Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 7/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 283/2020 de 05 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz
Ponente: HERRANZ CALVO, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 31019410022021100030
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:169
Núm. Roj: SJPII 169:2021
Encabezamiento
En Aoiz/Agoitz, a 07 de enero del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. MARIA OLGA HERRANZ CALVO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000283/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Ezequiel representado por el Procurador D./Dña. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por el Letrado D./Dña. JESUS ALFARO LECUMBERRI contra Fulgencio representado por el Procurador Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D./Dña. LUIS BELZUNCE LAITA sobre Derechos reales.
En Aoiz/Agoitz, a 05 de enero del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. MARIA OLGA HERRANZ CALVO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000283/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Ezequiel representado por el Procurador D./Dña. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por el Letrado D./Dña. JESUS ALFARO LECUMBERRI contra Fulgencio representado por el Procurador Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D./Dña. LUIS BELZUNCE LAITA sobre Derechos reales.
Antecedentes
Documental. Por unida a la documentación aportada con el escrito de demanda; interrogatorio de parte que deberá realizarse en la persona del demandado D. Fulgencio; Testifical de d. Primitivo, arquitecto; Dª Lourdes, empleada de la Asesoría Alfaro Servicios Integrales S.L. ; D. Roque; Dª Ofelia, abogada de la Asesoría Alfaro Servicios Integrales S.L. Pericial de D. Victorino, asi como que se oficie al Colegio de Abogados de Pamplona a fin de concretar la cuantía de la minuta por un divorcio de mutuo acuerdo con liquidación de sociedad conyugal y un haber efectivo repartido de 228.385 Euros.
La vista se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
1. La parte actora , Don Ezequiel, ejercita una acción de reclamación de cantidad en base a un trabajo realizado, bajo su dirección letrada consistente en Divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad ganancial respecto del Sr. Ezequiel en el año 2009. El demandante omite en la demanda que como contraprestación por dicha actuación letrada en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, ambas partes acordaron verbalmente que una vez concluido este asunto, el Sr. Fulgencio al adjudicarse el negocio de hostelería CASA ZABALETA, traspasaría el servicio de asesoría fiscal, contable y laboral del negocio de hostelería , que tenía contratado con la asesoría Ubani S.L. a la asesoría del demandante Asesoría Alfaro Servicios Integrales , S.L. Dicha contraprestación por el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal del Sr. Fulgencio, a cambio de traspasar el servicio de asesoría al Sr. Ezequiel, se hizo efectivo el día 18 de mayo de 2011, mismo día de la fecha del convenio regulador por mutuo acuerdo y mismo día que se rescindió el servicio de asesoramiento con Ubani, S.L.
2. Constan en Autos todos los argumentos de una y otra parte de como se fue desarrollando las gestiones de cada una de las partes, y que no se reiteran por economía procesal. Igualmente constan en los Autos, toda la testifical, pericial incluido la contestación del Colegio de Abogados de fecha 19 de Octubre de 2020, en la que se señala que desde su óptica y usos habituales, este tipo de informe tiene el carácter de pericial, dado que no se trata de un procedimiento de tasación de costas, ni de jura de cuentas; procedimientos, estos últimos que contemplan el trámite específico de emisión de informe al amparo de lo establecido en el Art.35 y Art. 246 de la LEC y en consonancia con la Ley del Colegio de Abogados. En este caso en que habían sido requeridos, se encuentran ante un procedimiento declarativo en el que el MICAP, a petición de una de las partes, designará a un profesional para la realización del informe con carácter pericial y devengando por ello unos honorarios que pueden variar en función del encargo pero que, en el caso que nos ocupa, ascenderían a 150 Euros mas el iva.
3. Por la parte demandada, no se cuestiona que con fecha 4 de abril de 2019, la parte actora se pusiera en contacto con el demandado, reclamándole por carta la minuta por el Divorcio y la Liquidación de Gananciales de mutuo acuerdo por Sentencia de 2 de junio de 2011 y concluidas las obligaciones del demandado con su exmujer el 2 de septiembre de 2013. Frente a dicha reclamación por el procedimiento de divorcio y liquidación conyugal de hace nueve años y cuyo acuerdo verbal con el demandante fue que el demandado a cambio contrataría los servicios de su asesoría, que se cumplió por las partes.
4. La actual asesoría Anapeh, contestó al demandante que dicha cuantía estaba prescrita por haber transcurrido el plazo de tres años.
5. A esta juzgadora le sorprende que durante los siete años de asesoramiento del Sr. Ezequiel teniendo conocimiento de la situación contable, fiscal y laboral del demandado, no le reclamara en ningún momento la minuta por el divorcio y la liquidación conyugal, siendo conocedor y así mismo, como el bien lo expone en su demanda ' el auge del negocio', y es sospechoso en el momento que se reclama dicha minuta al demandado, meses mas tarde de haber rescindido la relación con su asesoría, traspasando la asesoría del negocio a ANAPEH.
6. El demandante reclama una minuta por cuantía de 10.980€ por el servicio prestado en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, finalizado por Sentencia de Mutuo Acuerdo el 2 de junio de 2011.
La discrepancia surge en primer lugar en si existe o no la preinscripción para reclamar la minuta, debiendo acudir al contenido del art.1967.1 Código Civil:
7. Teniendo en cuenta la regulación del precepto reseñado anteriormente, se ha de entender que
8. Sobre la prescripción de los honorarios reclamados por profesionales, se debe tener en cuenta la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 28 de mayo de 2019 , en cuyo fundamento jurídico Segundo establece:
12. Idénticas pretensiones al objeto del presente litigio se resolvieron en la Sentencia del TS 266/2017 de 4 de mayo , la cual desestimó el recurso de casación del demandante alegando infracción de la prescripción del art.1967CC, confirmando las 5 Sentencias dictadas por la AP de la Rioja y del Juzgado de Primera instancianº 6 de Logroño sobre la reclamación de cantidad cuyo fundamento jurídico 3º expone lo siguiente:
b) La sentencia de 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993, estima el recurso de casación porque 'no es aceptable el criterio de la Audiencia que antes hemos expuesto, ni su fundamentación, que es la de que existieron varios contratos de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente por cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), por lo que al término de cada una de ellas pudo reclamar sus honorarios el primero. En consecuencia, la acción había prescrito, dice literalmente la Audiencia, 'tanto si contamos desde el día en que pudo ejercitarse (regla general del art. 1969 del propio Código) como si lo hacemos teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1697, en su interpretación no literal'. No da, sin embargo, ninguna razón para fundamentar esa división de actuaciones, ni alega ninguna causa de la que surja inevitablemente. Por el contrario, el servicio contratado fue único (defensa en el pleito de mayor cuantía instado por su mujer tras la separación matrimonial), fueren los que fueren los procedimientos a que diera lugar. La relación profesional del recurrente como abogado y del recurrido ha sido continua hasta la extinción del poder, por lo que sería arbitrario sostener que éste celebraba con aquél un contrato por cada fase del procedimiento. Otra cosa sería si se le hubiese encomendado sólo la apelación o la casación'.
Previamente, en esta misma sentencia de 8 de abril de 1997 se dice que la aplicación a los abogados del último párrafo del art. 1967 CC 'es la que encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis. El que su abogado haya interpuesto un recurso de súplica contra una providencia o haya presentado un escrito de proposición de prueba, por ejemplo, nada le dice para obligarse al pago de aquel recurso o de aquel escrito'.
La Ley 7 del Fuero Nuevo, que hace mención al paramiento vienze, siguiendo la jurisprudencia del TSJ de Navarra, esta Ley del Fuero Nuevo no tiene sustento para este supuesto porque no prevalece sobre normas ius cogens, como pretende la actora al usarla para interrumpir la prescripción del art 1967 CC en perjuicio de la parte demandada.
Es cierto que el Sr. Ezequiel intervino en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de el demandado el Sr. Fulgencio, pero se debe tener en cuenta que dicho procedimiento finalizó con
A partir de la Sentencia, el demandante no realiza ninguna otra prestación relacionada con él divorcio ni con la liquidación de la sociedad conyugal. Además de ello, el demandado terminó de pagar a su exmujer en el año 2013 según lo acordado en el convenio, pagos que realizaba por su propia cuenta sin ningún tipo de intervención del Sr. Ezequiel.
Por la intervención del demandante como abogado del Sr. Fulgencio, en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal
Hay que insistir, que en ningún momento la parte demandante ha acreditado que se emitiera factura alguna dentro de los tres años siguientes a finalizar el procedimiento de Divorcio y liquidación de la Sociedad Conyugal, lo cual refuerza la versión de la parte demandada, de que la contraprestación por el divorcio pudo consistir, en traspasar toda la gestión laboral, contable y fiscal del negocio del demandado a la Asesoría Alfaro propiedad del demandante. Este argumento, se deduce por la estrecha casualidad en las fecha en la que se firmó el convenio regulador de mutuo acuerdo el 18 de mayo de 2011 (Doc Nº 2 de la demanda), misma fecha 18 de mayo que se envía la carta a la asesoría Ubani para proceder a su rescisión (Doc Nº 21 de la demanda), y misma fecha 18 de mayo de 2011 según la certificación de la Sra. Ofelia (Doc Nº 23 de la demanda), en la que se traspasa el negocio casa Zabaleta a la asesoría Alfaro. Se escoge esta fecha concreta por ser el día en el que el Sr. Fulgencio traspasa el negocio.
La parte demandada en ningún momento ha alegado que la minuta del divorcio se pagase o se subsumiese en el pago de las cuotas de la Asesoría como pretende el demandante con las testificales, y en sus conclusiones.
El testigo reconoce que quién le contrató para hacer ese informe fue el Sr. Ezequiel y que no conocía de antes al Sr. Fulgencio.
Que la factura que emite el arquitecto al Sr. Ezequiel es del 7 de mayo de 2014 Doc Nº 18 de la demanda cuatro años más tarde de haber entregado el informe y haber concluido su trabajo.
Dicha factura por el informe, terminado en 2009 estaría también prescrita por transcurrir más de tres años sin acreditar la emisión de una factura anterior.
Dice que no emitió la factura dentro de los tres años por indicación del Sr. Ezequiel, porque le decía que el Sr. Fulgencio estaba endeudado, sin embargo, no se 'endeudó' hasta que adquirió la totalidad del activo y pasivo del negocio mediante el convenio regulador de mutuo acuerdo el 8 de mayo de 2011.
El informe es de 1 de septiembre de 2009 y no hay ninguna modificación posterior por lo que se concluyó esa fecha. ¿Por qué no emitió el Sr. Primitivo su factura entre el 1 de septiembre de 2009 y el 8 de mayo de 2011 que el Sr. Fulgencio no tenía todavía las 'deudas' del pasivo de la sociedad conyugal? (...)
También ha quedado acreditado por el propio testigo, que es habitual que el Sr. Ezequiel acuda a él siempre que necesita una pericial, y que se conocen de hace más de 15 años, lo cual está reconociendo la existencia de una estrecha relación profesional de más de 15 años.
Tampoco emitió factura por el divorcio y liquidación al Sr. Fulgencio por ser un trabajo ajeno de la asesoría. Sin embargo, sí emitía las facturas correspondientes a la cuota que pagaba el Sr. Fulgencio en la asesoría, reconociendo que éste siempre pagaba todas las facturas que se emitían, también en el caso de la factura aportada en el Doc Nº 22 de la demanda en relación con una cuestión jurídica de la Sra. Carmen pareja del Sr. Fulgencio por importe de 1.573 €.
Respecto a la certificación que emite el 13 de mayo de 2020, 5 días ante de interponer la presente demanda, reconoce hacerla por indicación del Sr Ezequiel, por lo cual lo considero completamente arbitraria y solo pura prosa, sin que ninguna de las documentales acredite su versión del supuesto pacto caballeros que alega el demandante para aplazar el pago. En ningún momento se aportan correos electrónicos, no aportan factura previa, reclamación extrajudicial de la factura que debió emitirse en su día antes de los tres años de prescripción, hoja de encargo...
No tiene constancia de haber firmado el Doc Nº 16 de la demanda reconocimiento de la deuda. Declara que durante ese periodo de tiempo no recuerda muchas cosas por su estado de salud y que su mujer se encargaba de todo.
Reconoce que los prestamos entre los hermanos eran habituales y que el Sr. Fulgencio les había prestado dinero con anterioridad, sin necesidad de hacer ningún contrato.
Que la única intervención del Sr. Ezequiel en los préstamos, fue al presentar a un conocido suyo de una entidad bancaria para facilitarles un préstamo a él y su esposa, ya que tenían problemas económicos.
El demandante en sus conclusiones distorsiona la realidad para hacer creer que el Sr. Roque y su esposa hipotecaron sus viviendas exclusivamente para prestar dinero al Sr. Fulgencio, cuando en realidad, y el propio testigo reconoce esos préstamos eran para ellos y parte le prestaron al Sr. Fulgencio, de los cuales, 24.000€ eran devolución por un préstamo que este les había dejado con anterioridad.
En los apartados 1.5 y 1.6 de su informe aplica dos veces el criterio 41 en lugar de acumularlos.
Reconoce que se orientó en las tablas del año 2016.
Teniendo en cuenta las tablas de honorarios del año 2016 y el criterio 41 de las mismas, puede verse que ese criterio es para contador partidor en un procedimiento de división judicial de patrimonios, lo que no es el caso que nos atañe.
El perito debió orientarse para hacer su informe en las tablas de honorarios del año 2008, por ser estas las que estaban vigentes en el momento del divorcio año 2009-2011, y emplear los criterios para procedimientos matrimoniales.
Igualmente, se trata de un peritaje completamente arbitrario que solo ha atendido y conoce la versión del demandante y con poca formalidad en el momento que recoge el pacto de caballeros, sin exponer el contenido del supuesto pacto, cuanto iba a durar ese pacto, en qué momento se hizo ese pacto... Así mismo este perito parece hacer más labores de defensa en favor del demandante, prescindiendo de su cometido y alegando méritos del demandante desconocidos e irrelevantes.
Reconoce saber que el plazo de prescripción que tienen los abogados para emitir sus facturas es de tres años, sin embargo, no hace ninguna mención alguna en su informe.
Aducir también, que se ha comprobado la buena fe y disposición del Sr. Fulgencio, reconociendo por trabajadores de la asesoría que pagaba todas las facturas de la asesoría, incluso por el demandante que reconoce en su escrito de demanda que abonó otro tipo de facturas relativas a su actual pareja, dando a entender que no es cierto que tuviera una asfixia financiera.
Esto ha sido más que resuelto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias ( STS de 4 de mayo de 2017, STS 28 de mayo de 2019) citadas anteriormente en mis fundamentos jurídicos y en supuesto similares. Por ello, se debe declarar la reclamación como prescrita por dejadez del demandante al no emitir factura dentro del plazo legal de tres años, teniendo en consideración que el demandante es abogado y conoce las leyes, y el derecho.
Se debe entender, que dicho precepto no cabe cuando va en contra de las nomas del ius cogens como recoge la jurisprudencia del TSJN expuesto en la contestación de demanda, e ir en perjuicio de un tercero. Además, es contrario a un precepto prohibitivo con sanción de nulidad como es la Ley 24 del Fuero Nuevo que declara nulo cualquier pacto que haga renunciar a la prescripción de manera indefinida.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2380000004028320 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Elegir Párrafo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
