Sentencia CIVIL Nº 7/2022...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 7/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 292/2021 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 7/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100038

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:172

Núm. Roj: SAP IB 172:2022

Resumen:
Derecho a la propia imagen. Vulneración. Divulgación de la imagen en diversas publicaciones sin autorización.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07026 42 1 2019 0001972

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000296 /2019

Recurrente: Carolina

Procurador: ARMONIA LEAL CUESTA

Abogado: VICENTE FERRER RIPOLL

Recurrido: SEMANA SL, PERIODICO DE IBIZA Y FORMENTERA, SLU , HEARST MAGAZINES SL

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO , RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA, ZULEMA VELASCO NIETO , TOMAS ALBERTO RIDRUEJO BARQUILLA

Rollo núm. 292/21

Autos núm. 296/19

SENTENCIA núm. 7/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a once de enero de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre derecho a la intimidad y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteDª Carolina, con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Armonía Leal Cuesta y la dirección letrada de D. Vicente Ferrer Ripoll, siendo partes demandadas- apeladas:la sociedad 'HEARST ESPAÑA, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Tomás A. Riduejo Barquilla; la entidad 'SEMANA, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña; y la sociedad 'PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA, S.L.U.' con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de Dª. Zulema Velasco Nieto; siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 16 de octubre de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen, seguidos con el número 296/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias Carolina con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de D. Vicente Ferrer Ripoll contra HEARST ESPAÑA, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Tomás A. Riduejo Barquilla, SEMANA S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega, PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA S.L.U. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de Dª. Zulema Velasco Nieto, y contra HEARTS MAGAZINES, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Tomás Alberto Ridruejo Barquilla. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de las partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, doña Carolina, exponía que, durante el verano de 2017, trabajó para la empresa 'Ibiyachts Náutica Botafoch', con la categoría profesional de oficial, para prestar sus servicios como marinera. A finales de julio y principios de agosto, la embarcación modelo 'RIVA VENERE', en la que trabajaba, fue alquilada por una persona famosa (cuyos datos no viene al caso exponer), y a la que acompañaba también un personaje famoso (en lo que viene denominándose la prensa del corazón). Sucediendo que, el día 26 de julio de 2017, en la primera salida de la citada embarcación con los clientes, se desplazaron hasta la isla de Formentera, anclando frente a los alrededores del Restaurante Es Moli de Sal. Al día siguiente, el 27 de julio de 2017, una conocida revista del corazón, en su edición digital correspondiente al citado día, publicó un artículo en el que, entre las diversas fotos que aparecían, había una en la que aparecía perfectamente visible y reconocible, de cuerpo entero, la hoy actora, doña Carolina, junto la citada persona famosa, a la que la actora ofrecía en ese momento una cerveza. Concluyendo la defensa de la parte actora que:

'Mi mandante portaba un polo azul marino y una falda beig, siendo su rostro perfectamente visible y reconocible, no tratándose de una aparición meramente accesoria. .../... Considerando que la publicación de la citada fotografía haciendo visible y perfectamente reconocible la imagen de la Sra. Carolina fue intencionada, y siendo que en momento alguno podía considerarse dicha imagen de mi mandante como meramente accesoria, pues se reforzaba con la imagen de una persona ofreciendo una cerveza; y a mayor abundamiento mi mandante, ni era, ni es en la actualidad, una persona con proyección pública, ni tiene un trabajo notorio, se publicó su imagen sin su consentimiento ni autorización y reflejando un aspecto de su esfera personal, su trabajo, que no tenía por qué darse a conocer, resultando que su imagen no resultaba necesaria, ni imprescindible para la finalidad informativa; es por todo ello que procedió a demandar al grupo editorial de la citada revista por haberse conculcado su derecho a la propia imagen. Siendo que, para mayor sorpresa y disgusto de mi mandante, y a tenor de la contestación efectuada en sede judicial por la editora de la revista demandada, se alegó en su descargo que la controvertida foto había sido utilizada también por otros medios digitales (y en lo que aquí nos interesa, por la web www.diezminutos.es y también www.quemedices.es.'.

Se añadía, seguidamente, que fruto de indagaciones al respecto, pudo comprobarse que dicha fotografía ha sido publicada en los mismos términos en las versiones digitales de las revistas 'DIEZ MINUTOS', la revista 'QUE ME DICES', y de la revista 'TELEPROGRAMA', todas ellas pertenecientes al grupo editorial 'HEARTS ESPAÑA, S.L.', así como también en la web de la revista 'SEMANA', todas ellas de ámbito nacional, e incluso, a nivel local, en 'PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA.'

En definitiva, la parte actora considera que: 'las codemandadas han venido, mediante la publicación y difusión en sus respectivos medios digitales de la fotografía aludida a lo largo del cuerpo del presente escrito, a conculcar el derecho a la propia imagen de mi mandante, DOÑA Carolina, esto es, su derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública, así como impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde.'.

Finalmente, afirmaba la actora que: en orden a calcular, en la medida de lo posible, las adecuadas indemnizaciones a satisfacer por los respectivos medios, se ha procedido a ponderar la notoriedad del medio, su difusión, tirada de ejemplares digitales, y sus lectores potenciales de cada medio en el que se ha divulgado la imagen de la actora. Y, aplicando principalmente un porcentaje no superior al 10% sobre su difusión, ya gráfica ya digital, y en atención a sus lectores potenciales y precios obtenidos, se interesaban en la demanda las siguientes cantidades indemnizatorias y/o resarcitorias:

Respecto a HEARST ESPAÑA, SL,

- DIEZ MINUTOS (difusión: 152.937), la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (15.293 euros)

- QUE ME DICES (difusión: 98.125), la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS (9.812 euros)

- TELEPROGRAMA (difusión: 49.485), la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (4.948 euros).

- Lo que hace un total reclamado de TREINTA MIL CINCUENTA Y TRES EUROS (30.053 euros)

Respecto a SEMANA SL,

- SEMANA (difusión: 118.836), la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (11.883 euros)

Respecto a PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA SLU,

- PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA (difusión: 130.019), la cantidad de TRECE MIL EUROS (13.000 euros)

A efectos acreditativos de la notoriedad del medio, su difusión, tirada de ejemplares y sus lectores potenciales de cada medio en el que se ha divulgado la imagen, se acompañaban, como Documento nº 15, datos publicitarios facilitados por la propia web de 'HEARST ESPAÑA, S.L.' y la entidad 'Worth of Web calculator' (WOW); como Documento nº 16, datos respecto a 'SEMANA, S.L.' facilitados por la Oficina de Justificación de Difusión (OJD) y la entidad 'Worth of Web Calculator' (WOW); y, como Documento nº 17, datos respecto a 'PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA, S.L.U.', por la 'Oficina de Justificación de Difusión' (OJD), y la entidad 'Worth of Web Calculator' (WOW).

En consecuencia, la parte actora terminó suplicando que, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos siguientes:

1) Declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la actora por la difusión de su imagen en las publicaciones referenciadas a lo largo del cuerpo de esta demanda por parte de las codemandadas en sus respectivos medios.

2) Condene a las codemandadas a cesar de forma inmediata en dicha intromisión ilegítima, a retirar la imagen de todo uso y a no utilizarla en ningún medio de comunicación.

3) Condene a las codemandadas:

- HEARST ESPAÑA, SL, a abonar a favor de la actora la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA Y TRES EUROS (30.053 euros), más intereses y costas, desglosándose de la siguiente manera: por la revista DIEZ MINUTOS, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (15.293 euros); por la revista QUE ME DICES, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS (9.812 euros); por la revista TELEPROGRAMA, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (4.948 euros).

- SEMANA SL, a abonar a favor de la actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (11.883 euros), más intereses y costas.

- PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA SLU, a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL EUROS (13.000 euros), más intereses y costas.

Todo ello en concepto de daños, incluidos morales, y demás perjuicios sufridos por la intromisión ilegítima a su intimidad, y vulneración de sus derechos de imagen y demás, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, con expresa condena en costas a las codemandadas.

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad mercantil 'PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA, S.L.U.', se opuso a la demanda en base a los motivos que obran en su escrito, solicitando una desestimación de la misma, o, subsidiariamente, una minoración de la cuantía reclamada. Todo ello en base, esencialmente, a los motivos que obran en sus conclusiones, a saber:

'CONCLUSIÓN:

(i) No se ha producido ninguna intromisión ilegitima al derecho al derecho a la propia imagen, por cuanto concurre los presupuesto legales y jurisprudenciales para ello:

se trata de una captación de imagen de unos personajes con proyección publica (la Sra. Coral y su novio),

realizada en un lugar abierto (la cubierta de una embarcación)

y responde a una exigencia pública de información, siendo la imagen de la Sra. Carolina es de carácter accesorio o secundario respecto de la noticia y de los sujetos famosos principales objetivos del reportaje y de la imagen.

(ii) No procede, en consecuencia, indemnización alguna.

(iii) Para el improbable caso de que se apreciase la existencia de intromisión ilegítima, la cuantificación económica resulta manifiestamente desproporcionada y no ajustarse a los criterios y parámetros jurisprudenciales establecidos.'

La representación procesal de 'HEARST ESPAÑA, S.L.' se opuso a la demanda alegando los motivos que constan en su escrito de contestación, concluyendo en que las circunstancias que deben tenerse en cuenta, en este caso concreto, son las siguientes:

'1.- Los reportajes de la página web DIEZ MINUTOS, QMD y TELEPROGRAMA se centran en Coral, que es un personaje famoso, mediático, de actualidad, muy conocida en la prensa rosa.

2.- La demandante, DOÑA Carolina, de salir en el reportaje, sería de forma accesoria, porque estaba en la popa de una embarcación con varios personajes famosos, justo en el momento en el que los fotógrafos tomaron las imágenes y ella los vio perfectamente, por lo que tenía la posibilidad de haberse quitado, o haber pedido que saliera otra persona de la tripulación, o bien esperar a que los fotógrafos hiciesen su trabajo, terminaran de hacer las fotos, y se marcharan.

3.- La demandante reconoce en su demanda que ella no se enteró de la publicación de esa fotografía. Cuestión que prueba y acredita que esa imagen no le causó daño ni perjuicio alguno. Indican que se enteraron a raíz de otro procedimiento en el que se aportó la fotografía, lo que acredita que es un hecho noticia.

4.- La demandante está solicitando una indemnización de nada menos que 30.053€, supuestamente por una sola imagen que se ha publicado de forma accesoria.

Los reportajes contienen varias fotografías de Coral, y al parecer en una de ellas, solamente en una, aparecería la demandante. Fotografía en la que hay que cliquear varias veces para llegar a ella. No es visible de inmediato.

No es de recibo que la demandante, Dª Carolina, se aproveche de estar en una embarcación con famosos porque se posicionó al lado de Coral, por voluntad propia, cuando los fotógrafos estaban tomando las imágenes, motivada únicamente por un afán de lucro.

5.- Los lectores de la revista se fijan directamente en el texto y en la imagen del personaje famoso, Coral.

6.- No se ha causado ningún perjuicio a la demandante, Dª Carolina, porque las páginas web de DIEZ MINUTOS, QUE ME DICES y TELEPROGRAMA simplemente han publicado una imagen que se centra en Coral.

Debemos destacar, que si un usuario cliquea en la página web de DIEZ MINUTOS, QUE ME DICES y/o TELEPROGRAMA no significa que esté accediendo a los tres reportajes que son objeto de este procedimiento. Es decir, estas páginas web tienen un número de usuarios, pero no significa que todos los usuarios hayan accedido a estos reportajes.

Asimismo, un mismo visitante puede acceder a estas páginas web varias veces y cada vez que lo hace se computa como una visita distinta (pero la está viendo la misma persona).

Por todo ello, no son correctos los datos que da la demandante en su demanda.

Es más, en la página web DIEZ MINUTOS debajo de la imagen objeto de litis aparece que es la fotografía 6 de 11, es decir, que el lector cuando pincha en la noticia no ve directamente esta fotografía, sino que tiene que cliquear 6 veces para ver esta foto.

Y en la página web QUEMEDICES.ES encima de la imagen objeto de esta litis figura que es la fotografía 7 de 10 y, por tanto, el lector cuando pincha en la noticia no ve directamente esta fotografía, sino que tiene que cliquear 7 veces para ver esta foto.

Y en la página web de TELEPROGRAMA ocurre lo mismo, aparece la noticia con una galería de imágenes en tamaño muy reducido y la imagen objeto de controversia aparece que es la fotografía 4 de 7, por tanto, para ver esta imagen es necesario cliquear 4 veces.

Y la mayoría de los lectores que han leído el reportaje no han visto todas las imágenes.

7.- En la demanda aportan como Documento nº 15 la página de Hearst.es/publicidad en la que consta la difusión de ejemplares de la REVISTA DIEZ MINUTOS, EDICIÓN IMPRESA, desde julio de 2017 a junio de 2018 y el reportaje objeto de este procedimiento se publicó en la edición digital de DIEZ MINUTOS.ES.

En idéntico sentido aportan la difusión de ejemplares de la REVISTA QUÉ ME DICES, EDICIÓN IMPRESA, desde julio 2012 a junio de 2013 y el reportaje objeto de este procedimiento se publicó en la edición digital de QUEMEDICES.ES en julio de 2017.

Asimismo, también aportan unos datos de WOW que no tienen valor alguno porque no se determinan la fecha en la que se hizo ese análisis, ni se refiere a los reportajes que son objeto de este procedimiento.

A estos efectos, deben tenerse en cuenta las recientes Resoluciones en las que se fija la indemnización en la cantidad de 500€: .../...'

La representación procesal de la entidad 'SEMANA, S.L.' se opuso a la demanda alegando lo que obra en su escrito de oposición, y, esencialmente y con relación a la fotografía de la hoy actora, sostiene que:

'Era una sola y pequeña fotografía, a distancia, que no permitía la identificación plena de la actora, no destacándose su presencia en el reportaje publicado en ninguna forma que la dotara de mayor relevancia. Es más, siento el objeto principal la SRA. .../... (famosa) y su círculo de amistades (también todos ellos famosos), para el ojo del lector que accedió a la lectura del reportaje publicado, la demandante pasaba completamente desapercibida, en tanto además, ni se le daba relevancia alguna por parte de mi representada ni se la mencionaba a lo largo de la citada publicación. A estos efectos, la imagen que aquí se somete a enjuiciamiento es habitual en todas y cada una de las fotografías que en dichas circunstancias son publicadas y ello sin que las mismas merezcan demanda por lesión del derecho a la imagen en tanto su afectación es mínima al tratarse siempre de imágenes alejadas que impiden una recognoscibilidad plena de los accesoriamente fotografiados.'

Finalmente, en atención a lo expuesto en la contestación, dicha parte considera que, a los efectos de ofrecer los parámetros que deberían tenerse en cuenta en caso de estimar hipotéticamente la demanda, destacarían los siguientes:

'1º).- En cuanto a las circunstancias concurrentes que han de tenerse en cuenta, no puede olvidarse por parte de este Juzgado que estamos ante una fotografía que no genera el daño exigido, por cuanto y como hemos dicho, es una imagen totalmente accesoria de la principal publicada, que reproduce a la demandante EN UN TOTAL SEGUNDO PLANO, detrás de una famosa, de forma lejana, en el ejercicio de su desempeño profesional en una embarcación repleta de famosos, sin que a la misma se la dotase de ninguna relevancia, porque básicamente, no la tenía para nada.

2º).- Por lo que respecta a la DIFUSIÓN REAL que tuvo el reportaje publicado por mi representada el pasado 27 de Julio de 2017, no así a los datos genéricos que muy interesada y calculadamente aporta la demandante, la CIFRA REAL DE USUARIOS ÚNICOS que accedieron a la lectura de dicha publicación fue de 32.438 conforme se acredita con el Certificado emitido por el Representante Legal de SEMANA, S.L. y que se aporta como Documento núm. 3.

Si aplicásemos esa anómala práctica efectuada por el demandante en cuanto a eliminar la última cifra del dato de difusión para obtener la cuantía indemnizatoria a reclamar, ESTARÍAMOS, EVENTUALMENTE, ANTE UNA CIFRA INDEMNIZATORIA DE 3.243 EUROS, no así la abusiva y leonina cuantía de 11.883 euros que sin justificación se solicita por la SRA. Carolina.

A lo anterior debe incluirse que el reportaje publicado tan solo se hizo en la edición digital de este medio de comunicación, NO ASÍ EN LA EDICIÓN PAPEL, por lo que el único dato de difusión a tener en cuenta es el ofrecido y acreditado por esta parte (32.438 usuarios únicos), sin que este Juzgado al que nos dirigimos deba atender a la cifra genérica que la parte demandante alega, extraída poco menos que de la OJD (Oficina de Justificación de Difusión) y que se refiere a la difusión mensual de todas las noticias publicadas por este medio de comunicación.

Esta parte no va a entrar siquiera a valorar la alegación adversa referida a que para calcular la indemnización se ha tenido en cuenta 'la notoriedad del medio de comunicación' o 'los lectores potenciales de cada medio', puesto que ninguna de estas cuestiones son las que se deben tener en cuenta para calcular una indemnización ni son parámetros legales o jurisprudenciales establecidos para ello, sino LA DIFUSIÓN REAL Y CONCRETA QUE UNA DETERMINADA PUBLICACIÓN HA TENIDO.

3º).- Al margen de lo anterior y para que este Juzgado se haga una composición clara de lo que supondría económicamente que la demandante hubiese cedido su derecho de imagen por la fotografía publicada, siendo la misma desconocida y apareciendo de forma accesoria a la imagen principal, la misma jamás habría percibido ni 200 euros por esa cesión.'

Por todo ello, dirigió al Juzgado, en el suplico de su contestación, los pronunciamientos siguientes:

'1º).- Acuerde desestimar íntegramente la demanda adversa al constatarse un ejercicio legítimo del Derecho a la Libertad de Información y de Expresión por parte de mi representada. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

2º).- Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que la petición anterior no sea acogida por este Juzgado, interesa esta parte que se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda respecto del Derecho a la Intimidad de la Sra. Carolina, derecho del que no se hace mención alguna en toda la demanda adversa ni se justifica en que modo o manera mi representada lo habría supuestamente vulnerado, y para el Derecho a la Imagen de la Sra. Carolina se fije el quantum indemnizatorio en 500 euros. Ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó al Juzgado que se le tuviera por personado y por contestada la demanda, y, en su día, se dictase sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

TERCERO.-Seguido el curso del procedimiento, la sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de las costas a la parte actora, realizando, en el Fundamento jurídico cuarto, la valoración probatoria siguiente:

'La documental aportada en la causa, principalmente junto con el escrito rector de demanda y con especial referencia a las fotografías adjuntadas, permite afirmar la accesoriedad de la imagen tomada a la actora. De la relación de fotografías que forman parte del reportaje, sólo una (de un total de 6 a 10) reflejan la imagen de la demandante, y resulta fuera de toda duda que aquélla carecía de interés informativo, una vez analizado el reportaje en su conjunto. Además, el orden de las fotografías, conforme las manifestaciones vertidas en juicio, también enfatizaba la accesoriedad alegada por las codemandadas, no sólo de la imagen de la demandante sino de la única fotografía en la que aparece. Se puede decir, pues, que tanto la imagen de la demandante como la fotografía en cuestión son accesorias en relación con el reportaje valorado en su conjunto. Hablamos de una doble accesoriedad.

En otro orden de consideraciones, también resulta de difícil comprensión que la demandante no se percatara de la presencia de fotógrafos ni de la relevancia pública que, en ese momento, presentaba la persona objeto de las fotografías. No podemos olvidar el contexto en el que las fotografías se captan, esto es, durante una jornada laboral en una embarcación, en pleno verano, en la isla de Ibiza.

En consecuencia, pues, no se detecta, en atención a las pruebas practicadas, intromisión ilegítima alguna en el derecho a la imagen de la demandante.

En atención al aserto asumido en esta instancia, carece de sentido procesal acordar pronunciamiento alguno respecto del montante indemnizatorio solicitado.

La demanda decae.'

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

CUARTO.- Reitera la parte apelante sus consideraciones, ya incorporadas al escrito de demanda, cuestionando ahora la valoración judicial de la prueba y las conclusiones contenidas en la sentencia, por lo que reitera su petición inicial.

Mientras que las codem andadas, 'Hearst España' y 'Semana, S.L.', se opusieron al recurso reiterando y desarrollando lo ya expuesto en primera instancia, solicitando la desestimación del mismo con imposición de las costas a la actora. Por su parte, el 'Periódico de Ibiza y Formentera, S.L.U.', se opuso, asimismo, a los motivos del recurso, si bien terminó suplicando que la Sala, previos los trámites oportunos, se dicte en su día resolución por la que se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas a la apelante, o, subsidiariamente, solicitó que 'para el improbable caso de apreciar vulneración o intromisión ilegítima al derecho al honor de la Sra. Carolina, modere la indemnización a PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA y fije la cuantificación económica con arreglo a los criterios y parámetros jurisprudenciales establecidos, no debiendo superar los DOSCIENTOS EUROS (200,00 €) SIN EXPRESA CONDENA al pago de las COSTAS ocasionadas en la sustanciación de la alzada.'

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.-En dicho marco apelatorio, en el que la actora reitera sus consideraciones iniciales, aprecia la Sala que los principales motivos de oposición a la demanda, estimados en la sentencia de instancia, se centran en que, según afirma, por ejemplo, la apelada 'Semana, S.L.': la imagen de la Sra. Carolina era completamente accidental dentro de la propia fotografía, pues en ningún caso se mostraba como elemento principal y tampoco se la dotaba de elemento de relevancia alguna que la hiciese destacar hasta el punto de perder ese carácter accesorio. Añade, asimismo, dicha parte apelada, en concordancia con la sentencia, que esa imagen accesoria también lo era con respecto al conjunto del reportaje publicado, y con lo que allí se divulgaba, sin que la reproducción de su imagen fuese desproporcionada o transmitiese una falsa realidad, de ahí -concluye- que la sentencia recurrida afirme la existencia de una 'doble accesoriedad', tanto en lo relativo a la 'información gráfica' como en lo relativo a la 'información global' divulgada.

Aspectos estos que no pueden ser compartidos por la Sala, puesto que, cuando la sentencia habla de 'doble accesoriedad' de la imagen, no tiene en cuenta que, por un lado, en la fotografía de autos, única sobre la que bascula la demanda, el protagonismo de la actora no es accesorio sino tan singularizable como pueda serlo el de la otra persona con la que comparte la foto (la persona buscada por la llamada 'prensa del corazón'), compartiendo ambas, de cuerpo casi entero -salvo parte de las piernas-, el plano de la foto: en la que aparece la actora ligeramente retrasada respecto de la otra persona, pero protagonizando precisamente aquella, la acción que pretende recoger la fotografía, cual es la entrega en mano de una lata de cerveza. No cabe, por lo tanto, hablar con rigor de la accesoriedad, en el conjunto, de la imagen de la actora, sino, cuando menos, de un coprotagonismo que, desde luego, no era necesario para conseguir el objetivo de la publicación, relativo a mostrar a los lectores de las revistas la fotografía veraniega de un personaje de la prensa del corazón.

Asimismo, el argumento en el que se pretende negar trascendencia al coprotagonismo de la actora en la citada fotografía, sobre la base de que el reportaje o el texto publicados no hacen referencia a ella, claudica en la medida en que los pies de foto o los textos del reportaje son triviales, únicamente destinados a complementar la imagen; porque, como suele ser frecuente en este tipo de reportajes, lo relevante es la imagen. Y es en la imagen donde aparece la actora de modo perfectamente reconocible, pese a que ello no era necesario para el objetivo de la información gráfica, y sin que existiese autorización a la parte demandada para disponer de dicha imagen.

No resultando, por lo tanto, concordantes con la realidad las manifestaciones de la parte demandada al respecto. Por ejemplo las de la entidad 'SEMANA, S.L.', cuando, al contestar la demanda, sostenía que 'Era una sola y pequeña fotografía, a distancia, que no permitía la identificación plena de la actora'; 'para el ojo del lector que accedió a la lectura del reportaje publicado, la demandante pasaba completamente desapercibida'; 'su afectación es mínima al tratarse siempre de imágenes alejadas que impiden una recognoscibilidad plena de los accesoriamente fotografiados.'

Volviendo al aserto de la 'doble accesoriedad'; dice la sentencia que, de la relación de fotografías que forman parte del reportaje: '..., sólo una (de un total de 6 a 10) reflejan la imagen de la demandante, y resulta fuera de toda duda que aquélla carecía de interés informativo, una vez analizado el reportaje en su conjunto.'.Cuando la actora no denuncia en autos una eventual irregularidad del reportaje en su conjunto, sino de esa concreta foto. Por lo que no cabe atender al argumento, que enfatizan las demandadas, relativo a que, como quiera que la actora solo aparece en un única fotografía '...tanto la imagen de la demandante como la fotografía en cuestión son accesorias en relación con el reportaje valorado en su conjunto.'.Puesto que, como se ha anticipado, lo que se denuncia en autos es esa concreta foto, y no el resto, por lo que hay que valorar si dicha concreta foto atenta o no contra los derechos de imagen, no el reto de las fotos. De modo que, ni cabe hablar de accesoriedad singularizable a la foto (porque ya se ha explicado que en ella tiene presencia la actora en régimen de igualdad con la persona buscada por la prensa del corazón), ni cabe tampoco hablar de accesoriedad en el reportaje, porque no se denuncia este en su globalidad, sino la concreta fotografía objeto de autos.

Refiere igualmente la sentencia, en línea con lo afirmado por las demandadas, que '..., también resulta de difícil comprensión que la demandante no se percatara de la presencia de fotógrafos ni de la relevancia pública que, en ese momento, presentaba la persona objeto de las fotografías.'.Sin embargo, se percatase o no la actora de la presencia de los fotógrafos el día de autos, no podía haber dejado de cumplir con su trabajo en el barco, ni pudo haber influido sobre la toma de las fotografías ni sobre el modo de llevar a cabo la edición o publicación de estas. Siendo lo cierto que doña Carolina se hallaba trabajando como marinera en una embarcación propiedad de una entidad privada, 'Ibiyachts Náutica Botafoch', con la categoría profesional de oficial, para prestar sus servicios como marinera, sin que en su contrato de trabajo se incluyera la proyección pública de su imagen.

A mayor abundamiento, cabe añadir que la concreta foto de autos, por su composición, pudo haberse recortado por arriba evitando que saliera el rostro de la actora, sin perder con ello su valor de documento gráfico, o, igualmente, pudo haberse pixelado su rostro, como, de hecho, se hizo por alguna de las demandadas respecto de otras personas en alguna de las fotografías del reportaje, que no perdió por ello la capacidad de trasmitir al lector el contexto del verano ibicenco.

En consecuencia, considera la Sala que las codemandadas han llevado a cabo, mediante la publicación y difusión en sus respectivos medios de la fotografía aludida, una conculcación del derecho a la propia imagen de la actora, doña Carolina, esto es, de su derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, así como de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado; sin que el derecho a la información desplace, en el caso de autos, el de protección de la propia imagen, al no concurrir los requisitos que permitirían conceder prevalencia a aquel, pues los criterios de exclusión de la ilicitud en la intromisión solo deben aplicarse cuando la información transmitida posea relevancia para contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés general, lo que no sucede en el caso de autos.

Siempre sobre la base de que, cuando el derecho a la propia imagen entra en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo es el derecho a la información, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen.

Ténganse en cuenta, en dicho sentido, las consideraciones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia (Roj: STS 3630/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3630), núm. 626/2021, de fecha 27/09/2021, de la que se deriva que la configuración del derecho a la propia imagen protege el interés de una persona por evitar la difusión de su imagen, de modo que solo cede ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión; resultando que, el requisito de la veracidad (al que hace referencia la parte demandada en nuestros autos), solo es exigible cuando se trata de la libertad de información, pues cuando resulta afectada la imagen su relevancia es mínima o de menor trascendencia, ya que la veracidad es inmanente a la imagen divulgada -salvo que se tratase de un caso de manipulación de la imagen-; debiendo, el consentimiento, ser inequívoco para la captación y publicación de la imagen de una persona, constituyendo la excepción los supuestos en los que no se requiere la autorización. Concreta, en dicho sentido, la citada sentencia, con referencia a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, lo que se dirá (el subrayado es añadido):

''Por su parte, la [...] sentencia 415/2020 , con cita de la STC 27/2020, de 24 de febrero , afirma que 'la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Igualmente, que la defensa que constitucionalmente se dispensa a la imagen de la persona también comprende las llamadas fotografías neutrales, es decir, todas aquellas que, aunque no contengan información gráfica sobre la vida privada o familiar del retratado, muestran sin embargo su aspecto físico de modo que lo haga reconocible. La publicación de una fotografía supone una intromisión en el derecho a la privacidad de la persona, pues muestra al público sus rasgos haciéndola identificable. Pero al mismo tiempo, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio , FJ 5, 'no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato'.

'En esta línea, la sentencia 217/2020 declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

''Pero, como se dice en la misma la STC 27/2020 , la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona.

'Los criterios de exclusión de la ilicitud en la intromisión contenidos en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 solo deben aplicarse cuando la información transmitida posea relevancia por contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés general, lo que sucede cuando la imagen versa 'sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada', pero no concurre cuando tan solo está dirigida a suscitar o satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico de otros o con lo que a juicio de ciertos medios pueda resultar noticioso en un momento determinado ( SSTC 232/1993, de 12 de julio , y 19/2014 , FJ 7)' [...]'.'

Nótese que, como se ha dicho, la ausencia de la imagen de la actora en el contexto de la fotografía, ya con una edición recortando la parte superior, ya pixelando el rostro, no hubiera afectado en modo alguno al interés de la noticia; en la cual, por otro lado, al tratarse de prensa del corazón, la foto presentaba un especial interés gráfico que, sin embargo, no tenía porqué compartir la actora en régimen de igualdad con la protagonista del reportaje.

Por lo que la parte demandada ha conculcado la previsión de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, que establece en el artículo 1.1. 'El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.'

SEXTO.- No obstante lo expuesto, se debe conceder razón a los codemandados cuando afirman que en la posición actora se confunden el derecho a la intimidad con el derecho a la imagen, cuando, como afirmaba la representación procesal de la entidad 'Hearst España, S.L.': 'En la demanda menciona en todo momento el derecho a la imagen, y una pequeña mención en los fundamentos y suplico al derecho a la intimidad, como si fuesen un solo derecho, obviando que se tratan de derechos autónomos e independientes. Así: En el hecho quinto de la demanda, en el primer párrafo la demandante afirma en relación con mi representada que 'ha conculcado el derecho a la propia imagen' no se dice en ningún momento que mi representada, HEARST, haya vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante. En idéntico sentido, en el Hecho octavo de la demanda, referido a todas las demandadas insiste en que se ha conculcado el derecho a la imagen, sin hacer ninguna referencia al derecho a la intimidad.'

Apreciando la Sala que, ciertamente, no desarrolla la representación procesal de la parte actora, ni en el escrito de demanda ni en el de apelación, en qué razón se fundaría una eventual infracción del derecho a la intimidad de su clienta, es decir, en que medida se habría visto realmente perturbado su derecho de resguardar un ámbito reservado personal o familiar, en relación con su dignidad como persona, con motivo de la publicación de la fotografía, habida cuente de que la infracción del derecho de imagen no conlleva necesariamente infracción de la intimidad, pues son derechos distintos que tienen sustantividad y contenido propio.

De modo que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de imagen, no se justifica en autos la solicitud de que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, por lo que no cabe entender como vulnerado dicho derecho, y, por lo tanto, debe estimarse solo parcialmente la petición contenida en el apartado '1' del suplico de la demanda, que perseguía que se 'declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la actora por la difusión de su imagen en las publicaciones referenciadas a lo largo del cuerpo de esta demanda por parte de las codemandadas en sus respectivos medios.'

Debe tener presente, en dicho sentido, que tal y como refiere la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 4614/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4614) número 851/2021, de fecha 09/12/2021, con cita de resoluciones del Tribunal Constitucional y jurisprudencia consolidada (el subrayado es añadido):

'2.- La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando, en lo que ahora interesa: (i) que los derechos fundamentales del art. 18.1 de la Constitución , y en concreto los derechos a la intimidad y a la propia imagen, tienen 'sustantividad y contenido propio'(p.ej. sentencias 491/2019, de 24 de septiembre , 605/2015, de 3 de noviembre , y 509/2014, de 30 de septiembre ), sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente; (ii) que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución , atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, que ese ámbito es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (p. ej. sentencias 641/2019, de 26 de noviembre , 600/2019, de 7 de noviembre , y 599/2019, de 7 de noviembre ) y que las relaciones sentimentales forman parte de la intimidad (p.ej. sentencias 415/2020, de 9 de julio , y 1/2018, de 9 de enero ); y (iii) que el derecho a la propia imagen consiste en determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, comprendiendo su ámbito de protección, en esencia, 'la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde', y, por lo tanto, 'la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental' (p.ej. sentencia 674/2020, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 23/2010 , 12/2012 , 19/2014 , y 25/2019 ), que es indispensable el consentimiento inequívoco de su titular, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la ley, que el derecho a la propia imagen solo debe ceder 'ante la existencia de un interés público prevalente o ante la presencia de circunstancias legitimadoras de la intromisión' (p.ej. sentencias 252/2021, de 4 de mayo , 691/2019, de 18 de diciembre , y 617/2018, de 7 de noviembre ) y, en fin, que existe causa de exclusión legal del art. 8.2 c) de la LO 1/1982 cuando 'la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección' (p.ej. la referida sentencia 691/2019 , con cita de la 634/2017, de 23 de noviembre , y sentencia 207/2017, de 30 de marzo ).'

SÉPTIMO.- Llegados a este punto, como recordaba la defensa de la entidad 'Semana, S.L.', en virtud de lo anterior y respecto de la cuantificación de lo reclamado, como quiera que la reclamación respecto de uno de esos derechos reivindicados (Derecho a la Intimidad) no aparece justificada, cabe concluir que concurre así una causa de reducción de la cuantía económica de lo reclamado.

En cualquier caso, además de la estimación parcial del petitum de la demanda por lo ya dicho, se observa que la solicitud indemnizatoria actora aparece claramente desproporcionada -tal y como sostienen las demandadas-. Considerando la Sala, en defecto de mejor criterio de valoración (que tampoco es proporcionado alternativamente por la contraparte, cuyas propuestas indemnizatorias subsidiarias no presentan virtualidad real alguna), que resulta prudente rebajar a un 20% las partidas reclamadas en autos. Bien entendido que tal cifra es interpretada como adecuada por la Sala, ponderando las circunstancias de autos que se han ido analizando, y sin poder atender a argumentos complementarios invocados al respecto, como es el caso del referido por la representación procesal del 'Periódico de Ibiza y Formentera', que habla de difusión solo local, cuando es, obviamente, en el ámbito local donde la actora resulta más fácilmente identificable.

Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda con la citada rebaja del 20% en cada partida reclamada, tal y como se hará constar en el suplico. Resultando que, el principal finalmente concedido, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Todo ello, según se solicita en la demanda, sin que la parte demandada haya cuestionado tal interés, y habida cuenta de que la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser, finalmente, estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Carolina con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Armonía Leal Cuesta, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 16 de octubre de 2020 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen, seguidos con el número 296/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Carolina, en la ya citada representación procesal, contra la sociedad 'HEARST ESPAÑA, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández; la entidad 'SEMANA, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López; y contra la sociedad 'PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA, S.L.U.' con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano; realizando la Sala los pronunciamientos contenidos en los números siguientes.

2) DECLARARque se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora, por la difusión de su imagen en las publicaciones referidas en la demanda, por parte de las codemandadas en sus respectivos medios.

3) CONDENAR, en consecuencia, a las codemandadas a cesar de forma inmediata en dicha intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, y, en consecuencia, a retirar la imagen contenida en la fotografía de autos de todo uso, y a no utilizarla en ningún medio de comunicación.

4) CONDENARa las codemandadas en los términos siguientes: A 'HEARST ESPAÑA, SL', a abonar a favor de la actora la cantidad de 6.010,60.- € de principal; a 'SEMANA, SL', a abonar a favor de la actora la cantidad de 2.376,60.- € de principal; a 'PERIÓDICO DE IBIZA Y FORMENTERA, SLU', a abonar a la actora la cantidad de 2.600.- €, de principal. Los referidos principales devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

5)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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