Sentencia Civil Nº 70/199...il de 1999

Última revisión
06/04/1999

Sentencia Civil Nº 70/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/1999 de 06 de Abril de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 70/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100049

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:111

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Soria, sobre juicio de desahucio. Se determina que la confesión de la actora acredita que existe una discrepancia sobre el importe de la renta objeto del arrendamiento. Es cierto que no toda imprecisión sobre la cuantía de la renta ha de suponer la desestimación de la demanda, pero sí en aquellos casos, como el presente, en el que tal indeterminación no queda fácilmente despejada. Existe, en suma, una indeterminación obligacional que, como cuestión compleja, debió ser resuelta con carácter previo y al margen del limitado y estrecho marco del presente juicio de desahucio.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

Rollo de Sala n° 64/99

Juicio de desahucio n° 375/98

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Soria

SENTENCIA CIVIL N° 70/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª Maria del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

Soria, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 64/99, contra

la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, en el juicio de desahucio n°

375/98. Han sido partes:

Como demandante-apelante, Dª. Bárbara , representada

por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistida por la Letrada Sra. Sanz Calama.

Y como demandado-apelado, D. Eloy , representado por la

Procuradora Sra. San Migue. Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Bárbara contra D. Eloy , debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio instado frente al demandado, absolviendo de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo al demandado quien presentó escrito impugnando el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil n° 64/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Fundamentos

Se ratifican los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de desahucio, argumentando que no se funda en falta de pago de la renta, sino en una parte de ella, al existir discrepancias entre las partes respecto de la actualización de la misma. Se alza contra esta Sentencia el actor alegando, en síntesis, que no nos encontramos ante un supuesto de determinación de la renta, que no existe voluntad de pago por parte del demandado, y pidiendo se dicte nueva resolución de acuerdo con lo suplicado en su demanda. Impugna este recurso el demandado solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Sala, tras examinar y valorar las pruebas practicadas a la luz de los alegatos vertidos por las partes, llega a la conclusión de que el recurso no debe prosperar.

Siguiendo el criterio unánime de la doctrina científica y la jurisprudencia, en el estrecho marco de este proceso sumario y especial, cual es el desahucio por falta de pago, sólo pueden discutirse las cuestiones de mero hecho consistentes en si el arrendatario cumplió o no la obligación de pagar el precio del arrendamiento, y siempre además que dicho precio ya estuviera predeterminado sin lugar a dudas y fuera exigible antes de entablarse el juicio, pues dado su limitado ámbito de cognición judicial, no es posible traer a discusión temas de naturaleza compleja, cual entre otras, serían la determinación y cuantificación de la renta.

En el supuesto que nos ocupa, la confesión de la actora acredita que existe una discrepancia sobre el importe de la renta objeto del arrendamiento. Es cierto que no toda imprecisión sobre la cuantía de la renta lleva ha suponer la desestimación de la demanda, pero si en aquellos casos, como el presente, en el que tal indeterminación no queda fácilmente despejada.

TERCERO.- Existe, en suma, una indeterminación obligacional que, coma cuestión compleja, debió ser resuelta con carácter previo y al margen del limitado y estrecho marco del presente juicio de desahucio, tal y como se dijo en el fundamento jurídico precedente.

CUARTO.- Se desestima por ello el recurso de apelación y de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada al recurrente ( art. 736 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara , representada por la Procurador Sra. Lavilla Campo y defendida por la Letrado Sra. Sanz Calama, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Soria , en el juicio de desahucio 375/98, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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