Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 7/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 125/2021 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DEL CASTILLO DEL OLMO, MIGUEL
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 11004370072022100106
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1748
Núm. Roj: SAP CA 1748:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Dª. Nieves Marina Marina.
Dña. Inmaculada Ortega Goñi.
D. Miguel del Castillo del Olmo.
Rollo de Apelación Civil número 125/21.
Procedimiento Ordinario 153/19, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Línea de la Concepción.
S E N T E N C I A _ Nº 7/22
_
En la ciudad de Algeciras, a 10 de enero de 2022.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Ordinario igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por sr. Escribano de Garaizábal, contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de La Línea de la Concepción, siendo parte recurrida Paulino y Emilia, representada por sr. Chacón Rubio, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel del Castillo del Olmo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en el procedimiento anteriormente dicho y en fecha de 1 de diciembre de 2020, dictó Sentencia en cuyo Fallo se establecía lo siguiente:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal en autos de Paulino, Emilia, Irene Y Vicente, debo condenar y condeno solidariamente a Jose María, Lucía y la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que indemnicen a los actores en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (6.264,80 €), cantidad que devengará para la entidad aseguradora el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de originación del siniestro y hasta su completo pago, y para todos los condenados el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución por así establecerlo el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en cuyo suplico se interesa que, seguido que sea el legal procedimiento, se dicte sentencia que revoque la sentencia recurrida y desestime la demanda, con costas a la demandante.
TERCERO. Admitido a trámite el anterior, y conferidos los preceptivos traslados, se opuso la otra parte, remitiéndose después los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- EL PROCEDIMIENTO 153/19.
Fue interpuesta demandade reclamación de cantidad por daños dimanantes de accidente de circulación, en el que eran parte actora Paulino, Emilia, Irene Y Vicente, siendo parte demandada Jose María, Lucía y la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Se reclama por los actores los daños corporales sufridos con ocasión de accidente de circulación acaecido el día 5 de enero de 2018. Se relata en la demanda que, dicho día, y en torno las 20:00 horas, circulaban a bordo del vehículo ....QHQ por la calle Camino Ancho de la Atunara de La Línea cuando, al llegar a la intersección con la calle Camino de Sarasate, el vehículo matrícula ....DGQ invadió el carril por el que circulaban, obligando al conductor, para evitar la colisión, a realizar maniobra brusca de giro a la derecha, impactando contra una pared, expresándose que, como consecuencia de lo anterior, los ocupantes del vehículo resultaron con lesiones, valoradas en su conjunto en 21.454,50 €. Se dirige su acción frente al conductor y propietaria del vehículo matrícula ....DGQ, así como a la entidad aseguradora de éste al tiempo del accidente, y se fundamenta la acción mediante la cita del artículo 1.902 del Código Civil.
Jose María y Lucía fueron declarados en situación de rebeldía procesal. En cambio, en su contestación, su aseguradora se opone, manifestando que, ante las sospechas de inexistencia del siniestro, encargó un informe de investigación privada a la entidad Eurogipsa, S.L., siendo que el investigador de dicha Entidad (D. Pedro Jesús), tras numerosas averiguaciones que están plasmadas en su informe, llegó a la conclusión de que el 'accidente' referido en la demanda no ocurrió, o el mismo no ocurrió de la forma relatada en la demanda.
En particular, en el susodicho informe se hace constar que estamos ante un claro montaje entre las partes para cubrir los daños del vehículo B y que los supuestos ocupantes declarados del vehículo B consigan una indemnización económica, destacando que los daños en el vehículo B son cuantiosos, tiene la estructura interna dañada, la chapa y pintura afectada de manera considerable, por lo que no coinciden con el lugar del siniestro, siendo que la fachada no tiene ningún daño, no tiene transferencia de pintura azul, y ésta se encuentra en el mismo estado que en fechas anteriores.
Agrega que, a pesar de los daños que tiene el vehículo B y el ruido que debió de ocasionar al colisionar, no hay testigos ni nadie que conozca los hechos, ni siquiera por comentarios, indicando que el señor Jose María responde que la policía local pasó por la zona, preguntó si estaban bien respondiendo que sí, y al ver que estaban completando el parte amistoso se marcharon, si bien el señor Paulino expresa que la policía local no estuvo ni pasó por el lugar del siniestro, añadiendo que indican ambos conductores que había llovido ese día, y sin embargo se deja constancia de que no había llovido.
Por otro lado, se indica que el señor Jose María declara haber realizado el parte amistoso en el capó de su vehículo, y sin embargo, el señor Paulino declara haberlo realizado en el interior del suyo por la lluvia que caía en ese momento, siendo que, mientras el señor Jose María insiste que el motivo del siniestro fue a consecuencia de que un perro se le cruzara y que incluso ha estado buscándolo, el señor Paulino no hace mención en ningún momento que haya intervenido un perro a pesar de preguntarle en varias ocasiones, detallando que el origen del siniestro fue la velocidad inadecuada del vehículo A al entrar por la calle en la que circulaba.
Aparte, se subraya que en la documentación médica de los supuestos lesionados se refleja claramente que ``colisionan contra otro cocheÂ?Â?, y que los implicados son amigos desde la infancia, han jugado en el mismo equipo de fútbol, son vecinos que viven a escasos metros y tienen hijos de edades similares, por lo que su relación es más estrecha de la que quieren aparentar, añadiendo que el señor Jose María afirma que tres meses después de que ocurriera el supuesto siniestro el motor de su vehículo se estropeó, vendiéndolo a un tercero, siendo que, cuando se le solicita los datos del propietario para contrastar esa información y corroborar que el vehículo circulaba en la fecha del supuesto siniestro, no facilita nada y cambia su actitud.
Y así, se concluye que las contradicciones y la propia actitud de los implicados, se entiende que son fundamentales y que apoyan la conclusión de que estamos ante un montaje entre las partes.
A más, se destaca que la aseguradora encargó a la empresa Optimax la elaboración de un informe de reconstrucción del presunto accidente de circulación, resaltándose que la colisión se produce en la calle Camino Ancho de la Atunara, cuando el conductor del vehículo turismo Seat León matrícula ....DGQ, al abandonar la rotonda que da acceso a la calle se interpone en su trayectoria un perro, realiza una maniobra de esquiva , frena, e invade el carril contrario, siendo que el vehículo que circula por Camino Ancho de la Atunara en sentido hacia la rotonda, Seat Córdoba matrícula ....QHQ, al ver que se interpone en su trayectoria el Seat Leon, realiza maniobra de esquiva e impacta contra un muro, y los vehículos no colisionan entre sí.
Partiendo de lo anterior, destaca que la visibilidad desde el punto de vista del conductor del Seat León, el que esquiva el perro, es perfecta, y que hacia la derecha se aprecia claramente más de 100 metros de aproximación, de modo que cualquier animal que se acerque desde la derecha es percibido con mucha antelación, no constando que se haya realizado ninguna indagación por parte de ninguno de los implicados para averiguar la propiedad del perro, para atribuir responsabilidad, no constando ninguna denuncia.
Se agrega que, siendo un accidente que dejó inmovilizado uno de los vehículos, no existe constancia que se llamara a la grúa, no se avisó a la policía, ni a la asistencia sanitaria, ni existe ninguna marca en el muro contra el que supuestamente impactó el Seat Córdoba, por mínima que sea, ni existen marcas en el bordillo, ni existen muescas en la llanta del Seat Córdoba tras impactar contra el bordillo, ni existen ni raspaduras ni transferencia de pintura, siendo que la farola no presenta daños, y hubiera sufrido daños si impacta sobre el otro lateral.
Se concluye que, sin realizar ningún cálculo o estudio, ya se observa que la maniobra de esquiva sucesiva y simultanea de ambos vehículos es puro virtuosismo pericial al pilotaje, pues primero se evita un perro, invadiendo el carril contrario a la vez que el que viene de frente a unos 35 km/h evita sin ni tan siquiera rozar.
Finalmente se destaca que el Seat Córdoba presenta daños estructurales en paragolpes delantero, capó delantero, aleta, faros intercooler, radiador entre otros, y que la valoración de los daños ascendió a más de 1.500,00 €, y, teniendo los daños en el vehículo Seat León, de la localización de los mismos podemos decir que la velocidad a la que circulaba era superior a 35 km/h en el momento del impacto, añadiendo que la distancia mínima que debe existir entre ambos vehículos en el momento de esquivar al perro para que puedan evitarse es de más de 19 metros, y que a esa distancia y a velocidades inferiores a 35 km/h el Seat Córdoba puede esquivar al otro vehículo, pero el punto de impacto contra el muro sería anterior, y no sería el indicado por ambos conductores.
De tal forma que se concluye que el accidente no se produjo como se declara por parte de ambos conductores, pues no es posible impactar contra el muro que se indica en las circunstancias que se declaran.
Y finalmente, y a mayor abundamiento, se esgrime que efectivamente, los actores, a instancia de Pelayo Seguros, fueron examinados en dos ocasiones por el Dr. D. Heraclio, tras manifestar aquéllos que habían sufrido lesiones en un accidente de circulación causado por un vehículo asegurado por nuestra mandante, siendo que, tras dichas exploraciones, el Dr. Paulino concluye que no se podrían considerar la existencia de lesiones derivadas de este accidente al no poder considerar que se cumplan criterios de causalidad médica entre accidente relatado y producción de lesiones, siendo que con datos disponibles no se puede afirmar que existiera el accidente relatado por pacientes, no habiendo objetivado la existencia de datos patológicos en las exploraciones médicas que se pudieron realizar al paciente en las visitas médicas realizadas el 24/01/2018 y el 23/02/2018.
A más, se señala que no se podrían considerar días de perjuicio ni secuelas derivadas del accidente al no poder establecer nexo de causalidad entre el accidente de tráfico sufrido y la existencia de lesiones derivadas del mismo, resaltando que no se podría considerar que cumple nexo de causalidad médica en cuanto a exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad, considerándose sumamente ilustrativo el hecho de que los lesionados manifestaran al Dr. Paulino que la colisión se había producido entre los dos vehículos implicados en el accidente, cuando el asegurado de la demandada habría mantenido que la colisión del vehículo en el que viajaban los presuntos lesionados se produjo contra un muro, y no con el vehículo que él conducía.
Destaca finamente que en las dos exploraciones realizadas por el Dr. Paulino no se apreciaron los síntomas referidos por los lesionados ni hubo ningún tipo de 'mejoría' de la primera a la segunda exploración, adjuntándose los 4 informes periciales elaborados por el Dr. Heraclio (Doc. 4 a 7), de los que se inferiría que las lesiones sufridas por los actores no cumplen con los criterios topográfico y de intensidad, a afirmar que el paciente refiere síntomas a nivel de columna cervicodorsal, pudiéndose ver y explorar por la demandada en visitas médicas realizadas en las fechas 24/01/2018 y 23/02/2018, no encontrando datos de afectación exploratorios, no apreciando correlación entre síntomas referidos y datos exploratorios normales, apreciando datos compatibles con magnificación al explorar.
Abordamos a continuación la sentencia,en la que, como ya hemos expresado, se contiene y hace explícita una estimación parcial de la demanda, haciéndose constar en primer lugar que, tras oír en el acto del juicio a los actores (que vinieron a declarar de uno en uno, esperando mientras tanto su turno fuera de la sala de vistas para impedir que su testimonio pudiera estar contaminado), al demandado Sr. Jose María, y tras valorar los documentos obrantes en autos (destacando el parte amistoso del accidente, informes de urgencias el mismo día del accidente, así como la declaración jurada ratificada en la vista, que figuran como documentos nº 1, 3 y 7 de la demanda), la juzgadora no tiene ninguna duda sobre la realidad del siniestro y la existencia del accidente el día 5 de enero de 2018 en la que se vieron implicados los vehículos matrículas ....QHQ y ....DGQ, añadiendo que los cuatro demandantes, junto con el demandado Sr. Jose María, vinieron a dar razón del accidente con versiones sustancialmente coincidentes con la dinámica de producción, testimonios corroborados además por la documental a la que anteriormente se ha hecho referencia, siendo que por nadie se discute, finalmente, que el vehículo ....QHQ presentaba daños de consideración.
Pasa a continuación la juez a quo a analizar la prueba propuesta por la demandada, subrayando que, para refutar el accidente, por parte de la entidad de seguros se ha aportando informe de investigación privada por parte de la entidad Eurogipsa SL, así como informe técnico de reconstrucción del accidente, y, a este respecto, tras decir que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, se hace constar que no se comparten las conclusiones a las que los autores de las pericias anteriores llegan, pues a su juicio denotan el forzamiento de las circunstancias concurrentes, irrelevantes en su mayoría, para concluir en la inexistencia del siniestro, llegando incluso D. Pedro Jesús (Eurogipsa SL) a atribuirse funciones de juzgador al valorar simples manifestaciones de voluntad de las partes implicadas en el accidente enlazándolas con datos totalmente irrelevantes, o el perito D. Alejo (Optimax) capaz de calcular la velocidad del vehículo del actor o la velocidad al trote del perro en base a datos simulados y presuntos, hipótesis de trabajo totalmente ajenas a la certeza que exige la prueba cierta.
A más, se señala que el montaje que anuncia Eurogipsa SL no ha quedado probado. En este sentido se destaca que D. Pedro Jesús, como así manifestó en la vista, no vio los daños del vehículo, sino luego, cuando ya estaba reparado. Luego sus apreciaciones a este respecto se descartan por completo. Por otra parte se incide en que la fachada no tenía ningún daño, lo que se dice que no es incompatible con la existencia del accidente, dadas las características de la misma (hormigonada). Pero además, a juicio de la juez a quo resulta muy arriesgado el afirmar que la fachada se encontraba en el mismo estado que en fechas anteriores al siniestro, cuando acudió al lugar por primera vez ocho meses después del accidente, de modo que reputa lo raro el que tanto tiempo después al accidente aún hubiera vestigios, agregando que las partes en el accidente coinciden en manifestar que era un día de lluvia, por más que el Sr. Pedro Jesús se afane en afirmar lo contrario en base a una página web que la juez reputa de dudosa credibilidad, siendo que, por otro lado, mantiene que el que lloviera o no es un dato totalmente irrelevante, así como la ausencia de testigos presenciales en el lugar, no juzgando acreditado que el Sr. Vicente y el Sr. Jose María sean amigos desde la infancia, sino que ambas partes coincidieron en infantil en un equipo de fútbol, añadiendo el Sr. Jose María que desde hace 15 años que no tiene relación con el Sr. Vicente y que cada uno tiene su vida, agregando la juez, que sin duda realiza un profundo análisis de la prueba verbal, que el Sr. Pedro Jesús indagó en internet y páginas sociales (punto 6.5 de su informe), luego, a buen seguro que, de existir esa relación estrecha entre las partes que afirma, alguna información para su interés hubiera resultado de esta indagatori, siendo que el que uno viera a un perro que se le cruza en la trayectoria y el otro no, o que uno viera pasar a la policía local y el otro no, son datos nuevamente irrelevantes que no imposibilitantes del accidente.
Finalmente, y en cuanto a las contradicciones sobre la firma del atestado o la mención que se hace en la documentación médica sobre que la colisión se produjo por 'colisión con otro coche', se afirma que quedó totalmente disipada en el acto de la vista tras el testimonio de todos los implicados.
A mayor abundamiento se destaca que otro tanto cabe decir en relación al informe aportado de la entidad Optimax, elaborado meses después al accidente, siendo que, por ello, no puede descartarse que la ausencia de vestigios en el muro de colisión no sea debida a otra causa, resaltándose que el que el implicado no realizara gestiones tendentes a averiguar la propiedad del perro o que el día del accidente no se diere aviso a la grúa, policía local o servicios sanitarios, son circunstancias totalmente irrelevantes que no excluyen la realidad del accidente, que acaeció, según la juez, sin lugar a dudas, tal y como se ha descrito en la demanda rectora de los presentes autos, accidente ratificado además por el demandado Sr. Jose María.
En cuanto al alcance de las lesiones, también se realiza fecundo análisis, resaltándose que por la parte actora (documento nº 12) se aporta pericial del Dr. D. Elias, y la demandada hace lo suyo a través de los informes periciales que acompaña a su escrito de contestación (documentos nº 4 a 7) elaborados por el Dr. D. Heraclio, a lo que se añade que ambos peritos ratificaron en la vista sus respectivos informes, y, con soporte jurisprudencial, se afirma que, tras dar audiencia en el acto del juicio a los peritos médicos de cada parte, la juzgadora considera que debe prescindir del valor probatorio de lo informado por el Dr. Heraclio por una sencilla razón, que es que descarta la apreciación de cualquier lesión por inexistencia de nexo causal, al apoyarse y dar por ciertas las conclusiones a las que llegan los informes ajenos a la medicina elaborados a petición de la demandada y, por lo tanto a su interés, por parte de las entidades Eurogipsa SL y Optimax sobre la inexistencia del accidente, obviando la documentación médica objetiva a la que también tuvo acceso (así las cita entre las fuentes de su informe). Ello, sin perjuicio de que la juez manifieste que lo anterior no implica tampoco que los actores vean prosperar íntegramente su pretensión con la presentación de su documento nº 12, tal y como se desprende de la sentencia, por argumentos que la demandante no ha recurrido, pero que en todo caso da lugar a que se declare probado que los actores Paulino, Emilia y Irene, a causa del accidente acaecido el día 05/01/2018, resultaron con lesiones de las que tardaron en curar 55 días, debiéndose todos ellos de considerar como de perjuicio personal básico, debiendo ser indemnizados en la cantidad de 1.680,80€ (cada uno de ellos). Y que por los mismos hechos, Vicente resultó con lesiones de las que tardó en curar 40 días, todos ellos de perjuicio personal básico, debiendo ser indemnizado en la cantidad de 1.222,40€ . Indemnización calculada en aplicación del conocido 'baremo de tráfico' que fija en 30,56€ el valor del día para el año 2018 por perjuicio personal básico, de tal modo que la suma de las cantidades anteriores arroja un total de 6.264,80 €., objeto de condena junto a los intereses.
SEGUNDO. EL RECURSO DE APELACIÓN. RESPUESTA JUDICIAL.
En el recurso de apelaciónse alega en primer lugar error en la valoración de la prueba practicada, resultando en gran medida reproducidas las razones por las que a juicio de la recurrente concurre semejante error, que son las que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, reiterando la falta de daños en farola o muro, o la ausencia de testigos, de modo que la única prueba practicada en el juicio para acreditar la realidad del accidente, diferente de las manifestaciones interesadas de los actores, fue la declaración del codemandado Sr. Jose María, persona que se describe como con claros lazos de amistad desde la infancia con el conductor del vehículo en el que viajarían los actores lesionados, introduciéndose datos adicionales como la distancia entre casas, o matices en relación con el hecho de si llovía o no, a efectos de fundamentar la existencia de contradicciones, e insistiéndose en que es inverosímil que no se detuviera un vehículo policial para preguntar por lo ocurrido. Curiosamente, se dice, fue el Sr. Jose María la única persona que vio a la Policía Local el Sr. Jose María se acordaba en el acto del juicio (minuto 6,50 de la grabación) que el siniestro tuvo lugar un día tan señalado como el día 5 de enero, víspera de la festividad de los Reyes Magos, cuando en todas las ciudades se organizan vistosas cabalgatas con las que tanto disfrutan los niños pequeños... y no tan pequeños, enfatizando también que no queda claro dónde se firmó el parte de accidente, y el hecho de que se llame ' Teodora' a una persona supuestamente desconocida.
También se describen contradicciones en la declaración de la esposa del Sr. Vicente con respecto a las manifestaciones de los demás intervinientes, reconociendo que ella salió de su coche ('Yo me salí y yo estuve atendiendo a mis hijos', minuto 23,10), en tanto su hija manifestó en el juicio lo contrario ('del coche no nos bajamos nosotros', minuto 33,07), y del mismo modo se critican las evasivas de los hijos menores supuestamente lesionados.
En conclusión, se entiende que la estimación, aun parcial, de la demanda contraria, supondría un claro enriquecimiento injusto para los actores, enriquecimiento que en modo alguno debe ser amparado por nuestros Tribunales de Justicia.
Pasamos ya a larespuesta judicial,indicando que parece necesaria una breve introducción teórica con trascendencia para tal motivo, y que tiene que ver con la valoración de la prueba por la segunda instancia, teniendo en cuenta que para los motivos de estimación de la demanda, el demandado, que no especifica ningún precepto procesal en su recurso, opone que concurre dicho error de valoración por parte de la juez a quo.
En este sentido, partamos de la premisa de que, conforme a jurisprudencia consolidada, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en:
-----error de hecho.
-----que sus valoraciones resultan ilógicas.
-----que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia.
-----o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica.
Hemos de insistir, en definitiva, en que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse al menos en principio por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de tal modo que solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.
En el caso que nos ocupa, la realidad es que, respetando sumamente la interpretación que realiza la parte condenada, la sala no puede apreciar que las conclusiones que adopta la juez a quo sean ajenas a la lógica o necesaria o claramente erróneas, por lo que el criterio de la juez a quo no debe ser rectificado.
Un criterio, el de la juez a quo, que hemos reproducido de manera casi literal, y que sin duda se efectúa con extensión y argumentos concretos, encadenando lógicamente sus razonamientos, que la llevan a extraer la responsabilidad de la demandada de las declaraciones de partes en el procedimiento ( incluyendo la de uno de los demandados respecto de quien no se prueba que haya mentido en juicio ), así como de la documental, en particular y sobre todo el parte amistoso y los partes médicos, coherentes con la descripción del accidente y sus efectos que formula la parte actora.
La posición del demandado al recurrir es legítima, insistimos, mas no alcanza la suficiencia mínima, a la vista de los medios probatorios empleados, como para desvirtuar unas conclusiones que sin duda están más amparadas en prueba real y existente que las que con propósito revocatorio mas sin prueba directa efectúa la aseguradora, en un caso en que, objetivamente hablando, la existencia del accidente es susceptible de acreditar con arreglo a un parte amistoso firmado por ambas partes y ratificado en juicio por aquellas sin ambages, aparte de por el hecho de acudir a un centro hospitalario en que se diagnostica en poco tiempo a los hoy actores de forma compatible con la fuente médica y fáctica de la reclamación que se efectúa en este procedimiento ( cervicalgia tras accidente en coche).
En definitiva, y visto el art. 217 de la LECivil., frente a un principio de prueba generalmente acogido en asuntos de tráfico como detentador de la generación de un hecho constitutivo de una pretensión, la demandada no consigue demostrar que el accidente sea una ficción, ni tampoco que exista un acuerdo entre conductor demandante y demandado ( arriesgándose este a cometer un delito grave ) para beneficiar económicamente al primero y su familia, resultando insuficiente - aunque en abstracto pudiera haber ocurrido - aludir a un mero conocimiento entre dos personas para inferir lo anterior, pues, de ser así, en pueblos de no demasiada población resultaría predicable con carácter general la parcialidad de casi todo testigo, resultando igualmente poco conducible, por lo demás, a la conclusión de la demandante, el informe médico que aporta, que parte de la inexistencia del accidente como premisa, cuando su objeto ha d ser estrictamente médico.
Lo anterior, más allá de manifestaciones en juicio que puedan arrojar lecturas con matices en lo que a las declaraciones de intervinientes en los hechos se refiere, que pueden tener que ver con el tiempo transcurrido, con la tensión consustancial a la celebración de un juicio, o, en todo caso, con circunstancias que, para ser tenidas por probadas, deberían ir provistas de un sostén acreditativo superior y adicional con el que la aseguradora no cuenta, desgraciadamente para sus intereses.
Por consiguiente, y por no haber sido desvirtuada con suficiencia la interpretación de los medios probatorios que realiza la juez a quo, ni concurrir un error claro y manifiesto en aquella, que hemos de respetar con carácter general, no cabe la revocación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de La Línea de la Concepción , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, con costas a la recurrente.
Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer los recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en ambos casos en el plazo de veinte días y ante este mismo órgano, debiendo la recurrente, tanto se use un recurso como el otro acompañar, al interponerlos, justificante de haber constituido el depósito por la cantidad de 50 previsto en la Disposición Adicional 15 de Ley Orgánica 15/2009, de 3 de noviembre , salvo los supuestos de exclusión que dicha norma establece.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que estableció la Ley 10/12 de 20 de noviembre y orden que la desarrolla de 13 de diciembre de 2012.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
