilla. Sin embargo, la contribución o participación del padre se refiere a los gastos de la casa, y no se cuestiona el uso de las dos viviendas por parte de los tres hijos, y esencialmente por Teodulfo y Virgilio, que han utilizado las viviendas como lugar de residencia o domicilio de modo permanente, lo que no es discutido. Ello, teniendo en cuenta, además, como no puede ser de otro modo, la documental relativa a los movimientos en la cuenta de D. Abel, el padre de los litigantes, obrante a los folios 453 a 461 y 591 a 595 de los autos, acreditativa de que los demandantes efectuaron los abonos con dinero que previamente su padre, con periodicidad mensual, les ingresaba en la cuenta de que los actores eran titulares, según se ha expuesto.

Respecto al seguro concertado con Preventiva Seguros, según certificación de dicha mercantil obrante al folio 515 de las actuaciones, la póliza de decesos familiar fue pagada por el padre hasta su fallecimiento en fecha 8 de febrero de 2.016, por lo que tampoco en cuanto a este concepto puede ser estimado el recurso.

Pretende la parte apelante haber incurrido la sentencia en incongruencia por error material, al no incluir el Juez a quo los gastos correspondientes al impuesto de tracción mecánica del vehículo por importe de 939,84 euros, más 262,87 euros por intereses.

Como opone la parte demandada, no se incluye en la demanda importe alguno correspondiente a tal concepto. Basta al respecto la lectura del escrito instaurador del litigio y concretamente del apartado 7) del hecho octavo de la demanda, y referencia al vehículo al folio 21 de la demanda, que omite alusión alguna al impuesto de tracción mecánica del vehículo, refiriéndose a 'seguro, ITV del D.K, reparaciones de correas, batería, traspaso herencia del mismo, su homologación...y reparación de pinchazos', pero en absoluto al ahora pretendido impuesto', y ello a pesar de los documentos aportados a los folios 167, 196 reverso, y 383 reverso. Por tanto, tampoco en este extremo puede prosperar el recurso.

QUINTO. -Alega la parte recurrente incongruencia omisiva, porque el Juez a quo no valora si proceden intereses por pago anticipado, como dispone el artículo 1145 del Código Civil.

Opone la parte apelada que en la demanda solo se interesa el devengo de los intereses moratorios, añadiendo que hasta la fecha 5 de julio de 2.018 no reclaman los actores el pago al demandado, por lo que, en su caso, solo procedería el devengo desde esa fecha. Sin embargo, a pesar de la cita de los artículos 1.100 del Código Civil y 576 de la Ley Procesal Civil, se incluye la transcripción literal del contenido del artículo 1.145 del Código Civil, aun omitiendo el numeral del mismo. Pero, sucede que la demanda es desestimada, porque 'de la aplicación de la compensación de créditos resulta que nada adeudaría el demandado', conforme a las consideraciones incluidas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, que han de ser asumidas por la Sala; esto es, improcedente la reclamación del principal, dadas las cuantías abonadas por el demandado y las que correspondía abonar a los actores, no ha lugar al pretendido devengo de intereses.

SEXTO. -En todo caso y respecto a las alegaciones de incongruencia,la sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas. Por ello, de plena aplicación al caso resultan las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 124/2019, de 13 de marzo, en cuanto en ella exponemos: ' por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para la parte demandante, todas las pretensiones. La congruencia se mide por la radical adecuación de las sentencias a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos de la parte apelante sea incongruente. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de 20 de abril de 2005 que expresa: ' Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la 'causa petendi' o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio', sin que se aprecie en el caso que consideramos ninguno de los supuestos que podrían determinar la apreciación de incongruencia de la sentencia absolutoria por lo que el defecto de incongruencia alegado ha de ser rechazado.

Y, en todo caso, no instó la parte recurrente la subsanación, aclaración o complemento de la sentencia conforme a la previsión del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello, como ad. ex. señala la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia nº 844/2018, de 23 de noviembre, 'la actora no solicitó aclaración o complemento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC , por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto. Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469-2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017(ROJ: STS 4683/2017 ).'

SEPTIMO. -Como motivo quinto del recurso, alega la parte apelante falta de motivación de la sentencia respecto a la nota de gastos de la Notaría, que obra al folio 418 de los autos.

Como expresa la sentencia nº 351/2017, de 29 de diciembre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia: ' a.- no se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si el Juzgador de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, se argumenta la razón por la cual desestima la demanda, la parte que no se encuentre conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LECn .), y entre ellas si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos probados o incontrovertidos, es correcta o no.

b.- el deber de motivación no exige la consideración en la resolución expresamente de cada uno de los medios de prueba ( art. 218 nº 2 LECn ), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse en modo alguno determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce el porqué de la decisión judicial, aunque no la comparta.

c.- no entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba respecto de otro, o la indebida aplicación del derecho.'

En este caso no advertimos ni incongruencia en sus distintas modalidades ni falta de motivación. Cuestión distinta es que se pueda discrepar de la valoración de la prueba o de las consecuencias jurídicas a las que llega la sentencia, discrepancia que no puede abordarse desde la perspectiva de la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La segunda instancia ha de limitarse, cuando de las valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, con razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Cuestión distinta es la disconformidad de la parte ahora recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, por tanto, hemos de rechazar que se haya infringido el artículo 218 de la Ley Procesal Civil o incumplido los deberes de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia.

En todo caso, el Juez de instancia explicita en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, de modo claro, detallado y razonable, porqué atribuye al demandado el abono de la nota de gastos de la Notaría por aceptación de la herencia de Dª Ascension, valoración que la Sala comparte plenamente.

OCTAVO. -Finalmente, la parte recurrente alega vulneración de las normas de la condena en costas, invocando los artículos 394 y 395 de la Ley Procesal Civil.

Tampoco en este extremo puede prosperar el recurso.

La demanda es íntegramente desestimada, por lo que la imposición de costas a la parte actora es totalmente procedente, de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO. -Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo y D. Torcuato contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en juicio declarativo ordinario en el mismo seguido al nº 1067/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 584/2019, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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