Sentencia CIVIL Nº 7/2021...ro de 2021

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03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 7/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 283/2020 de 05 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: HERRANZ CALVO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100030

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:169

Núm. Roj: SJPII 169:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000007/2021

En Aoiz/Agoitz, a 07 de enero del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. MARIA OLGA HERRANZ CALVO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000283/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Ezequiel representado por el Procurador D./Dña. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por el Letrado D./Dña. JESUS ALFARO LECUMBERRI contra Fulgencio representado por el Procurador Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D./Dña. LUIS BELZUNCE LAITA sobre Derechos reales.

En Aoiz/Agoitz, a 05 de enero del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. MARIA OLGA HERRANZ CALVO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000283/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Ezequiel representado por el Procurador D./Dña. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por el Letrado D./Dña. JESUS ALFARO LECUMBERRI contra Fulgencio representado por el Procurador Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D./Dña. LUIS BELZUNCE LAITA sobre Derechos reales.

Antecedentes

PRIMERO :Con fecha 2 de junio de 2020, se presentó demanda de Juicio Ordinario, por el Procurador de los Tribunales DON ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, en nombre y representación de D. Ezequiel en reclamación de cantidad frente a DON Fulgencio, que fue repartida a este juzgado en la que tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia por la cual se condene al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 10.890 Euros, mas los intereses legales y costas.

SEGUNDO: El día 30 de junio de 2020, se procedió a adjuntar el poder para Pleitos en nombre del procurador de la parte actora y el día 3 de julio de 2020, mediante Decreto, se estima la demanda, se admite y se emplazó a la parte demandada quien compareció y contestó , oponiéndose y solicitando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene en costas dada que la acción ha prescrito, a la parte demandante.

TERCERO: Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de agosto de 2020, se acuerda señalar para la Audiencia previa el día 7 de Octubre de 2020, a las 12:00h. , acordándose la siguiente prueba :

Documental. Por unida a la documentación aportada con el escrito de demanda; interrogatorio de parte que deberá realizarse en la persona del demandado D. Fulgencio; Testifical de d. Primitivo, arquitecto; Dª Lourdes, empleada de la Asesoría Alfaro Servicios Integrales S.L. ; D. Roque; Dª Ofelia, abogada de la Asesoría Alfaro Servicios Integrales S.L. Pericial de D. Victorino, asi como que se oficie al Colegio de Abogados de Pamplona a fin de concretar la cuantía de la minuta por un divorcio de mutuo acuerdo con liquidación de sociedad conyugal y un haber efectivo repartido de 228.385 Euros.

CUARTO: El día 15 de diciembre de 2020, a las 10:30h. se celebró la vista. En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La vista se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero.-Objeto del pleito. Posiciones de las partes.Hechos probados.

1. La parte actora , Don Ezequiel, ejercita una acción de reclamación de cantidad en base a un trabajo realizado, bajo su dirección letrada consistente en Divorcio por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad ganancial respecto del Sr. Ezequiel en el año 2009. El demandante omite en la demanda que como contraprestación por dicha actuación letrada en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, ambas partes acordaron verbalmente que una vez concluido este asunto, el Sr. Fulgencio al adjudicarse el negocio de hostelería CASA ZABALETA, traspasaría el servicio de asesoría fiscal, contable y laboral del negocio de hostelería , que tenía contratado con la asesoría Ubani S.L. a la asesoría del demandante Asesoría Alfaro Servicios Integrales , S.L. Dicha contraprestación por el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal del Sr. Fulgencio, a cambio de traspasar el servicio de asesoría al Sr. Ezequiel, se hizo efectivo el día 18 de mayo de 2011, mismo día de la fecha del convenio regulador por mutuo acuerdo y mismo día que se rescindió el servicio de asesoramiento con Ubani, S.L.

2. Constan en Autos todos los argumentos de una y otra parte de como se fue desarrollando las gestiones de cada una de las partes, y que no se reiteran por economía procesal. Igualmente constan en los Autos, toda la testifical, pericial incluido la contestación del Colegio de Abogados de fecha 19 de Octubre de 2020, en la que se señala que desde su óptica y usos habituales, este tipo de informe tiene el carácter de pericial, dado que no se trata de un procedimiento de tasación de costas, ni de jura de cuentas; procedimientos, estos últimos que contemplan el trámite específico de emisión de informe al amparo de lo establecido en el Art.35 y Art. 246 de la LEC y en consonancia con la Ley del Colegio de Abogados. En este caso en que habían sido requeridos, se encuentran ante un procedimiento declarativo en el que el MICAP, a petición de una de las partes, designará a un profesional para la realización del informe con carácter pericial y devengando por ello unos honorarios que pueden variar en función del encargo pero que, en el caso que nos ocupa, ascenderían a 150 Euros mas el iva.

3. Por la parte demandada, no se cuestiona que con fecha 4 de abril de 2019, la parte actora se pusiera en contacto con el demandado, reclamándole por carta la minuta por el Divorcio y la Liquidación de Gananciales de mutuo acuerdo por Sentencia de 2 de junio de 2011 y concluidas las obligaciones del demandado con su exmujer el 2 de septiembre de 2013. Frente a dicha reclamación por el procedimiento de divorcio y liquidación conyugal de hace nueve años y cuyo acuerdo verbal con el demandante fue que el demandado a cambio contrataría los servicios de su asesoría, que se cumplió por las partes.

4. La actual asesoría Anapeh, contestó al demandante que dicha cuantía estaba prescrita por haber transcurrido el plazo de tres años.

5. A esta juzgadora le sorprende que durante los siete años de asesoramiento del Sr. Ezequiel teniendo conocimiento de la situación contable, fiscal y laboral del demandado, no le reclamara en ningún momento la minuta por el divorcio y la liquidación conyugal, siendo conocedor y así mismo, como el bien lo expone en su demanda ' el auge del negocio', y es sospechoso en el momento que se reclama dicha minuta al demandado, meses mas tarde de haber rescindido la relación con su asesoría, traspasando la asesoría del negocio a ANAPEH.

6. El demandante reclama una minuta por cuantía de 10.980€ por el servicio prestado en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, finalizado por Sentencia de Mutuo Acuerdo el 2 de junio de 2011.

La discrepancia surge en primer lugar en si existe o no la preinscripción para reclamar la minuta, debiendo acudir al contenido del art.1967.1 Código Civil:

' Por el transcurso de tres años prescribenlas acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los

gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'.

7. Teniendo en cuenta la regulación del precepto reseñado anteriormente, se ha de entender que la acción que pretende el demandante se debe considerar prescrita, porque el servicio de asistencia y defensa jurídica que prestó el demandante era para un procedimiento de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, procedimiento que finalizó por Sentencia de mutuo acuerdo de 2 de junio de 2011, iniciando en esa fecha los tres años establecidos por la ley para reclamar sus honorarios por dicha actuación, habiendo tenido de plazo hasta el año 2014 para reclamar esos honorarios.

8. Sobre la prescripción de los honorarios reclamados por profesionales, se debe tener en cuenta la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 28 de mayo de 2019 , en cuyo fundamento jurídico Segundo establece:

'Como excepción a la regla general de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse ( art.1969CC ), el último párrafo del art.1967CC establece que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

9. La sentencia del TS 266/2017, de 4 de mayo , contiene un resumen de la jurisprudencia de la sala sobre el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que están sometidas las acciones derivadas de los contratos de prestación de servicios. En esa sentencia se recoge, entre otras, la sentencia 75/2017, de 8 de febrero , que en un supuesto de prestación de servicios profesionales de un arquitecto que pretendía reconducir el momento en que cesaron los servicios prestados al fin de una supuesta relación única, desestimó el motivo que alegaba infracción del art.1967CC porque la sentencia recurrida había declarado probado que al arquitecto se le contrató para diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los mismos.

10. Cabe reiterar ahora lo que dijo la sentencia 75/2017 citada: la jurisprudencia que se cita en el recurso no justifica la estimación del motivo porque ' está referida al pago de servicios profesionales prestados por abogados en razón a hechos muy concretos como la existencia de una prestación continuada de los servicios; a un trabajo global y a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de un tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está en función de unos hechos distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta en este caso'.

11. Por las mismas razones que en la sentencia 75/2017 se desestima en el presente caso el recurso de casación, porque a la vista de que la reclamación de honorarios se corresponde con tres proyectos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el art. 1967 CC , al considerar como 'dies a quo' para la pretensión de cobro de honorarios el de la entrega de cada uno de los encargosa la demandada (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción).'

12. Idénticas pretensiones al objeto del presente litigio se resolvieron en la Sentencia del TS 266/2017 de 4 de mayo , la cual desestimó el recurso de casación del demandante alegando infracción de la prescripción del art.1967CC, confirmando las 5 Sentencias dictadas por la AP de la Rioja y del Juzgado de Primera instancianº 6 de Logroño sobre la reclamación de cantidad cuyo fundamento jurídico 3º expone lo siguiente:

' Atendiendo a la razón de ser de la regla y a los antecedentes legislativos del precepto, la polémica ha sido zanjada jurisprudencialmente de modo unánime en el sentido de considerar aplicable el último párrafo del art. 1967 CC también al n.º 1 del art. 1967, referido a las profesiones jurídicas(expresamente, por todas, sentencias 77/1990, de 12 de febrero ; 944/1996, de 15 de noviembre ; 8 de abril de 1997 ; 96/2006, de 14 de febrero ; 12/2007, de 22 de enero ; 62/2016, de 12 de febrero ) y esta cuestión no es objeto de discusión en este recurso.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala, tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse.

13. Existe discrepancia sin embargo acerca de la interpretación de la regla especial que contiene el párrafo final del art. 1967 CC . En particular, si debe entenderse que la expresión 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende el recurrente, según alega).

14. De aceptar la interpretación del recurrente solo empezaría a correr el plazo de prescripción a partir del momento en el que se hubiera extinguido la relación profesional, esto es, a partir del momento en que hubiera terminado el último de los asuntos del cliente de entre los que hayan sido asumidos por el abogado. El abogado podría entonces exigir el cobro de todo lo que le adeudara el cliente mientras no hubieran transcurrido tres años desde la prestación del último de los servicios.

La sentencia recurrida, ante la evidencia de que el demandante reclama una cantidad que es el resultado de sumar las minutas de tres litigios diferentes, lo que no se discute, interpreta que el cómputo del plazo de tres años que establece el art. 1967.1.º CC debe realizarse de manera separada para cada una de las pretensiones de cobro y, en consecuencia, para cada una de ellas atiende al momento de la última actuación en cada uno de los procedimientos judiciales seguidos.

Frente a esta interpretación, la parte recurrente sostiene que, en el caso, al no haber prescrito la pretensión de cobro correspondiente al último de los procedimientos dirigido por el letrado, tampoco lo habrían hecho las pretensiones de cobro correspondientes a los otros procedimientos.

Por ello, a efectos de delimitar adecuadamente el objeto del presente recurso de casación, conviene concluir que no se discute por el recurrente la valoración realizada por la sentencia impugnada acerca de que los servicios prestados cuyo pago se reclama son procedimientos diferentes.

En apoyo de su tesis, la parte recurrente invoca las sentencias de esta sala de 15 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1997 , 16 de abril de 2003 , 14 de febrero de 2006 y 13 de junio de 2014 , que se refieren a la interpretación del cómputo de la prescripción extintiva para reclamar los honorarios de los servicios profesionales de los abogados. A su vez, la demandada recurrida, en su escrito de oposición al recurso, en el que niega la denunciada infracción del art. 1967.1 CC , cita en apoyo de su postura las mismas sentencias de esta sala mencionadas por la recurrente, de fechas 16 de abril de 2006

2003 y 14 de febrero de 2006, de las que extrae sin embargo una interpretación diferente a la que recoge el recurso.

Resulta necesario por tanto precisar el alcance y sentido de esta jurisprudencia, puesto que la misma no está integrada por frases sueltas que puedan desconectarse del concreto problema jurídico que se dirigen a resolver. Las sentencias que ponen fin a un recurso de casación se pronuncian sobre un recurso interpuesto contra una sentencia que resuelve un pleito del que hay que conocer los antecedentes y el fallo para poder valorar el verdadero sentido de la interpretación que sostienen y su posible aplicación a otros casos:

(...)

b) La sentencia de 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993, estima el recurso de casación porque 'no es aceptable el criterio de la Audiencia que antes hemos expuesto, ni su fundamentación, que es la de que existieron varios contratos de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente por cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), por lo que al término de cada una de ellas pudo reclamar sus honorarios el primero. En consecuencia, la acción había prescrito, dice literalmente la Audiencia, 'tanto si contamos desde el día en que pudo ejercitarse (regla general del art. 1969 del propio Código) como si lo hacemos teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1697, en su interpretación no literal'. No da, sin embargo, ninguna razón para fundamentar esa división de actuaciones, ni alega ninguna causa de la que surja inevitablemente. Por el contrario, el servicio contratado fue único (defensa en el pleito de mayor cuantía instado por su mujer tras la separación matrimonial), fueren los que fueren los procedimientos a que diera lugar. La relación profesional del recurrente como abogado y del recurrido ha sido continua hasta la extinción del poder, por lo que sería arbitrario sostener que éste celebraba con aquél un contrato por cada fase del procedimiento. Otra cosa sería si se le hubiese encomendado sólo la apelación o la casación'.

Previamente, en esta misma sentencia de 8 de abril de 1997 se dice que la aplicación a los abogados del último párrafo del art. 1967 CC 'es la que encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis. El que su abogado haya interpuesto un recurso de súplica contra una providencia o haya presentado un escrito de proposición de prueba, por ejemplo, nada le dice para obligarse al pago de aquel recurso o de aquel escrito'.

Las afirmaciones de la sentencia de 8 de abril de 1997 se refieren,en definitiva, a supuestos en que las actuaciones estén encadenadas a un mismo objetivo del cliente, que es la defensa de su tesis (en el caso litigioso, el actor y recurrente prestó sus servicios como abogado al recurrido en el pleito que sostenía con su esposa, de la cual se separó judicialmente, sobre liquidación y partición de la sociedad de gananciales en primera instancia, apelación, casación y en ejecución de sentencia).

(...)

En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.'

SEGUNDO:Por todo lo indicado anteriormente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en los párrafos anteriores, se debe desestimarla reclamación de cantidad por los honorarios para el procedimiento del Divorcio y liquidación ganancial que pretende la parte demandante centrándonos en que este asunto finalizó por Sentencia de mutuo acuerdo el 2 de junio de 2011 y ha prescrito al transcurrir más de tres años, por mucho que el demandante intente aferrarse a que ha seguido haciendo gestiones relacionadas con el divorcio, independiente a la relación de asesoría.

- Paramiento Vienze

La Ley 7 del Fuero Nuevo, que hace mención al paramiento vienze, siguiendo la jurisprudencia del TSJ de Navarra, esta Ley del Fuero Nuevo no tiene sustento para este supuesto porque no prevalece sobre normas ius cogens, como pretende la actora al usarla para interrumpir la prescripción del art 1967 CC en perjuicio de la parte demandada.

'Según tiene declarado con reiteración este Tribunal Superior de Justicia (ss. 22 enero 1993, 13 noviembre 1995, 7 mayo 1996, 2 julio 1998, 19 marzo 2001, 5 junio 2003, 8 abril 2005 y 6 febrero 2006), el principio identificado por los apotegmas 'paramiento fuero vienze' o 'paramiento ley vienze' ha sancionado históricamente, y sigue significando en su actual encarnación en la ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra , la primacía de la voluntad y, por ende, del convenio o concierto entre particulares sobre las normas jurídicas generales en la ordenación de las relaciones privadas, sin más fronteras que las representadas por la moral, el orden público, el perjuicio de terceroo un precepto civil navarro prohibitivo con sanción de nulidad; primacía que se vulnera cuando en la resolución de un conflicto los tribunales niegan o desconocen virtualidad creadora o conformadora de derechos y obligaciones a la voluntad expresada en los límites de aquel principio, anteponen a sus previsiones y disposiciones las de una fuente cualquiera de Derecho, o anulan, restringen o condicionan sus efectos a tenor de una norma legal insusceptible de constreñirla.'

TERCERO:En definitiva,, se debe recordar, que el objeto del procedimiento es la reclamación de la minuta del Sr. Ezequiel por el divorcio y la liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo , aportada por el demandante como Doc Nº 25 de su escrito de demanda.

Es cierto que el Sr. Ezequiel intervino en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de el demandado el Sr. Fulgencio, pero se debe tener en cuenta que dicho procedimiento finalizó con Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del 2 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona,como acredita el demandante en el Doc Nº 1 de la demanda.

A partir de la Sentencia, el demandante no realiza ninguna otra prestación relacionada con él divorcio ni con la liquidación de la sociedad conyugal. Además de ello, el demandado terminó de pagar a su exmujer en el año 2013 según lo acordado en el convenio, pagos que realizaba por su propia cuenta sin ningún tipo de intervención del Sr. Ezequiel.

Por la intervención del demandante como abogado del Sr. Fulgencio, en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal , noformalizó hoja de encargo profesional, ni emitió minuta por los servicios hasta el 4 de abril de 2019, transcurrido casi ocho años desde que finalizó el asunto, siendo esta la que ahora reclama.

TERCERO .-El demandante sostiene en su demanda, que el plazo no ha prescrito agarrándose a un préstamo entre el demandado y su hermana, pues bien, respecto a este argumento, se debe hacer mención que se trata de otra cuestión y de un negocio jurídico distinto privado entre el demandado ( hoy) y su hermana, en el cual el Sr. Ezequiel a través del Doc 16 de la demanda hay un reconocimiento de deuda del 2014, pretende acreditar cierta intervención, cuando dicho documento no está firmado y contiene errores en datos primordiales como es el número de DNI del Sr. Fulgencio.

CUARTO .el demandante hace hincapié en un supuesto pacto de caballeros entre el Sr. Ezequiel y el Sr. Fulgencio, para defender que la minuta no está prescrita diciendo que se acordó un aplazamiento, sin que en ningún momento se haya acreditado de manera fehaciente dicho pacto, ni haber expuesto el contenido ni duración de este.

Hay que insistir, que en ningún momento la parte demandante ha acreditado que se emitiera factura alguna dentro de los tres años siguientes a finalizar el procedimiento de Divorcio y liquidación de la Sociedad Conyugal, lo cual refuerza la versión de la parte demandada, de que la contraprestación por el divorcio pudo consistir, en traspasar toda la gestión laboral, contable y fiscal del negocio del demandado a la Asesoría Alfaro propiedad del demandante. Este argumento, se deduce por la estrecha casualidad en las fecha en la que se firmó el convenio regulador de mutuo acuerdo el 18 de mayo de 2011 (Doc Nº 2 de la demanda), misma fecha 18 de mayo que se envía la carta a la asesoría Ubani para proceder a su rescisión (Doc Nº 21 de la demanda), y misma fecha 18 de mayo de 2011 según la certificación de la Sra. Ofelia (Doc Nº 23 de la demanda), en la que se traspasa el negocio casa Zabaleta a la asesoría Alfaro. Se escoge esta fecha concreta por ser el día en el que el Sr. Fulgencio traspasa el negocio.

La parte demandada en ningún momento ha alegado que la minuta del divorcio se pagase o se subsumiese en el pago de las cuotas de la Asesoría como pretende el demandante con las testificales, y en sus conclusiones.

QUINTO .-En cuanto a las testificales: se cuestiona el valor probatorio de las testificales practicadas en este juicio conforme a las reglas de la sana crítica.

1.-Respecto a la testifical del arquitecto Sr. Primitivo , queda acreditado y reconoce, que redactó un informe para la valoración del negocio casa Zabaleta, que ese informe es de fecha 1 de septiembre de 2009 Doc Nº 6 de la demanda.

El testigo reconoce que quién le contrató para hacer ese informe fue el Sr. Ezequiel y que no conocía de antes al Sr. Fulgencio.

Que la factura que emite el arquitecto al Sr. Ezequiel es del 7 de mayo de 2014 Doc Nº 18 de la demanda cuatro años más tarde de haber entregado el informe y haber concluido su trabajo.

Dicha factura por el informe, terminado en 2009 estaría también prescrita por transcurrir más de tres años sin acreditar la emisión de una factura anterior.

Dice que no emitió la factura dentro de los tres años por indicación del Sr. Ezequiel, porque le decía que el Sr. Fulgencio estaba endeudado, sin embargo, no se 'endeudó' hasta que adquirió la totalidad del activo y pasivo del negocio mediante el convenio regulador de mutuo acuerdo el 8 de mayo de 2011.

El informe es de 1 de septiembre de 2009 y no hay ninguna modificación posterior por lo que se concluyó esa fecha. ¿Por qué no emitió el Sr. Primitivo su factura entre el 1 de septiembre de 2009 y el 8 de mayo de 2011 que el Sr. Fulgencio no tenía todavía las 'deudas' del pasivo de la sociedad conyugal? (...)

También ha quedado acreditado por el propio testigo, que es habitual que el Sr. Ezequiel acuda a él siempre que necesita una pericial, y que se conocen de hace más de 15 años, lo cual está reconociendo la existencia de una estrecha relación profesional de más de 15 años.

2.-Sobre la testifical de la Sra. Lourdes , trabajadora desde el año 2010 en la asesoría del demandante, y encargada de emitir las facturas de la asesoría, reconoce que no está presente en las reuniones entre el Sr. Ezequiel y sus clientes particulares ajenos a la asesoría, que las reuniones del Sr. Ezequiel y sus clientes privados es solo entre ellos. Reconoce que no estaba presente, ni escuchó por sí misma el supuesto pacto de caballeros que alega el demandado para aplazar la factura, y añadió que el conocimiento que tiene del supuesto pacto es a instancia del demandante, su jefe, el Sr. Ezequiel.

Tampoco emitió factura por el divorcio y liquidación al Sr. Fulgencio por ser un trabajo ajeno de la asesoría. Sin embargo, sí emitía las facturas correspondientes a la cuota que pagaba el Sr. Fulgencio en la asesoría, reconociendo que éste siempre pagaba todas las facturas que se emitían, también en el caso de la factura aportada en el Doc Nº 22 de la demanda en relación con una cuestión jurídica de la Sra. Carmen pareja del Sr. Fulgencio por importe de 1.573 €.

3.-En relación con la testifical de la Sra. Ofelia, se debe tener en cuenta que es sobrina del demandante y que trabaja por cuenta ajena para la asesoría del demandante.

Respecto a la certificación que emite el 13 de mayo de 2020, 5 días ante de interponer la presente demanda, reconoce hacerla por indicación del Sr Ezequiel, por lo cual lo considero completamente arbitraria y solo pura prosa, sin que ninguna de las documentales acredite su versión del supuesto pacto caballeros que alega el demandante para aplazar el pago. En ningún momento se aportan correos electrónicos, no aportan factura previa, reclamación extrajudicial de la factura que debió emitirse en su día antes de los tres años de prescripción, hoja de encargo...

4.-En cuanto a la testifical del Sr. Roque , cuñado del demandado, y cliente también del Sr. Ezequiel, declara que no tiene conocimiento certerode las conversaciones que mantenían el Sr. Ezequiel y el Sr. Fulgencio, ya que no se encontraba presente cuando se reunían, ni tampoco se reunió jamás con ellos.

No tiene constancia de haber firmado el Doc Nº 16 de la demanda reconocimiento de la deuda. Declara que durante ese periodo de tiempo no recuerda muchas cosas por su estado de salud y que su mujer se encargaba de todo.

Reconoce que los prestamos entre los hermanos eran habituales y que el Sr. Fulgencio les había prestado dinero con anterioridad, sin necesidad de hacer ningún contrato.

Que la única intervención del Sr. Ezequiel en los préstamos, fue al presentar a un conocido suyo de una entidad bancaria para facilitarles un préstamo a él y su esposa, ya que tenían problemas económicos.

El demandante en sus conclusiones distorsiona la realidad para hacer creer que el Sr. Roque y su esposa hipotecaron sus viviendas exclusivamente para prestar dinero al Sr. Fulgencio, cuando en realidad, y el propio testigo reconoce esos préstamos eran para ellos y parte le prestaron al Sr. Fulgencio, de los cuales, 24.000€ eran devolución por un préstamo que este les había dejado con anterioridad.

5.-Del testigo-perito Sr. Victorino , abogado, ha quedado acreditado la existencia de errores claramente identificados en su informe pericial al aplicar criterios del MICAP no concordantes por el procedimiento que se reclama (Divorcio mutuo acuerdo y Disolución de la Sociedad conyugal).

En los apartados 1.5 y 1.6 de su informe aplica dos veces el criterio 41 en lugar de acumularlos.

Reconoce que se orientó en las tablas del año 2016.

Teniendo en cuenta las tablas de honorarios del año 2016 y el criterio 41 de las mismas, puede verse que ese criterio es para contador partidor en un procedimiento de división judicial de patrimonios, lo que no es el caso que nos atañe.

El perito debió orientarse para hacer su informe en las tablas de honorarios del año 2008, por ser estas las que estaban vigentes en el momento del divorcio año 2009-2011, y emplear los criterios para procedimientos matrimoniales.

Igualmente, se trata de un peritaje completamente arbitrario que solo ha atendido y conoce la versión del demandante y con poca formalidad en el momento que recoge el pacto de caballeros, sin exponer el contenido del supuesto pacto, cuanto iba a durar ese pacto, en qué momento se hizo ese pacto... Así mismo este perito parece hacer más labores de defensa en favor del demandante, prescindiendo de su cometido y alegando méritos del demandante desconocidos e irrelevantes.

Reconoce saber que el plazo de prescripción que tienen los abogados para emitir sus facturas es de tres años, sin embargo, no hace ninguna mención alguna en su informe.

SEXTO:Esta juzgadora entiende que en ningún momento se ha acreditado la existencia de ningún pactó de aplazamiento de la minuta entre las partes como pretende la parte demandante, no existe hoja de encargo y no se emitió factura alguna hasta el 4 de abril de 2019, una vez que el Sr. Fulgencio había rescindido el contrato con la asesoría del demandante meses atrás.

Aducir también, que se ha comprobado la buena fe y disposición del Sr. Fulgencio, reconociendo por trabajadores de la asesoría que pagaba todas las facturas de la asesoría, incluso por el demandante que reconoce en su escrito de demanda que abonó otro tipo de facturas relativas a su actual pareja, dando a entender que no es cierto que tuviera una asfixia financiera.

SEPTIMA.-De conformidad a la normativa, no puede aplicarse los plazos previstos del art 1964 CC como pretende la parte contraria en su escrito de conclusiones, ya que existe un plazo especial para estas acciones tipificado en el art. 1967.1 del Código Civil , cuyo plazo de prescripción es de tres años.

'Artículo 1967.

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar a losJueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'.

Esto ha sido más que resuelto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias ( STS de 4 de mayo de 2017, STS 28 de mayo de 2019) citadas anteriormente en mis fundamentos jurídicos y en supuesto similares. Por ello, se debe declarar la reclamación como prescrita por dejadez del demandante al no emitir factura dentro del plazo legal de tres años, teniendo en consideración que el demandante es abogado y conoce las leyes, y el derecho.

OCTAVO.-En cuanto, al 'pacto de caballeros' que alega reiteradamente la demandante en aplicación de la Ley 7 del Fuero Nuevo 'paramiento vinze' y según se encuentra tipificado,

'Conforme al principio 'paramiento fuero vienze' o 'paramiento ley vienze', la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvoque sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad'.

Se debe entender, que dicho precepto no cabe cuando va en contra de las nomas del ius cogens como recoge la jurisprudencia del TSJN expuesto en la contestación de demanda, e ir en perjuicio de un tercero. Además, es contrario a un precepto prohibitivo con sanción de nulidad como es la Ley 24 del Fuero Nuevo que declara nulo cualquier pacto que haga renunciar a la prescripción de manera indefinida.

'Será nulo cualquier pacto que implique una renuncia anticipada o indefinida a la prescripción'

Por todo ello,

Fallo

Se desestima la demanda presentada en su totalidadpor el Procurador de los Tribunales D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO, en nombre y representación de D. Ezequiel, frente a la Procuradora Dª BELEN GOÑI JIMENEZ , en nombre y representación de D. Fulgencio, con expresa condena en costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2380000004028320 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Elegir Párrafo

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

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