Última revisión
05/05/2003
Sentencia Civil Nº 70/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 89/2003 de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 70/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100051
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00070/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 89/2003
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 297/2002
SENTENCIA CIVIL Nº 70/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a cinco de mayo de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 297/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Dª. Eva representada por la Procuradora Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistida por la Letrado Dª. MONTSERRAT GARCÍA DEL RÍO.
Y como apelado y demandante D. Alberto representado por la Procuradora Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando en parte la propuesta de inventario de Liquidación de la Sociedad de Gananciales formulada por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, en nombre y representación de D. Alberto , contra D.ª Eva , debo incluir en el inventario de la sociedad de gananciales de los esposos litigantes, como partidas del activo, además de las recogidas con los nº 1 a 23 en el escrito de inventario presentado por el actor, las siguientes: el aumento de valor de la finca privativa del actor sita en la localidad de Ituero como consecuencia de la edificación de una nave, 155,78 euros, 10.380,92 euros y 298,18 euros; debiendo excluirse de la partida señalada con el núm 17 los muebles acreditados de caracter privativo mediante prueba documental factural - aportada por la demandada y no impugnada de contrario. Quedando el pasivo integrado única y exclusivamente por la cantidad de 2.494,70 euros. Por ello se aprueba el inventario tal y como ha quedado conforme en esta resolución, sin que haya que acordar respecto de la disposición de los bienes comunes, y remitiendo a una segunda fase de liquidación en la que se valorarán cada una de las partidas integrantes del inventario. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, DOÑA Eva , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 89/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Sra. D.ª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por doña Eva contra la sentencia de 27 de enero de 2003 se limita a la impugnación de un único pronunciamiento, o más correctamente de su ausencia, dado que se pretende la inclusión en el pasivo del inventario de bienes, realizado en sede de liquidación de una sociedad de bienes gananciales, la partida correspondiente a una deuda que existe con la Comunidad de Propietarios del edificio donde radica la vivienda propiedad de dicha sociedad y en la que viven habitualmente, y como consecuencia de la separación de los cónyuges, la recurrente y sus hijos, aunque uno de ellos estudie fuera de esta localidad. Pretende la apelante la inclusión de esa partida, frente a los argumentos contenidos en sentencia para su exclusión o más concretamente en el auto que se pretendió de complemento de la misma, el que en el escrito de alegaciones del inventario no se pudo solicitar esa inclusión porque en ese momento se desconocía dicha deuda o al menos su importe, que le fue comunicado el 22 de noviembre de 2002, y que consecuentemente únicamente en el momento de la vista se pudo hacer referencia o concretarse esa deuda, aludiéndose incluso al principio de economía procesal para fundamentar su pretensión.
SEGUNDO.- Efectivamente el procedimiento en el cual nos hallamos, regulado en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal y como señala la Juzgadora, tiene una finalidad muy clara y es la de conseguir la liquidación del régimen económico existente vigente el matrimonio cuando a raíz de una resolución judicial emitida en sede de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio el mismo quede disuelto existiendo una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, tal y como explícitamente recoge ese artículo 806 mencionado. Y es cierto que, como nos dice la recurrente, es necesario, para zanjar definitivamente las cuestiones existentes sobre determinación de activo y de pasivo de la sociedad, el ponderar todas aquellas cuestiones planteadas por las partes en relación a este tema, pero también debemos tener en cuenta una serie de circunstancias que la apelante parece olvidar. La vigencia en nuestro derecho de los principios dispositivo y de aportación de parte conlleva el que deban ser las mismas quienes delimiten el objeto del proceso, aporten los materiales necesarios para ello, y lleven a cabo una labor adecuada para conseguir que sus pretensiones puedan verse satisfechas. Por otra parte debemos también aludir a la vinculación del Tribunal a esas pretensiones, tal y como se formalizan, y a su consideración a la vista de la prueba aportada cuya valoración ya libremente le compete. En consecuencia y bajo el riesgo de incurrir en incongruencia, hay que decir al respecto que la congruencia se configura como un requisito interno y necesario de la sentencia precisamente por la vigencia del principio dispositivo e incluso íntimamente relacionada con el derecho fundamental de una tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y además y ya más concretamente por prescripción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deberán ser congruentes con las pretensiones de las partes "deducidas oportunamente en el pleito", debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan. E incluso, y finalmente y en concreto en materia de prueba, que las partes tienen la carga de probar aquellos hechos que han alegado como fundamento de sus pretensiones, tal y como determina el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Todo lo anteriormente expuesto nos ha de llevar necesariamente a la desestimación de la pretensión del apelante y por una razón clara y evidente, nunca se formalizó debidamente la inclusión de esa partida en el inventario. Si en esta alzada esta Sala considerara dicha inclusión, aparte de que entendemos que la misma carece de prueba tal y como después explicaremos, colocaríamos a la parte actora en una verdadera indefensión puesto que no ha tenido oportunidad, no sólo de articular prueba en contra, sino incluso de oponerse a la misma, dado el esquema del juicio verbal que es el que se sigue en este tipo de procedimientos, y ello ya de por sí supondría la desestimación. Pero es que incluso debemos añadir que después de considerar las alegaciones del escrito de formalización del recurso hemos observado, después de un cuidadoso visionado de la videograbación, que nunca la asistencia letrada de la demandada pidió explícitamente la inclusión de esa partida en el pasivo de la sociedad. Es cierto que se aportaron unos documentos en torno a esa posible deuda y que fueron admitidos por la Juzgadora, constan como folios 292 a 295 del procedimiento ambos inclusive, con la totalidad o el resto de los documentos traídos a pleito por ambas partes pero no se aludió a esa pretensión concreta con lo cual la parte contraria no tuvo posibilidad alguna de oponerse. Pero aún cuando admitiéramos la posibilidad de considerar esa inclusión en este momento, ante las manifestaciones sobre que la deuda se cuantifica en un momento posterior al escrito de alegaciones al inventario presentado de contrario, dos puntualizaciones queremos hacer al respecto, en primer lugar que la prueba aportada en torno a esa deuda son unas simples fotocopias de una actas de la Comunidad de vecinos que no han sido adveradas ni se ha practicado cualquier otro tipo de prueba en torno a su contenido, con lo cual su valor probatorio es nulo, y en segundo lugar que aunque consideráramos que ese contenido fuera veraz observamos que el problema de la deuda con la Comunidad arranca de una fecha muy anterior a ese escrito de alegaciones, en concreto se nos aportan fotocopias de tres actas, de 7 y 27 de octubre, y de 23 de diciembre de 2002, en las cuales se hace constar expresamente la presencia de la demandada en esas reuniones documentadas y en las que ya en todas ellas se discute sobre el problema de esas obras que parecen haberse efectuado y generado unas deudas para los propietarios, si la parte pretendía incluir en el pasivo de la sociedad esa reclamación no entendemos la causa que le impidiera hacer alusión a la misma aunque no se cuantificara por la imposibilidad de hacerlo, y todo ello siguiendo las manifestaciones de la apelante, cuando la necesidad y la efectividad de la realización de las obras se conocía desde el 7 de octubre de 2002, y ese escrito de alegaciones es de 4 de noviembre.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y por idénticos argumentos que se contemplan en el Auto de 24 de febrero de 2003 que denegó el complemento de la sentencia solicitado por la parte por el mismo motivo con el que fundamenta este recurso de apelación, procede la desestimación del mismo y la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eva , representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistida por la Letrado Sra. García del Río, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, en el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales 297/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
