Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 7/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2022 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 31201310012022100021
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:380
Núm. Roj: STSJ NA 380:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 7
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
En Pamplona, a 22 de junio del 2022.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 4/2022, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en autos de Procedimiento Ordinario nº 292/2018, (rollo de apelación civil nº 803/2019 ), sobre legado testamentario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, siendo recurrente la demandante, doña Tania, representada ante esta Sala por el Procurador D. Juan Torres Delgado y dirigida por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, y recurrido el demandado D. Hugo, representado en este recurso por el Procurador D. Jose Javier Úriz Otano y dirigido por el Letrado D. Jose Ramón Lecumberri Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador D. Juan Torres Delgado, en nombre y representación de Dª Tania, en la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de petición y entrega del legado de parte alícuota y de sus frutos y de la acción negatoria de la existencia de usufructo seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz contra D. Hugo, estableció en síntesis los siguientes hechos: los litigantes eran hijos de D. Moises y Dª Begoña, quienes en fecha 24 marzo 1995 otorgaron testamento de hermandad, disponiendo por separado respecto de los bienes sobre los que existía un llamamiento en favor de sus hijos (según las capitulaciones matrimoniales) y respecto de todo el resto de bienes sobre los que los otorgantes tenían la libre disposición (los pertenecientes a su sociedad conyugal). Fallecido el padre, el demandado otorgó el 10 enero 2013 en su propio nombre y derecho, como heredero único y universal de los bienes de su padre, y también como tutor legal de su madre, una testamentaría, en la que formalizó inventario y adscripción de los bienes, derechos y acciones quedados al fallecimiento del causante. Fallecida la madre, el demandado otorgó en fecha 24 octubre 2017, escritura de aceptación de la herencia, ofrecimiento de entrega del legado y requerimiento de aceptación del legado. En fecha 15 diciembre 2017, el demandado otorgó la escritura de aceptación de la herencia del causante D. Hugo, ofrecimiento de entrega del legado y requerimiento de aceptación del mismo, adjudicando los bienes que componían la herencia del siguiente modo: a mi representada le adjudica la nuda propiedad de una mitad indivisa de los bienes relacionados en concepto de legado como dotación y en pago de legítimas de la casa nativa, y el demandado se adjudica en pleno dominio, una mitad indivisa de los bienes relacionados y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa de los bienes (por un valor de 107.809,44 euros) como único y universal heredero y sucesor en la casa nativa. Mi representada rechaza el citado requerimiento de aceptación de legado ya que no reconoce que el demandado ostente derecho alguno de usufructo sobre la mitad indivisa de la herencia que le pertenece, vía legado, ya que el único usufructo vitalicio en su día constituido, de modo mutuo y recíproco por los causantes D. Moises y Dª Begoña, quedó extinguido con el fallecimiento de ambos. En la disposición testamentaria no se estableció ningún otro usufructo distinto de la fidelidad entre los causantes y así se pone también de manifiesto en el propio reconocimiento que el demandado realizó libre y voluntariamente en la testamentaría de fecha 10 enero 2013, en la que se dice que aparecen como únicos herederos e interesados en los bienes privativos del causante Dª Begoña, un 10% (usufructuaria), D. Moises, un 45% (heredero) y Dª Tania un 45% (legataria). Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda: 1º Se estime la acción de entrega y posesión a mi representada Doña Tania por el demandado Don Hugo del legado y de sus frutos respecto del bloque de bienes de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por los causantes el 24/03/1995 y: 1º.1.- Se declare la inexistencia de usufructo alguno del demandado sobre la mitad indivisa del citado bloque de bienes que fueron legados a la actora Doña Tania. 1º.2.- Y se condene al demandado a la entrega a la actora Doña Tania de la plena propiedad de la mitad indivisa de tales bienes, así como de los frutos o rentas producidos por los mismos a partir del día 08/11/2017 en que fue reclamada la entrega del legado. 2º.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Javier Uriz Otano, en nombre y representación de D. Hugo, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: lo que se plantea no es otra cosa que la simple interpretación de un testamento. No es cierto que en la testamentaría derivada del fallecimiento de D. Hugo, mi representado reconociera ante la Hacienda de Navarra derecho distinto a favor de la demandante que el del 'legado sobre la nuda propiedad de la mitad indivisa de los bienes pertenecientes al finado', pues expresamente se alude a ella y se cita literalmente, por lo que no es aplicable la teoría de los actos propios como se pretende de contrario. Mediante escritura suscrita el día 15 diciembre 2017, mi poderdante no hace otra cosa que aceptar la herencia en los términos literales del testamento que la parte contraria no acepta. Como literalmente señala el testamento en su cláusula tercera, apartado B) 'legan a su hija Dª Tania, en concepto de dotación y en pago de legítimas paterna y materna en la casa nativa, la nuda propiedad de una mitad indivisa de dichos bienes'.Es claro que el heredero que, por su sola condición de tal, viene a suceder de manera general, no en bienes particulares, en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del difunto, lo que recibe, según el testamento que nos ocupa, es la plena propiedad de la mitad de los bienes del difunto y el usufructo de la otra mitad, que sólo en nuda propiedad se legan a Dª Tania. Esta nuda propiedad que se lega a la demandante no tiene nada que ver con el usufructo legal de propiedad del que gozaba Dª Begoña. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Delgado en nombre y representación de Dña. Tania contra D. Hugo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Úriz Otano; debo DECLARAR Y DECLAROla inexistencia de usufructo alguno del demandado Sr. Hugo sobre la mitad indivisa del bloque de bienes de la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por los causantes el 24/03/1995 que fueron legados a la actora Dña. Tania CONDENANDOal demandado a entregar a Dña. Tania la plena propiedad de la mitad indivisa de tales bienes, así como los frutos o rentas producidos por los mismos a partir del día 08/11/2017 en que fue reclamada la entrega del legado, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
CUARTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial dictó nueva resolución en fecha 11 noviembre 2021, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de D. Hugo, frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz en el procedimiento Juicio Ordinario nº 292/18, que SE REVOCA; y en su lugar declaramos la desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Delgado, en nombre y representación de Dª Tania, frente a D. Hugo, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales de primera instancia. Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación. Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
QUINTO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:
I.- DE INFRACCIÓN PROCESAL.
Primero.- Al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.4º LEC, por infracción del derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por irracionalidad y arbitrariedad en la apreciación de la prueba testifical de D. Camilo, de la que se desprende la voluntad inequívoca de los disponentes, con infracción subsiguiente del art. 376 LEC.
Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.4º LEC, por infracción del derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por error de hecho patente en la valoración de la prueba documental existente en autos, de la que se desprende que el demandado utilizó la testamentaría que realizó el 10/01/2013 no sólo ante la Hacienda Foral de Navarra sino también ante otras entidades públicas en actuaciones que concernían e incumbían directamente a su hermana, mi representada Dª Tania, con infracción subsiguiente de los arts. 318 y 319 LEC, en relación con el art. 317 LEC (preceptos relativos a los documentos públicos y a su fuerza probatoria) o, alternativamente, con infracción del art. 326, en relación con el 319, ambos de la LEC (preceptos relativos a la fuerza probatoria de los documentos privados).
II.- MOTIVOS DE CASACIÓN.
Primero.- Al amparo del art. 477.1 y 2.3º LEC, por la incorrecta aplicación e interpretación de lo dispuesto en la Ley 114 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (FNN) en su redacción anterior a la Ley 21/2019, en relación con lo dispuesto en las Leyes 48 y 75 de dicho texto legal y en la referida redacción.
Segundo.- Al amparo del art. 477.1 y 2.3º LEC, por la infracción de lo dispuesto en las Leyes 7 y 149 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra (FNN) en su redacción anterior a la Ley Foral 21/2019 y por incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en las Leyes 48 y 75 de dicho texto legal y en la referida redacción, al no conceder la sentencia impugnada la debida prevalencia a la libertad dispositiva de los testadores sobre el principio de unidad y continuidad del patrimonio familiar.
SEXTO.-Por auto de fecha 19 de abril 2022 dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma para conocer del recurso de casación interpuesto y admitir todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2022, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 26 de mayo de 2022, a las 10:00 horas.
OCTAVO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernández Urzainqui.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida en el proceso y sus antecedentes de hecho.
La demanda motora del proceso a que la presente casación civil foral se contrae fue promovida por la representación de doña Tania, aquí recurrente, contra su hermano don Hugo, ahora recurrido, en ejercicio de sendas acciones a) de petición y entrega del legado de parte alícuota que le fue otorgado en el testamento de hermandad de sus padres sobre la mitad indivisa de la 'casa nativa' y los frutos de sus bienes, y b)de negación del derecho de usufructo que sobre esa misma mitad se arroga el demandado en su condición de heredero único y universal de la casa nativa merced a la institución realizada en ese testamento.
1. La delimitación de la cuestión debatida en la Litis
No se cuestiona en este proceso por ninguna de las partes la validez del legado sobre la mitad indivisa de la casa nativa otorgado en el testamento de hermandad a la hija doña Tania, en concepto de dotación y pago de legítimas, no obstante el llamamiento sucesorio contenido en la capitulaciones de 16 de noviembre de 1956 a 'uno de los hijos del matrimonio' para suceder en los bienes de los padres, con libre elección del hijo o hija que mejor les pareciere, y el nombramiento en el mismo testamento de 24 de marzo de 1995 de su hijo don Moises como único y universal heredero del patrimonio familiar donado propter nuptiasal padre cotestador.
La cuestión que centra la controversia entre los hermanos litigantes tampoco se refiere al objeto sobre el que recae el legado referido a la casa nativa, la mitad indivisa de los bienes que la conforman, sino al derecho atribuido sobre esa parte alícuota, que la legataria demandante estima comprensiva del pleno dominio de dichos bienes, tras haber quedado extinguido a la muerte de su madre el usufructo de viudedad constituido sobre ellos, mientras que el heredero demandado lo considera limitado a la nuda propiedad de esa mitad indivisa, según lo expresamente dispuesto por los testadores en su atribución y su natural correspondencia con la institución de heredero universal.
La cuestión litigiosa es pues eminentemente interpretativa de la voluntad de los testadores. Y, como tal, tendrá que ser abordada en la resolución de este recurso, como también lo fue en las sentencias de instancia.
2. Los antecedentes documentales de la cuestión controvertida
La interpretación de la voluntad mortis causadeclarada por los testadores debe partir del contenido del testamento de hermandad en que el litigioso legado se atribuyó y de las disposiciones sucesorias que constituyeron su inmediato antecedente, así como de las que instrumentaron la testamentaría. La sentencia recurrida compendia en su fundamento de derecho tercero las declaraciones contenidas en dicha documentación con una reproducción cronológicamente ordenada de sus disposiciones que literalmente dice así:
'En fecha 16 de noviembre de 1956 Dª Ariadna (madre de D. Moises y viuda en aquel momento de D. Jacinto) y D. Jesús y Dª Daniela (padres de Dª Begoña) otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en atención al matrimonio de D. Hugo y Dª Begoña. En virtud de la misma, Dª Ariadna efectuó donación universal a favor de su hijo D. Moises de bienes presentes y futuros.
En lo que al presente litigio interesa, en dicha escritura se determinaron entre otras disposiciones las siguientes:
-Se contiene una relación de bienes inmuebles ubicados en Ozcoidi, que conforman la casa familiar (' CASA000', según tal relación escriturada, en la CALLE000 nº NUM000 de Ozcoidi) y que son objeto de tal donación universal;
-La donante (Dª Ariadna) se reservaba el usufructo de los bienes donados;
-Se determina que 'uno de los hijos del matrimonio de D. Hugo y Dª Begoña habrá de suceder en los bienes de los padres, pero con libre acción de éstos o a falta de uno del sobreviviente, de nombrar heredero al hijo o hija que mejor les pareciese, según su voluntad, señalando a los demás sus dotaciones o legítimas con igualdad o desigualdad y por muerte de ambos sin ejercer esta facultad recaerá en los dos parientes más próximos, uno por cada línea que sean varones, mayores de edad y residan en Navarra' (cláusula octava);
-Se determina que 'Las ganancias o conquistas que se obtengan durante el matrimonio serán para ambos esposos por partes iguales' (cláusula undécima);
-Se determina que 'Si fallece Don Moises sin sucesión, su esposa tendrá el usufructo de los bienes sin necesidad de formalizar inventario y si quisiera renunciar al usufructo retirará su dotación y una cantidad igual a la misma de los bienes de la casa, renunciando a sus derechos en la misma, incluso los gananciales' (cláusula decimotercera);
-También se indica que 'Si fallece Don Moises existiendo sucesión, su esposa tendrá asimismo el usufructo de los bienes, sin necesidad de formalizar inventario, el cual ostentará aun después de contraer nuevas nupcias, si para ello obtiene el consentimiento de la donante o en su defecto de los dos parientes más próximos que se refiere la cláusula octava precedente' (cláusula decimocuarta).
Por otra parte, en escritura de fecha 24 de marzo de 1995 los padres de los hoy litigantes otorgaron testamento de hermandad. En el mismo hacen disposición diferenciada de sus bienes respecto de los que existe llamamiento a favor de uno de sus hijos (es decir, los bienes troncales otorgados en las capitulaciones matrimoniales de 1956), por un lado, y sus bienes respecto de los que ostentan libre disposición, por otro.
Respecto de los bienes troncales, el testamento determina: (1) el reconocimiento recíproco de usufructo vitalicio de viudedad a favor de ambos testadores (con relevación de hacer inventario, rendición de cuentas y prestación de fianza); (2) el legado a favor de la hija Dª Tania, en concepto de dotación y en pago de legítimas paterna y materna en la casa nativa, de la nuda propiedad de una mitad indivisa de tales bienes troncales; y (3) la institución como único y universal heredero y sucesor en la casa nativa del hijo D. Hugo.
Respecto de los bienes de libre disposición, los testadores determinaron su recíproca institución como herederos y para su sucesión la institución del hijo D. Hugo como único y universal heredero con obligación de entregar a su hermana Dª Tania el pleno dominio de la mitad indivisa de la herencia en concepto de complemento de dotación y en pago de legítimas paterna y materna.
Además de lo anterior, el padre de los litigantes, D. Moises, falleció en fecha 21 de julio de 2012.
En enero de 2013 D. Hugo presentó ante la Hacienda Foral de Navarra, en nombre propio y como tutor legal de su madre (que estaba incapacitada) una testamentaría para la liquidación del impuesto de Sucesiones de la herencia del padre, en la que entre otros identifica como 'bienes privativos' la casa familiar de Ozcoidi, señalando que sobre la misma el hijo está instituido como único y universal heredero, ostentando la madre y viuda el usufructo, y disponiendo la hija Dª Tania de un legado en su favor por la nuda propiedad de la mitad indivisa de tales bienes. A la hora de cuantificar el interés económico de cada interesado en tales bienes troncales, el documento valora en un 10% el usufructo de fidelidad de la madre y en un 45% tanto el interés del heredero como el de la legataria.
La herencia de D. Moises fue aceptada por el aquí demandado en escritura pública de 9 de junio de 2014.
La madre de los litigantes, Dª Begoña, falleció en fecha 20 de febrero de 2017. La aceptación de su herencia se materializó por el aquí demandado mediante escritura notarial de 24 de octubre de 2017'.
SEGUNDO.- La resolución de la contienda en la sentencia de segunda instancia y los motivos de su impugnación casacional.
La sentencia 1458/2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 11 de noviembre de 2021, revocando la pronunciada el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aoiz, desestima la demanda interpuesta.
1. Los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia recurrida
Anticipando su conclusión, la Sala juzgadora de segunda instancia mantiene que la disposición testamentaria controvertida, el legado atribuido a doña Tania de la mitad indivisa de los bienes de la casa nativa, sobre los que existía llamamiento sucesorio en las capitulaciones de 6 de noviembre de 1956, se limita a la 'nuda propiedad', correspondiendo el usufructo correlativo de esa mitad a su hermano don Hugo, en su condición de heredero universal y sucesor en todos los bienes y derechos del causante que no hayan sido objeto de atribución particular. La sentencia de apelación funda esta conclusión, razonando, en síntesis:
a) Que el tenor literal de la disposición testamentaria fija como objeto del legado litigioso a la hija 'la nuda propiedad de una mitad indivisa' de los bienes que integran la casa nativa, sobre los que existía el llamamiento sucesorio de uno de los hijos, pudiendo como pudo habérsele otorgado, si tal era la voluntad de los testadores, 'en pleno dominio', como lo fue la atribución a la misma hija de la mitad indivisa de los restantes bienes, o haberla asignado sin la concreción del derecho conferido sobre aquella mitad.
b) Que el usufructo de viudedad recíprocamente reconocido en el testamento de hermandad no justifica la concreción del legado en la nuda propiedad: porque existía ya por determinación legal, y el de la madre, además, por su expresa contemplación en las capitulaciones de 1956; y porque ese reconocimiento no imponía o exigía la limitación explícita del legado a la nuda propiedad, al incidir en el legado de igual manera que en la institución de heredero, para la que no se hizo expresa esa salvedad.
c) Que la disposición testamentaria controvertida no puede desvincularse en su interpretación del llamamiento sucesorio contenido en las capitulaciones de 1956 para que uno solo de los hijos del matrimonio del donatario sucediese en los bienes familiares de la Casa nativa, limitando de este modo la libre disposición mortis causa de los mismos con el fin de dar continuidad al modelo familiar troncal y evitar la disgregación de su patrimonio.
d) Que en la interpretación de la disposición testamentaria ha de tenerse en cuenta, adicionalmente a su tenor literal, el principio de 'unidad y continuidad de la Casa', en cuanto constituye un criterio hermenéutico de las disposiciones normativas y voluntarias atinentes a ella.
e) Que el usufructo del heredero don Hugo sobre la mitad indivisa de los bienes de la Casa nativa cuya nuda propiedad se lega a su hermana doña Tania no deriva de una explicita constitución del derecho a su favor, ni la requiere, porque es consecuencia de su sucesión como heredero universal en todos los bienes y derechos del causante que no han sido objeto de atribución particular, alcanzando en tal concepto al usufructo de los bienes legados en nuda propiedad, y
f) Que si, como declaró el testigo señor Camilo, amigo de la familia, oficial de la Notaria en que se otorgó el testamento y testigo rogado del mismo, la voluntad de los testadores era repartir todos sus bienes por igual entre los dos hijos, es lo cierto que las disposiciones del testamento no designaron coherederos por partes iguales a los dos hijos y que, en los bienes troncales, tal designación tampoco era posible por el llamamiento sucesorio a favor de uno sólo de los hijos, que tan sólo podía haberse modificado con la concurrencia de todos los otorgantes de las capitulaciones de 1956.
2. Los motivos impugnatorios del recurso interpuesto
La sentencia de segunda instancia, desestimatoria de la demanda promovida, ha sido recurrida en casación foral y por infracción procesal por la parte demandante a través de cuatro motivos, dos por infracción procesal y dos de casación.
a) Los dos motivos por infracción procesal denuncian, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, la vulneración del artículo 24 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, por irracionalidad y arbitrariedad en la apreciación de la prueba testifical y la infracción legal del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero), y la vulneración de ese mismo precepto constitucional, por error de hecho patente en la valoración de la prueba documental, con infracción también de los artículos 317 a 319 y 326 en relación al 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo).
b) Los otros dos motivos de casación denuncian, al amparo del artículo 477 de esa Ley, respectivamente, la infracción de la ley 114 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con las leyes 48 y 75 del mismo texto legal (motivo primero) y la de las leyes 7 y 149, con incorrecta interpretación y aplicación de las leyes 48 y 75 de la misma Compilación civil foral ( motivo segundo).
TERCERO.-La irracionalidad y arbitrariedad en la apreciación de la prueba testifical, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Mediante el motivo primeropor infracción procesal, amparado en el artículo 469.1.4º de la LEC, denuncia el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por irracionalidad y arbitrariedad en la apreciación del testimonio del señor Camilo acerca de la voluntad de los testadores, con infracción del artículo 376 de la LEC.
Alegando que el señor Camilo conoció directa y personalmente, por su relación con los disponentes y su intervención en el otorgamiento del testamento, la voluntad inequívoca de los testadores de repartir sus bienes por mitades e iguales partes entre sus dos hijos, sostiene, en síntesis, la recurrente que, al no asumir y declarar esa voluntad como probada y plasmada en la disposición testamentaria, la Sala de instancia apreció de modo irracional y arbitrario la citada prueba testifical convergente con la documental acompañada a la demanda.
El motivo se desestima.
1. La limitada revisabilidad de la valoración probatoria de instancia y su alcance.
Como esta Sala tiene declarado con reiteración (SSTSJ 2/2017, de 6 febrero y 7/2020, de 10 diciembre y 2/2021, de 19 mayo), siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'el juicio de hecho, o sobre los hechos, se agota en la segunda instancia con la resolución del recurso de apelación, no pudiendo replantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba, ni una revisión de la ya efectuada en orden a la fijación de los hechos debatidos como probados o improbados, 'al no conformar este recurso unatercera instancia'. Nuestro sistema procesal civil sigue el modelo de la doble instancia; siendo esa la razón por la que ninguno de los motivos que, numerus clausus, establece el artículo 469 de la LEC se refiere a la valoración probatoria. La única excepción viene determinada por 'la infracción de una regla legal de tasa en su apreciación o la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto una valoración probatoria ilegal o manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria o irracional, vulnera el artículo 24 de la CE ', al no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en dicho precepto constitucional ( SSTS 1242/2007, de 4 diciembre y 1069/2008, de 28 noviembre), deviniendo por ello mismo impugnable a través del artículo 469.1.4º de la LEC.
La revisabilidad de la valoración probatoria a través de este extraordinario recurso resulta, si cabe, más limitada cuando -como aquí sucede- la impugnación se refiere a la prueba testifical, por cuanto, al no hallarse sujeta a una norma legal tasada, sino a las reglas de la 'sana crítica' ( art. 376 LEC), que la doctrina jurisprudencial identifica con conceptos jurídicos indeterminados como la recta razón, la lógica y las máximas de la experiencia, su apreciación queda residenciada en los órganos de instancia y su revisión por el tribunal de casación en el extraordinario recurso por infracción procesal tan sólo deviene viable -según constante jurisprudencia ( SSTS 8/2009, de 28 enero; 367/2010 de 7 junio; 742/2015 de 18 diciembre y 108/2022, de 14 febrero) en los supuestos de 'error patente o arbitrariedad'.
2. El conflicto entre el tenor del documento público y la declaración testifical
Sentadas estas premisas, no aprecia este tribunal error de hecho patente, ni arbitraria o irracional apreciación de la prueba testifical, en la determinación judicial de la voluntad de los testadores, por el hecho de no asumir la Audiencia Provincial la voluntad afirmada por el testigo compareciente y sus explicaciones, tras considerar que sus afirmaciones no se correspondían con la interpretación resultante del tenor de las cláusulas testamentarias y de sus antecedentes documentados.
La determinación judicial que el recurso impugna no desconoce o pasa por alto, ni tergiversa o malinterpreta, la declaración del testigo, para quien -según reconoce la propia sentencia de apelación (pág. 15)- 'la voluntad latente de los testadores era la de repartir todos sus bienes por igual entre sus dos hijos' y no la de 'dejar a favor del hijo don Hugo el usufructo de toda la Casa'. Tampoco ignora la particular razón de ciencia que deriva de sus circunstancias personales -amigo de la familia, oficial de la Notaria y testigo rogado del testamento- a las que la sentencia de instancia hace explícita mención (pág. 15); ni cuestiona su imparcialidad, rectitud y objetividad.
La razón de su apartamiento del testimonio ofrecido en el juicio por el señor Camilo no estriba en una negativa apreciación de su credibilidad, sino en la primacía o prevalencia sobre el mismo del contenido de una prueba documental que la Sala de instancia estimó discordante con él, al considerar limitada por el testamento la atribución de la hija a la 'nuda propiedad' de la mitad indivisa de la Casa, más allá de la vigencia del usufructo vidual de la madre. Y la primacía atribuida, no puede considerarse -en el contexto de la valoración de la prueba- arbitraria, irracional o caprichosa, porque, aunque en los casos de conflicto entre medios de prueba de libre valoración, como la testifical ( art. 376 de la LEC) y de valoración tasada, como la documental ( art. 319 LEC), no fueran prevalentes las apreciaciones extraídas de esta última, sino de libre apreciación, a través del expediente general de la 'valoración conjunta de la prueba', como sostiene la jurisprudencia ( SSTS 12 febrero 1991, 24 abril 1991 403/2009, de 15 junio y 211/2010, de 3 marzo), esa primacía no dejaría de resultar cuando menos razonable en controversias suscitadas sobre el contenido y el alcance de voluntades que necesaria o comúnmente se consignan en escrituras u otros documentos y se encuentran efectivamente documentadas.
3. La prevalencia del medio documental en la prueba de la voluntad dispositiva del causante.
Pero es que, además, la primacía de la prueba documental sobre las demás cobra su máximo sentido en conflictos sobre la sucesión mortis causa, en que se dilucida la voluntad dispositiva del causante. Por su trascendencia en el orden personal, patrimonial y familiar, la libertad de disposición proclamada en la ley 149 del Fuero Nuevo de Navarra (redacción anterior a la reforma de 2019) exige, como contrapeso y garantía, la rigurosa observancia de la forma documental en su otorgamiento (leyes 167, 174, 188, 191, 194, 106 y 199 FNN), porque, como esta Sala recordó en STSJ 14/2014, de 28 octubre, 'el rigor formal... constituye un complemento natural de su efectividad, en cuanto se dirige a tutelar o garantizar la correspondencia de la declaración dispositiva con la voluntad real del disponente y su consciente y libre emisión, en consideración a la trascendencia personal y patrimonial de estos actos, al carácter personalísimo de la disposición que contienen y al despliegue de sus efectos tras el fallecimiento del otorgante'.
La voluntad dispositiva mancomunada en testamento de hermandad necesariamente ha de documentarse para el reconocimiento de su autenticidad (ley 199 FNN), y cuando su otorgamiento se produce, como es normal, en escritura notarial, el documento público en que se plasma hace prueba plena del acto que documenta ( arts. 1218 CC y 319 LEC), acreditando, de manera fidedigna, que los otorgantes hicieron ante notario autorizante las declaraciones que la escritura les atribuye ( STS 59/2002, de 4 febrero) o, en palabras de la STS de 31 mayo 1984, que sus manifestaciones 'fueron emitidas tal y como el documento refleja'.
Como dice la STS 902/2006, de 29 septiembre, 'en materia de sucesión testamentaria, lo decisivo absolutamente es el testamento mismo, documento formal y solemne que recoge la voluntad del testador a que ha de estarse ( SSTS 9 marzo 1984 y 18 marzo 1991 )...; la sucesión se rige por lo dispuesto en el testamento, que se presume querido y dispuesto por el testador, y frente a ese documento carecen de todo valor otras supuestas últimas voluntades no plasmadas en un nuevo testamento ni otorgadas con los requisitos necesarios para poder tener la consideración de tal ( arts. 667 y ss. CC )'.
4. El recurso a medios extrínsecos en la indagación de la voluntad testamentaria.
Es cierto que, superando anteriores reticencias, la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo, desde la STS de 8 julio 1940, el recurso a los medios o elementos extrínsecos o extratestamentarios para el esclarecimiento de la voluntad real de los testadores ( SSTS 26 marzo 1983, 29 febrero 1984, 9 junio 1987, 482/2002, de 24 mayo, 405/2010, de 17 junio y 682/2014, de 25 noviembre); pero lo ha hecho, no en el contexto de la valoración de la prueba, que aquí se analiza, sino en el de la interpretación de la voluntad testamentaria, que constituye quaestio iuris,de Derecho sustantivo o material, únicamente revisable como tal en el ámbito del recurso de casación.
Pero incluso en el recurso hermenéutico a esos medios o elementos extrínsecos, la indagación y averiguación de la voluntad real del testador ha de entenderse 'referida siempre y en todo caso a la expresada en el testamento' con el fin de 'conocer el sentido propio de la voluntad recogida en él' ( STS 902/2006, de 29 septiembre).
Precisamente porque, en consonancia con el carácter formal y solemne del acto testamentario, la literalidad de sus palabras sigue siendo el primer canon hermenéutico del citado artículo 675 del CC ( SSTS 629/2005, de 18 julio, 327/2010, de 22 junio y 419/2011, de 9 junio), el recurso a los medios extrínsecos en la interpretación de la voluntad de los testadores tan sólo resulta permisible y justificado, 'con las debidas precauciones' ( SSTS 29 diciembre 1997 y 405/2010, de 17 junio), cuando ésta 'aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar' con las palabras utilizadas ( STS 1 febrero 1988) y la respaldada por tales medios tenga una expresión, siquiera sea incompleta, en el documento y pueda reconocerse de algún modo dentro de él (cfr. STS 10 febrero 1986).
Será pues en el contexto de la interpretación del testamento de hermandad, no en el de la valoración de la prueba que nos ocupa, donde hayan de considerarse las aportaciones del testigo -y de otros elementos extrínsecos- al esclarecimiento de la voluntad dispositiva de los testadores; pero en todo caso partiendo o tomando como referencia fundamental el tenor del testamento. Que la voluntad apreciada coincida o no con la afirmada por el testigo es cuestión que queda al margen de la valoración probatoria e integrada en la interpretación de las declaraciones de voluntad.
Concluyendo: en la valoración de la prueba practicada en autos sobre la voluntad de los testadores de hermandad no aprecia la Sala error patente, arbitrariedad o irracionalidad que determine la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, con infracción del artículo 24 de la CE, por el hecho de no haber asumido la Sala a quoen la interpretación del testamento la tesis de la plena igualdad en los derechos atribuidos a los hoy litigantes, que podía derivarse del testimonio ofrecido.
CUARTO.-El error de hecho patente en la valoración de la prueba documental, con vulneración del derecho a la tutela efectiva y de la normativa procesal.
Mediante el motivo segundopor infracción procesal, amparado en el artículo 469.1.4º de la LEC, denuncia el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por error de hecho patente en la valoración de la prueba documental y consiguiente infracción de los artículos 318 y 319, en relación con el 317 de la LEC o, alternativamente, del artículo 326, en relación con el 319 del mismo texto legal.
Rechazando el carácter de 'acto propio' que la actora atribuía a la testamentaría de su padre realizada el 10 de enero de 2013 por el demandado, como heredero único de los bienes del causante y tutor legal de su madre viuda, la sentencia de apelación recurrida razonó, con carácter principal, que su contenido no era inequívoco a la hora de considerar reconocida la igualdad en los derechos sucesorios atribuidos a los hermanos litigantes y, 'a mayor abundamiento', que el documento presentado en la Hacienda Foral no tenía por destinataria a la hoy actora de modo que pudiera entender reconocidos en él los derechos que reclama.
El recurso funda el motivo alegando que el documento en cuestión no se utilizó sólo ante la Hacienda Foral de Navarra, sino también en el Registro de la Propiedad y en distintos procedimientos judiciales.
El motivo se desestima.
1. La vulneración constitucional y procesal en la valoración de la documental.
Como se ha dicho en el apartado 1 del fundamento de derecho precedente, ninguno de los motivos que, numerus clausus, establece el artículo 469 de la LEC se refiere a la valoración probatoria. La única excepción viene determinada por 'la infracción de una regla legal de tasa en su apreciación o la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto una valoración probatoria ilegal o manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria o irracional, vulnera el artículo 24 de la CE ', al no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en dicho precepto constitucional ( SSTS 1242/2007, de 4 diciembre y 1069/2008, de 28 noviembre).
La valoración de la prueba documental, tanto pública ( arts. 1218 CC y 319 LEC) como privada ( arts. 1225 CC y 326 LEC), esta sujeta a regla legal o tasada, pero en todo caso referida al contenido de los documentos en cuestión. La infracción de la regla de tasa se produciría en el caso de no tenerse como probado alguno de los extremos cubiertos por su valor reglado o en el de tenerse como probados legalmente con él hechos no alcanzados por tal cobertura.
2. Las declaraciones del documento de testamentaría y sus destinatarios.
Pero en este motivo por infracción procesal no se impugna la apreciación judicial de la autoría del documento de testamentaría, ni su fecha, ni la efectiva plasmación en él de las manifestaciones que contiene y suscribe su autor, sino sólo la afirmación hecha en la sentencia de que el documento fue presentado ante la Hacienda Foral, no porque no sea cierta, sino por resultar tal afirmación incompleta, al no consignarse que con posterioridad fue también presentado en el Registro de la Propiedad (2014), en el procedimiento de rendición de cuentas de la tutela (2013-2014) y en sendos procesos judiciales (2014 y 2016).
La sentencia no niega empero la realidad de esa ulterior y repetida utilización del documento -también acreditada en los autos-, sino que sólo la omite, probablemente por su irrelevancia, ya que el 'acto propio', de existir, vendría determinado por el tenor del documento más que por la reiteración de su uso ante organismos distintos de la Hacienda en que primeramente se presentó.
La Sala de instancia, razonando la inexistencia de 'acto propio' en la testamentaría, declaraba que 'este documento fue presentado ante un tercero, la Hacienda Foral', y negaba que contuviera un reconocimiento de hechos o derechos a la actora, porque ella no fue su destinataria. La razón principal de la sentencia (pág. 21) para la inaplicación de la doctrina de los actos propios a la testamentaría en cuestión es la ausencia en ella de una clara, concluyente e inequívoca identificación de los derechos sucesorios de la hermana con el pleno dominio sobre la mitad indivisa de la casa nativa. Pero esta apreciación no es de hecho, probatoria, sino de carácter jurídico, en cuanto deriva de la interpretación del documento y de las exigencias inherentes al principio de la buena fe. Y sabido es que el error impugnable por el cauce procesal del art. 469.1.4º de la LEC es el padecido en la 'determinación o fijación de los hechos', pero no el sufrido en la 'valoración jurídica' de los declarados probados o en las 'conclusiones de derecho extraídas de los mismos', únicamente revisables a través de los motivos propios del recurso de casación ( SSTS 460/2016, de 5 julio y 642/2016, de 26 octubre y SSTSJ 2/2017, de 6 febrero y 2/2021, de 19 mayo). De hecho, el recurso no la impugna en este motivo, sino en el desarrollo del segundo motivo de casación.
La impugnación de esta argumentación principal será en su lugar examinada. Pero aquí procede adelantar en respuesta al motivo que, si el contenido de la testamentaría no hace de ella acto propio contrario a la negación del pleno dominio de los bienes legados, tampoco puede hacerla la reiteración de su presentación en el Registro de la Propiedad y en los Juzgados. La Sala de instancia no excluye su consideración como acto propio porque el documento fuera presentado sólo ante la Hacienda Foral, sino porque, al no tener por destinataria a su hermana, las declaraciones que contenía no podían -a su juicio- ser entendidas por ella como reconocimiento de sus derechos.
Esta Sala ha señalado con reiteración (SSTSJ 43/2003, de 6 octubre; 18/2004, de 28 septiembre y 30/2012, de 4 diciembre) que la buena fe y, por derivación, la lealtad y coherencia con la conducta anterior que su observancia exige, tienen un 'carácter relacional', en cuanto, a diferencia de la naturaleza del derecho o las rectas costumbres a que asimismo se remite la ley 17 del FNN, 'sólo es predicable de la conducta observada por una persona frente a otra con la que se halla en relación'. Y resulta incontestable que las declaraciones consignadas en el referido documento por el demandado, en su condición de heredero único y universal de su difunto padre y tutor de su madre viuda usufructuaria, no tenían por destinataria a la actora, ni perseguían delimitar o fijar entre los interesados el contenido y alcance de sus respectivos derechos sucesorios, despejando las dudas que el testamento pudieran suscitar.
El que el documento de testamentaría liquidado por la Hacienda Foral, se presentara también en el Registro de la Propiedad y en algunos procedimientos judiciales no dotaba de un mayor valor o relevancia a lo manifestado en él, ni justificaba una mayor confianza de la legataria en el reconocimiento por el heredero de la atribución de la mitad indivisa legada en pleno dominio a la extinción del usufructo vidual de la madre. Dicho de otra forma: la reiteración de su uso en otras oficinas o dependencias, además de la Hacienda Foral, no convertiría en 'acto propio' una declaración documental que en sí o por sí misma no fuera acreedora a tal consideración y tratamiento.
No hay pues error patente, irracionalidad o arbitrariedad de la sentencia recurrida por omitir la efectiva presentación de la testamentaría en otras oficinas pública distintas de la Hacienda, porque, amen de no haberla negado ni cuestionado, carece de relevancia a efectos de la vinculación a los propios actos que motivan su alegación y se examinará con el segundo motivo de casación.
QUINTO.- El llamamiento sucesorio sobre los bienes donados, la libertad de disposición del donatario y el señalamiento de dotaciones.
El recurso, que justificó su interés casacional en la inexistencia de una doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia sobre la libertad de disposición (leyes 7 y 149 FNN), la incidencia en ella de los llamamientos sucesorios insertos en la donación proponer nuptias (ley 115 FNN) y la repercusión del principio de unidad y continuidad de la Casa (leyes 48 y 75), denuncia en el primer motivo de casaciónla infracción de la ley 115 (aunque por error se cita en el encabezamiento la 114), en relación con lo dispuesto en las leyes 48 y 75 del FNN.
La recurrente muestra su discrepancia con el razonamiento de la sentencia recurrida que relaciona la disposición testamentaria discutida con el llamamiento sucesorio contenido en las capitulaciones de 1956, y justifica la interpretación del testamento en atención, no sólo a su literalidad, sino también adicionalmente al principio de unidad de la Casa.
En su impugnación afirma, en síntesis, el recurso que el donatario tenía reconocida la libre disposición de los bienes donados y podía efectuar con libertad su reparto entre los hijos mediante dotaciones con igualdad o desigualdad; que el llamamiento sucesorio no implica que el designado heredero deba recibir todos los bienes del patrimonio familiar donado al disponente, y que el tenor de las capitulaciones y del llamamiento sucesorio no presenta laguna alguna que deba ser integrada mediante el principio de unidad de la Casa, al que ninguna disposición capitular hace mención.
El motivo se desestima.
1. La libertad de disposición y sus limitaciones legales y convencionales.
El principio de libertad de disposición sancionado en la ley 149 (hoy 148) del FNN no es tan absoluto como parece dar a entender su proclamación 'sin más restricciones que las establecidas en el Título X del Libro II', donde se regulan las limitaciones derivadas del usufructo vidual, la legítima foral y la reserva del bínubo (a las que, con anterioridad a su derogación en 2019, se sumaba la de los hijos de anteriores nupcias). Estas restricciones son las establecidas por la Ley; pero, junto a ellas, inciden en la aplicación de este principio las derivadas de la voluntad privada, sean las impuestas al dueño por el disponente de quien trae causa su propiedad, sean las convenidas o acordadas por ambos en el acto dispositivo de que dimana la transmisión y adquisición de esa misma propiedad.
2. El llamamiento sucesorio a un hijo o hija del donatario y su cónyuge
Entre estas limitaciones de origen voluntario se encuentran los llamamientos para suceder en los bienes donados o heredados (leyes 115.9 y 175 FNN), en los que el poder de disposición del donatario o heredero del patrimonio familiar se halla limitado por la efectividad de dicho llamamiento. La ley 115.9, dando respuesta a una vieja cuestión del Derecho foral navarro, fija el alcance y las consecuencias de ese llamamiento, declarando que 'sólo se considerará donación cuando así se hubiere hecho constar expresamente', no teniendo en los demás casos 'más valor que el de simples llamamientos sucesorios'. Como esta Sala apuntó en STSJ 2/1999, de 27 febrero, en los casos de doble o sucesiva donación (a favor de personas futuras o por nacer) 'la efectividad de la otorgada a la persona por nacer no sólo exigía su irrevocabilidad, desligándola de la aceptación, sino también la indisponibilidad de los bienes por el primer donatario. La gravosa vinculación que su conservación imponía, hizo preciso diferenciar estas donaciones sucesivas de los meros llamamientos sucesorios en los bienes donados; y a este fin respondió la Ley 6(del Título 7, Libro 3º) de la Novísima Recopilación, cuyo mandato reproduce hoy, en sede de donaciones propter nuptias, la Ley 115.9) del Fuero Nuevo'.
Esta ley 115.9 (idéntica a la actual 123.9), si bien excluye la indisponibilidad total de los bienes donados con llamamiento posterior, cuando se trata de 'simples llamamientos sucesorios', declarando que no implicarán éstos 'prohibición de disponer de los bienes a título oneroso', sí preordena o condiciona la sucesión del designado heredero en virtud de aquel llamamiento 'en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario', impidiendo una eventual delación plural, tal como esta Sala declaró en STSJ 12/2006, de 20 junio. En ese sentido, representa una limitación a la libertad de disposición mortis causa de los bienes recibidos por donación universal. Se trata de una limitación orientada a la consecución de la unidad y continuidad de la Casa, en cuanto posibilita la transmisión indivisa del patrimonio familiar entre generaciones, liberándolo de la división forzosa legalmente impuesta en el sistema legitimario común de sucesión mortis causa.
Como este Tribunal Superior declaró en la precitada STSJ 12/2006, el llamamiento sucesorio a uno de los hijos del matrimonio -al hijo o hija que mejor pareciere a los padres o a los parientes mayores- al tiempo que comprende una vocación inicial de todos ellos a la sucesión en el patrimonio familiar, difiere o pospone la delación al momento en que se produzca la elección y designación del heredero. Pues bien, la delación, en el caso de autos testamentaria, cumple siquiera sea formalmente la exigencia legal derivada del llamamiento sucesorio a un solo hijo o hija, con el nombramiento del hoy demandado-recurrido como 'único y universal heredero y sucesor en la casa nativa' (cláusula tercera C del testamento) sobre los bienes de que el causante no hubiera dispuesto válidamente en vida y -en palabras de la ley 115.9 del FNN- 'quedaren al fallecimiento' del mismo.
Es cierto que el testamento atribuyó una mitad indivisa del patrimonio troncal a la actora recurrente, sustrayéndola del caudal en que su hermano -el demandado recurrido- fue instituido heredero; pero también lo es que aquella atribución a título singular, aun de parte alícuota, se produjo en concepto de legado, de conformidad con lo prevenido en las leyes 219 y 241 del FNN, manteniendo inalterado, aunque sea formalmente, el nombramiento de un único y universal heredero que imponía el llamamiento sucesorio capitular.
3. El poder de disposición del donatario y el señalamiento de dotaciones.
Según ha quedado dicho, el simple llamamiento sucesorio no excluye ni limita las facultades de disposición a título oneroso del donatario sobre los bienes donados. Así lo declaró también este Tribunal en STSJ 9/2004, de 17 marzo, en un supuesto de enajenación por compraventa de bienes sujetos a llamamiento sucesorio. A ello ha de agregarse que la propia donación propter nuptias puede también atribuir al donatario la libre disposición de bienes de esa misma procedencia, incluso a título lucrativo, a favor de personas distintas de la finalmente elegida heredera en la sucesión. Esta Sala estimó concedida tal atribución al donatario, en un supuesto de donación universal bienes de familia también sujetos a llamamiento sucesorio, en la STSJ 2/2018, de 13 febrero. Asumiendo en esa resolución la interpretación del tribunal de instancia, la Sala declaró que, merced a lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales, el donatario y su cónyuge gozaban de plena libertad para disponer a favor de sus hijos, mediante legados, donaciones y anticipos de dotación, de toda clase de bienes, incluidos los comprendidos en la referida donación universal.
En el caso aquí enjuiciado la cláusula 5ª de las capitulaciones de 1956, recogiendo una fórmula habitual, establecía que 'de acuerdo con la donante en vida de ésta y después por sí solo el donatario tendrá la libre disposición de los bienes donados'. Y la misma cláusula 8ª en que se establecía el llamamiento sucesorio de uno solo de los hijos del donatario y su cónyuge, exigía que el nombramiento de heredero al hijo o hija se hiciera 'señalando a los demás sus dotaciones o legítimas con igualdad o desigualdad'.
El recurso apela a ambas disposiciones para justificar la válida atribución del patrimonio troncal a los hijos en dos mitades indivisas y la igualdad de los derechos de la legataria y el heredero, al fallecimiento de la madre usufructuaria, sobre la mitad indivisa que respectivamente les corresponde en él. Debe recordarse que el legado dispuesto a favor de la hija demandante lo fue 'en concepto de dotación y en pago de legítimas en la casa nativa' (cláusula 3ª B); lo que -como luego se verá- es especialmente relevante a la hora de interpretar el contenido y alcance del legado en cuestión.
Apelando a la libertad de disposición concedida al donatario en la cláusula 5ª y al señalamiento de dotaciones impuesto al mismo en la cláusula 8ª, defiende el recurso que los testadores gozaban de total libertad para la asignación de un legado sobre la mitad indivisa de los bienes de la casa nativa, que es lo que efectivamente hicieron, aunque limitando la atribución inmediata a su nuda propiedad, por efecto -como luego se dirá- del usufructo vidual materno y en tanto subsistiera tal derecho en vigor.
Aunque la igualdad o desigualdad a que alude esa disposición capitular parece referida a la relación de las dotaciones o legítimas entre sí, más que a la comparativa de esas atribuciones con la institución de heredero, no está de más recordar: a)que, siendo la dotación a los hijos apartados de la sucesión una figura estrechamente ligada al llamamiento y designación de un único heredero, y ambas, instituciones preordenadas a la preservación de la unidad y continuidad de la Casa, no puede decirse normal y acorde a su función natural la división del patrimonio familiar en dos mitades con la atribución de una de ellas a una hermana del instituido heredero en concepto de dotación, yb)que, siendo la legítima foral navarra puramente formal o carente de contenido material, precisamente para evitar la forzosa división material del patrimonio familiar entre legitimarios y posibilitar la conservación de su unidad y continuidad, tampoco se muestra acorde a su naturaleza y razón de ser la atribución en pago de legítima de la mitad de los bienes del patrimonio sujeto a llamamiento sucesorio a un legitimario distinto de su heredero único y universal. El posible conflicto de las disposiciones testamentarias sobre la casa nativa con el llamamiento sucesorio a un único heredero no residiría tanto en la naturaleza del derecho legado (nuda o plena propiedad), cuanto en su extensión a la mitad del patrimonio troncal.
No obstante cuanto acaba de decirse, importa señalar -y debe reiterarse aquí- que en el presente proceso no se impugna ni cuestiona la validez del legado testamentario por un exceso o extralimitación en el ejercicio de los poderes o facultades de disposición de los bienes sujetos en capitulaciones a llamamiento sucesorio de heredero único. Incuestionada en el proceso la validez de dicho legado, la contienda ha quedado circunscrita a la fijación de su contenido y alcance, sobre el que se debate si queda limitado a la nuda propiedad con carácter definitivo o únicamente durante la vigencia del usufructo vidual de la madre, extinguido a su muerte en 2017. Al quedar contraída la litis a este particular, deviene ocioso cualquier pronunciamiento sobre la libertad dispositiva de los testadores, los actos de disposición amparados en ella y la legitimidad o licitud de su ejercicio.
Lo que sí puede y debe en cualquier caso afirmarse es que la institución de heredero no incluye los bienes y derechos de que el causante haya dispuesto válidamente en ejercicio de los poderes y facultades que, legalmente o por atribución voluntaria, le asistan. La cuestión a resolver aquí no es pues otra que el alcance no ya cuantitativo (la mitad indivisa de los bienes), sino cualitativo (la naturaleza del derecho atribuido) del litigioso legado; y esta cuestión sólo puede resolverse interpretando la voluntad real común de sus otorgantes manifestada en el testamento de hermandad.
SEXTO.- La interpretación del testamento a la luz de su tenor y del principio de unidad y continuidad de la Casa.
La sentencia recurrida tras señalar que la disposición testamentaria aquí discutida (el legado de la nuda propiedad de una mitad indivisa de la casa familiar) debe interpretarse en atención al tenor literal del testamento y al conjunto de sus disposiciones entre sí, pero también, adicionalmente, en atención al principio de unidad de la Casa a que responde el llamamiento sucesorio a un solo hijo o hija del matrimonio contenido en las capitulaciones matrimoniales de 1956, considera justificada la interpretación que limita definitivamente a la nuda propiedad, más allá incluso de la muerte de la viuda usufructuaria, el legado de la mitad indivisa de los bienes troncales, e integra su usufructo en la masa patrimonial en que el demandado fue instituido heredero en cumplimiento del referido llamamiento sucesorio.
El recurso impugna estas consideraciones y denuncia en el motivo segundo de casaciónla infracción de las leyes 7 y 149 del FNN y la de las leyes 48 y 75 de la misma Compilación, alegando que la sentencia no había dado prevalencia a la libertad dispositiva sobre el principio de unidad y continuidad del patrimonio familiar. En su desarrollo, el recurso aduce, en síntesis, que, siendo voluntad inequívoca de los testadores repartir todos los bienes, troncales y gananciales, entre sus dos hijos por partes iguales, como asimismo resulta del tenor de la testamentaría realizada en 2013 por el heredero demandado, debieron primar sobre el principio de unidad y continuidad de la Casa los de autonomía privada y libertad dispositiva de las leyes 7 y 149 del FNN.
El motivo seestima.
1. La voluntad de distribuir materialmente el patrimonio familiar entre los hijos.
Es un hecho patente que fue voluntad común de los testadores dividir materialmente a su muerte por mitades entre los hijos los bienes que conformaban su patrimonio, sin dejar de cumplir, siquiera sea formalmente, respecto de los troncales, el llamamiento sucesorio a uno solo hijo inserto en la mismas capitulaciones en que se formalizó la donación. Así se desprende con total elocuencia no ya -o no sólo- del testimonio ofrecido por el amigo de la familia y empleado de la Notaria en que el testamento se otorgó (04:45, 05:45, 11:40, 20:40), sino también -y principalmente- de lo dispuesto, en relación a los bienes troncales de la casa nativa y a los demás bienes, en las cláusulas tercera y cuarta de dicho testamento (ff. 56 y 56v), de las que resulta legada a la hija actora la mitad indivisa de todos los bienes.
El instrumento jurídico utilizado para la consecución de esa distribución por mitades indivisas, eludiendo la concentración del llamamiento unitario a la sucesión en los troncales de un único heredero, fue 'la dotación' a la hija exheredada (que los capítulos preveían junto a dicho llamamiento en su cláusula 8ª), con la atribución a la misma de un legado de la mitad indivisa de dichos bienes y el nombramiento del hijo como heredero universal, referible, como es natural en esa institución, a los bienes y derechos del causante de que no se hubiera dispuesto a título singular.
La voluntad de los testadores, disgregadora o desintegradora del patrimonio troncal, -sea inmediata a su muerte (tesis de la actora) o aplazada a la de heredero (tesis del demandado)- quedó evidenciada en el testamento y ha sido aceptada por el hijo e hija hoy litigantes, que no impugnan por extralimitación sus disposiciones, aunque discrepen en la interpretación de su alcance, en concreto, en el del derecho atribuido a la hija por el legado de la mitad indivisa de los bienes de la casa nativa, que su representación procesal entiende comprensivo del pleno dominio, tras la concentración de usufructo y nuda propiedad a la muerte de la madre viuda usufructuaria, frente a la tesis de la representación del demandado -asumida por la sentencia recurrida- que estima limitado en todo caso dicho legado a la nuda propiedad, más allá de la muerte de la madre viuda, e integrado el usufructo en la herencia que le fue deferida como único sucesor.
2. La determinación del usufructo correlativo a la nuda propiedad del legado.
Defiende la parte actora, y corrobora tal aserto en su declaración testifical el oficial de la notaría interviniente en su otorgamiento (00:15:52), que el legado en concepto de dotación atribuido a la hija en la cláusula tercera B) y referido a la mitad indivisa de los bienes de la casa nativa, lo fue en 'la nuda propiedad', porque el usufructo vitalicio de esos mismos bienes, previsto en las leyes del Fuero Nuevo de Navarra, quedó ya reservado en la letra A) de la misma cláusula a la madre viuda, de modo que a la muerte de la usufructuaria necesariamente hubo de producirse en la persona de la hija legataria la consolidación del dominio desmembrado.
Un detenido examen de esta cláusula, en relación con la inmediata posterior, con las disposiciones capitulares de 1956 y con las legales del FNN reguladoras de las dotaciones y del usufructo de viudedad, valida plenamente esta explicación y justifica la interpretación que se desprende de ella:
a)Fue una preocupación patente en las capitulaciones matrimoniales del año 1956, donde se donó el patrimonio familiar al padre de los litigantes, el aseguramiento a su viuda del usufructo de los bienes donados en caso de premoriencia del donatario, con y sin sucesión. A ese propósito respondieron las cláusulas 13ª y 14ª de aquella escritura. Es verdad que el usufructo sobre los bienes del premuerto correspondía en principio a la viuda conforme a la ley 253 del FNN, sin necesidad de una expresa atribución testamentaria. Pero -como a continuación se verá- la atribución del usufructo vidual sobre los bienes troncales resultaba en este caso necesaria, como necesaria era también, para su compatibilidad con él, la limitación del legado asignado a la nuda propiedad.
b)Como antes se ha dicho (FD 5º.3), el instrumento utilizado para conseguir la división o reparto del patrimonio sin incumplir formalmente las exigencias del llamamiento a la sucesión de un único heredero fue el de la 'dotación' de la hija exheredada (apartada de la sucesión). La dotación realizada mediante la atribución de una parte alícuota de la herencia a quien no es heredero necesariamente debe revestir la forma de legado (leyes 219 y 241 FNN) y esta atribución singular confiere a la persona legataria el derecho a exigir su cumplimiento desde la muerte misma del causante (ley 321 FNN). En consonancia con la naturaleza y destino de esa atribución, la ley 255.6) del FNN -en su redacción anterior a 2019- excluye del usufructo legal de viudedad, como la ley 250 lo hace del voluntario universal, 'los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar'. Y -debe recordarse- el legado se otorgó a la hija en el 'concepto de dotación', mediante un señalamiento al que los padres se hallaban obligados por la cláusula 8ª de sus capítulos matrimoniales.
Si el testamento quiso asegurar a la viuda el usufructo de todos los bienes troncales a la muerte del donatario, la dotación a la hija con la mitad indivisa de los bienes, en pleno dominio o sin mención alguna a la propiedad legada, habría excluido esa mitad del usufructo vidual de la madre, por lo que, para hacer compatibles los derechos de la madre viuda y de la hija legataria era precisa la expresa atribución del legado en nuda propiedad; una atribución que, por la razón a que respondía, había de transformarse en pleno dominio por consolidación de la nuda propiedad con el usufructo a la muerte de la usufructuaria (ley 421 FNN).
c)El usufructo de viudedad de la madre no incidía sólo sobre el legado, limitado a la nuda propiedad en tanto estuviera vigente aquél derecho, sino también sobre el resto de la herencia y los derechos del instituido heredero universal. Así lo entendió también el testigo interviniente en la redacción testamentaria (00:15:30 y 00:15:52). La cláusula tercera C) del testamento no hizo explícita la limitación de los derechos del heredero por el usufructo vidual, pero su afectación por él no ofrecía duda y, a diferencia de lo expuesto para el legado en pago de dotación, su mención no era necesaria para el reconocimiento a la viuda del usufructo sobre la totalidad del patrimonio troncal relicto. No es normal en la práctica notarial testamentaria declarar limitados los derechos sucesorios del heredero universal a la nuda propiedad de los bienes de la herencia por la sola concurrencia de un usufructo legal de viudedad sobre ella.
d)Es cierto que, en relación a los demás bienes de los testadores (los llamados de libre disposición), el legado atribuido a la hija, como complemento de la dotación, sobre la mitad indivisa de la herencia, lo fue en 'pleno dominio' y no en nuda propiedad; pero no puede olvidarse que sobre estos bienes no había usufructo vidual, porque la viuda adquirió la plena propiedad de la mitad de las conquistas iure proprio, como partícipe en la sociedad conyugal (ley 90 FNN) y el resto de los bienes de conquista y privativos del premuertoiure hereditatis, como heredera de su difunto esposo (ley 315 FNN), merced a la institución recíproca realizada en la cláusula cuarta. Iº del testamento. Las disposiciones a favor del hijo, como heredero universal, y de la hija, como legataria en pleno dominio de la mitad indivisa de estos bienes, se establecieron en el apartado IIº de la misma cláusula para el caso de fallecer ambos testadores sin disponer otra cosa, como así sucedió.
Al fallecimiento del padre en 2012, la hija devino legataria en nuda propiedad de la mitad indivisa de los bienes troncales con que se le dotó, porque era lo único que podía recibir si, como dispuso el testamento, debía reservarse a la viuda el usufructo de todos ellos. Pero, al fallecimiento de la madre en 2017, la extinción del usufructo vidual originó la consolidación en la legataria del pleno dominio de la mitad indivisa de los bienes troncales (leyes 261.1 y 421 del FNN), del mismo modo que la ausencia de otra disposición de la viuda determinó el derecho de la hija legataria a recibir, también en pleno dominio, la mitad indivisa de los demás bienes de libre disposición, propiedad ya entonces de su madre (ley 205 del FNN)
e)Por otra parte, siendo función propia de la dotación a los hijos exheredados o parientes apartados de la sucesión la asignación de bienes o recursos económicos con que contribuir al desarrollo por los beneficiarios de una vida independiente de la Casa, no se concilia o aviene bien con dicha función la asignación en nuda propiedad a los beneficiarios de bienes y derechos de los que no podrían llegar a disfrutar o disponer sino a partir de la muerte del heredero, por lo que habrían de esperar a su fallecimiento para adquirir el pleno dominio, goce y disposición de lo legado. Y tampoco admite natural y fácil explicación que se atribuya en pleno dominio el complemento de una dotación asignada en nuda propiedad, siendo más lógico y razonable que la dotación complementada lo sea con la atribución del mismo derecho que la complementadora.
f)Debe finalmente ponerse de relieve que esta interpretación de la cláusula tercera B) del testamento de hermandad, que refiere el legado de la hija a la nuda propiedad de la mitad indivisa de los bienes, en correlación con el usufructo vitalicio correspondiente a la madre viuda, es la que inspiró la valoración de derechos sucesorios de los tres interesados (viuda e hijos) en la testamentaría de su finado esposo y padre en 2013, donde el hijo hoy demandado, actuando como heredero universal y tutor de su madre, fijó porcentualmente en un 10% los derechos de la viuda usufructuaria en el valor del patrimonio troncal relicto y en un 45%, igual para ambos hijos, los derechos respectivos del heredero y de la legataria de parte alícuota.
La correlación de la nuda propiedad legada con el usufructo vidual reservado está en la base de dicha valoración. Pero esa correlación no se afirma porque así resulte de la valoración efectuada en la testamentaría, sino porque así resulta de la interpretación del testamento que aquella valoración vino a cuantificar. Como luego se verá, la Sala no aprecia en ella un 'acto propio' vinculante para el heredero, pero sí un elemento extrínseco corroborador de la interpretación testamentaria realizada.
3. El recurso hermenéutico al principio de unidad y continuidad de la Casa.
Según se ha apuntado (FD 6º in limine), la sentencia de apelación recurrida declara que la disposición testamentaria aquí discutida debe interpretarse en atención al tenor literal del testamento y al conjunto de sus disposiciones, pero también, adicionalmente, en atención al principio de unidad de la Casa a que responde el llamamiento sucesorio a un solo hijo o hija del matrimonio contenido en las capitulaciones de 1956. El motivo de casación censura a la Sala de instancia no haber concedido la debida prevalencia a la libertad dispositiva de los testadores sobre el principio de unidad y continuidad del patrimonio familiar.
Como esta Sala declaró en STSJ 9/2004, de 17 marzo, 'el principio de 'unidad de la Casa', que compendia la arraigada preocupación por la pervivencia de la familia y la conservación y continuidad de su patrimonio en ella, es un principio básico común a la generalidad de las instituciones civiles forales surgidas en torno al modelo familiar troncal, latente en su regulación legal y en los usos y costumbres que han inspirado su desarrollo en capitulaciones y pactos sucesorios. En cuanto tal, la 'unidad de la Casa' representa, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial de la familia troncal: a) un principio general de derecho integrador de su ordenación jurídica, conforme a la Ley 4 del FNN y b) un criterio hermenéutico para la interpretación de las disposiciones normativas o voluntarias atinentes a ella, sancionado como tal en la ley 75 de la misma Compilación. Sin embargo, ni en su función integradora, ni en su función hermenéutica, puede imponerse al contenido de la norma jurídica aplicable al caso o a la voluntad expresada en pactos u otras disposiciones relativas al régimen de bienes en la familia: en cuanto a la función integradora, porque su aplicación presupone la existencia de una 'laguna' en la reglamentación jurídica de la relación litigiosa, incompatible con la posible oposición a la norma o la declaración de voluntad en cuestión (cfr. STS 3 diciembre 1958 ); en cuanto a la función hermenéutica, porque -como expresamente advierten la STS de 20 diciembre 1990 y la STSJNa 2/1999, de 27 febrero , en relación a la ley 75- su aplicación requiere también la existencia de 'dudas' sobre el sentido de la norma o de lo realmente querido por los otorgantes en su disposición. Más en particular, el principio de unidad de la Casa y de continuidad de sus bienes en el tronco familiar cede ante los superiores principios de autonomía privada y libertad dispositiva que sancionan las leyes 7 y 149 del FNN, por lo que, como recuerdan las citadas STS y STSJ de 1990 y 1999, aquel principio rector de la Casa no priva por modo general al titular de ésta de sus facultades de libre disposición de los bienes que la integran, de no existir en su título de adquisición alguna cláusula que se lo impida'. Esta doctrina se reitera por la Sala en la STSJ 2/2018, de 13 febrero.
Debe sin embargo ponerse de relieve que la Audiencia Provincial no ha declarado definitivamente limitado el litigioso legado a la nuda propiedad e integrado el usufructo en la herencia, en aplicación del principio de unidad y continuidad de la Casa, sino en razón a una interpretación de las disposiciones testamentarias y de sus antecedentes capitulares que 'también' se juzga más acorde al llamamiento sucesorio de un único heredero inspirado en ese principio, en cuanto viene a reforzar la posición del sucesor universal en el patrimonio familiar. La sentencia recurrida no impone pues a la voluntad de los testadores el principio de unidad y continuidad de la Casa, sino que recurre a él, en su función hermenéutica, como añadidura o a mayor abundamiento de la exégesis alcanzada a partir del tenor de la disposición testamentaria en cuestión, considerando que la limitativa del legado a la nuda propiedad, más allá de la vigencia del usufructo vidual, es también la más acorde, adecuada y conforme al principio hermenéutico en cuestión.
Pero, como acaba de apuntarse, el recurso a este principio general tiene sentido para la resolución de dudas y lagunas en la interpretación o aplicación de disposiciones legales y voluntarias referidas al régimen patrimonial y sucesorio de la familia troncal; pero no, cuando el tenor de esas disposiciones permite fijar con certidumbre el sentido y alcance del mandato legal o la voluntad declarada en ellas. En el caso de disposiciones voluntarias, tal como señala la doctrina jurisprudencial citada, la voluntad declarada no queda constreñida en sus efectos por la aplicación de ese principio hermenéutico de unidad y continuidad. Si lo estuviera por otras limitaciones de carácter legal o convencional, lo procedente sería, no la rectificación de esa voluntad mediante una interpretación correctora que la adecuara a ellas, sino la directa aplicación de las consecuencias derivadas de su inobservancia o contravención. Pero -debe recordarse una vez más- en ningún momento se ha pretendido en este proceso la nulidad del legado litigioso por infracción de las limitaciones legales o voluntarias a que se hallaba sujeto el poder de disposición de sus otorgantes.
4. La vinculación del heredero a los actos propios derivados de la testamentaría.
En el desarrollo argumental de este motivo vuelve la parte recurrente sobre la testamentaría de don Moises, redactada y suscrita el 10 de enero de 2013 por el demandado, como heredero único de los bienes del causante y tutor legal de la madre usufructuaria de los troncales, insistiendo en que la misma atribuía al usufructo un 10% de su valor y cifraba los derechos del heredero y de la legataria en un 45% cada uno de ellos, identificando de esta manera los derechos sucesorios de los dos hermanos.
Con el segundo motivo por infracción procesal se examinó ya el pretendido error en la valoración de la prueba documental acerca del uso de dicha testamentaría en distintas dependencias públicas tras su presentación inicial en la Hacienda Foral. Lo que aquí se impugna es la negativa a apreciar en su contenido la existencia de un acto propio vinculante del heredero demandado sobre el objeto y alcance del litigioso legado.
Se ha dicho ya (FD 6º.2.f) que la valoración porcentual de los derechos sucesorios de los interesados en el patrimonio troncal relicto (10% la usufructuaria, 45% el heredero y 45% la legataria) se atiene y es acorde a la interpretación de la cláusula 3ª del testamento que resumidamente se transcribe en la testamentaría como antecedente de dicha estimación. No hay por consiguiente error alguno del autor en ella. Pero esta valoración no constituye un acto propio del demandado que le vincule en la defensa de esa interpretación y le impida cuestionarla. En ese sentido resulta rechazable la impugnación fundada en la doctrina de los actos propios.
Bastaría para rechazar esta impugnación la constatación de que el recurso no alega en el enunciado del motivo, ni en su desarrollo argumental, una norma sustantiva o material (como la ley 17 del FNN), que aquella negativa hubiera podido infringir, ni justifica un interés casacional habilitante de su examen, al carecer dicha impugnación de cobertura en la normativa y el interés invocados en la fundamentación del recurso. Pero si esta carencia o deficiencia no fuera fundamento bastante para su rechazo, tampoco la justificación ofrecida en su defensa jurídica determinaría su estimación.
En la concepción de la doctrina de los actos propios, es la protección que merece la confianza objetivamente generada en otros, con su libre y consciente comportamiento, la que impide al actuante ejercitar un derecho o formular una pretensión incompatible o contradictoria con la apariencia creada, sorprendiendo la buena fe de quien razonablemente podía esperar de su coherencia y lealtad otro proceder. Pero en el presente procedimiento se ejercita por la actora una pretensión declarativa de derechos fundada no en la actuación personal del demandado, sino en las disposiciones de un testamento, en cuya resolución ha de estarse, por encima de la interpretación que las partes hayan podido propugnar, a la voluntad real de los otorgantes, plasmada en la escritura notarial.
Aunque esta Sala disiente de la interpretación asumida en la sentencia recurrida y no considera errónea sino acertada la valoración de los derechos sucesorios realizada por el demandado en la testamentaría de su padre, comparte con la Sala de instancia que dicha valoración no constituye en rigor un acto propio del demandado que le impida cuestionar la interpretación implícita o sobreentendida en aquella estimación económica: en primer lugar, porque no puede decirse que aquella valoración porcentual constituya un acto firme, concluyente o de significación inequívoca, que determine de modo definitivo en las relaciones entre los interesados la naturaleza del derecho legado sobre la mitad indivisa de la casa nativa, y en segundo término, porque tampoco fue su hermana la destinataria de las declaraciones del documento que contenía aquella estimación.
Aunque no fuera la Hacienda Foral de Navarra la única o última destinataria de la testamentaría suscrita por el demandado, como heredero y tutor de su madre viuda, es indudable el carácter esencialmente tributario de la valoración de derechos sucesorios en que se produjo la alegada estimación porcentual. Con ella no se trataba de definir de modo inalterable o dotar de certidumbre en la relación interna a los derechos de los interesados en la sucesión, que ya venían predeterminados por el testamento, sino de cifrar el valor económico de los bienes relictos inventariados, fundamentalmente a los efectos fiscales del impuesto de sucesiones. Al no hallarse dirigida su declaración a la hermana legataria, ni a la fijación del derecho atribuido a la misma sobre los bienes legados, no hay base sólida para reconocer en la valoración económica del legado atribuido la existencia de un acto propio del heredero con efectos vinculantes en la contienda que le enfrenta a su hermana.
Consideraciones semejantes sobre el alcance limitado a las relaciones con la Hacienda de declaraciones de orden tributario o fiscal han conducido a la doctrina jurisprudencial civil a rechazar o mostrar sus reservas al reconocimiento en ellas de actos propios vinculantes del declarante en las relaciones de Derecho privado entre sujetos particulares; siendo de citar en tal sentido las SSTS 20 marzo 1990, 27 noviembre 1991, 1048/1994, de 17 noviembre y 767/2001, de 23 julio y las SSTSJNa 6/2006, de 12 abril; 4/2010, de 9 marzo y 30/2012, de 4 diciembre.
SÉPTIMO.- Conclusión, costas procesales y depósito.
Por las razones y consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, procede estimar el recurso de casación foral interpuesto y declarar haber lugar a la casación de la sentencia recurrida y a la confirmación del fallo estimatorio de la demanda recaído en la de primer grado, salvo en lo relativo al pago de las costas a las que se hará luego mención.
Respecto a las costas procesales, la estimación del recurso de casación determina la no imposición de las causadas en su sustanciación, arregladamente a lo prevenido en el artículo 398.2 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
En cuanto a las costas de las dos instancias, si bien la estimación de la demanda y la desestimación de la apelación del demandado daría lugar a la imposición de todas ellas a éste último, con arreglo al criterio del vencimiento objetivo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la precitada Ley procesal civil, esta Sala no puede dejar de hacer también suyas las razones derivadas de la singularidad jurídica del asunto controvertido, que a la Sala de instancia condujeron a no imponer a la actora las costas de la primera instancia tras la desestimación de su demanda. Como ha quedado de manifiesto en la fundamentación de esta sentencia, el caso, suscitado entre dos hermanos sobre la interpretación de la voluntad testamentaria de sus padres, presenta fundadas dudas de hecho y de derecho que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas causadas ( arts. 394.1 y 398.1 LEC)
Procede finalmente acordar la devolución total de los depósitos constituidos para recurrir conforme a lo prevenido en la disposición adicional 15ª.8 de la LOPJ.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Estimar el recurso de casación foralinterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Torres Delgado, en nombre y representación de doña Tania.
2º.- Declararhaber lugar a la casaciónde la sentencia 1458/2021 dictada en grado de apelación el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el procedimiento ordinario núm. 292/2018 ( rollo de apelación núm. 803/2019) procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz/Agoitz, sentencia que se anula y deja sin efecto.
3º.- Confirmar el fallo dela sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia por el indicado Juzgado el 6 de mayo de 2019 , salvo en el particular relativo a las costas causadas en ella, sobre las que no se hace expresa imposición.
4º.- No hacer tampoco expresa imposición de las costas causadascon la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y de casación
5º.- Declarar procedente la devolución total de los depósitosconstituidos para recurrir.
6º.- Notificara las partes que contra la presente sentencia no cabe recursojurisdiccional alguno y devolver las actuacionesoriginales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta su sentencia lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
