Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2005

Última revisión
14/02/2005

Sentencia Civil Nº 70/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 768/2003 de 14 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 70/2005

Núm. Cendoj: 28079370132005100013

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1368

Núm. Roj: SAP M 1368/2005

Resumen:
Desestima la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sobre reclamación de cantidad por impago de un contrato de préstamo por ellos suscrito. Frente a la alegación de la parte apelante, que procede revocar la sentencia de primera instancia por haber ejercitado en tiempo y forma la facultad de revocación del contrato prevista en el art. 51 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre; indica la Sala que estamos ante una alegación huérfana de prueba pues, sin desconocer que el apartado 1 de dicho precepto admite la posibilidad de que el consumidor pueda revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna hasta pasados siete días contados desde la recepción, y sin ignorar tampoco que el apartado 2 del mismo artículo proclama que la revocación no está sujeta a forma, admitiendo incluso la posibilidad de inferir la misma mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el artículo tercero del citado Cuerpo Legal o mediante la devolución de las mercancías recibidas, resulta palmario que no se ha practicado prueba alguna de la que se deduzca la existencia de dicha revocación -expresa o tácita- en el plazo legalmente previsto. Así, únicamente del interrogatorio de la demandada resulta que la misma se personó en la Escuela de Oficios a los cinco días de la firma del contrato para rescindir su matrícula. Interrogatorio insuficiente para declarar probado tal extremo al amparo de lo dispuesto en el art. 316 LEC.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00070/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7011337 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 768 /2003

Proc. Origen: MONITORIO 762 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: Estela

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A

Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado FINANZIA BANCO CRÉDITO, S.A., y de otra, como demandado-apelante Dª. Estela .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31, de los de Madrid, en fecha catorce de abril de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere actuando en nombre y representación de la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A. Banco de Crédito, S.A., contra Dª. Estela condeno a esta última a que pague a la entidad actora la cantidad de 1.890,15 euros, más los intereses pactados a partir de la presentación de la demanda hasta su completo pago. .- Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de febrero de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de D.ª Estela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. contra aquella, a la que reclamaba la cantidad de 314.495 Ptas., más los intereses pactados, basando su pretensión en el impago del contrato de préstamo por ellos suscrito. Alega la parte apelante, en síntesis, que concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario; que la sentencia ha dejado de apreciar indebidamente la nulidad del contrato de financiación; y que infringe lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- El primer motivo impugnatorio alegado por la parte apelante consiste en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a pleito la entidad Servicios Integrales de Formación (SIF), S.L., que actúa bajo el nombre comercial "Escuela de Oficios", a cuyo efecto invoca la aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo; pues bien, sería motivo suficiente para su desestimación el considerar que la invocación de dicha ley constituye una cuestión nueva, no formulada en primera instancia y ante la que la contraparte no pudo defenderse ni la sentencia de primera instancia pronunciarse; pero, a mayor abundamiento, aunque aceptemos tal alegación a efectos meramente dialécticos tampoco cabe su estimación toda vez que la vinculación que pueda existir entre los dos contratos, el de la "Escuela de Oficios de Madrid" cuya finalidad era un curso de reparación de ordenadores y el de financiación de dicho curso, no obsta para que cada uno de ellos despliegue su eficacia sobre las partes que lo suscriben bajo el principio de relatividad que proclama el art. 1.257 del Código Civil. Así las cosas, al margen del derecho que asistía a la demandada para llamar a un tercero al proceso conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina jurisprudencial pacífica -seguida, entre otras resoluciones, por la S.T.S. de 26 de mayo de 2004 y las que en ella se citan- que no procede apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando, ejercitándose una acción dimanante de una relación contractual, no se demanda a quien no es parte de dicho contrato.

El segundo motivo impugnatorio esgrimido por la parte apelante consiste en la nulidad radical del contrato de financiación a tenor de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores. Se basa dicha impugnación en que el referido contrato fue firmado en el domicilio de la actual recurrente y con un agente de la Escuela de Oficios, en la creencia de que lo firmado era únicamente un contrato para recibir determinado curso y, en absoluto, la firma de un contrato de préstamo; de ello infiere la apelante que la firma del contrato de financiación se hizo "en blanco" privando al consumidor de la posibilidad de conocer sus derechos y deberes contractuales. Alegación que rechazamos por falta de prueba que la refrende. Es, por otra parte inverosímil que, dada la claridad del contrato en virtud del que se acciona, cuyo ejemplar obra al folio 21 de las actuaciones, la parte demandada no llegase a conocer que firmaba un contrato de financiación, considerando que en su encabezamiento y con caracteres destacados -con letra mayúscula y negrilla- expresamente se indica que se trata de una "solicitud de financiación"; figura igualmente en la parte superior izquierda y con tinta de distinto color -atrayendo la atención del lector- que la entidad con la que se suscribe dicho contrato es "Finanzia, Servicios Financieros, E.F.C., S.A."; y, al final del documento, tras recoger los datos precisos para la domiciliación bancaria -que necesariamente tuvo que aportar la demandada- en el espacio destinado a recoger su firma consta, igualmente con letras mayúsculas "he leído y acepto las condiciones del contrato de crédito y designo como cuenta de domiciliación bancaria la señalada en este documento".

Finalmente alega la recurrente procede revocar la sentencia de primera instancia por haber ejercitado en tiempo y forma la facultad de revocación del contrato prevista en el art. 51 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre; sin embargo, nos encontramos una vez más ante una alegación huérfana de prueba pues, sin desconocer que el apartado 1 de dicho precepto admite la posibilidad de que el consumidor pueda revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna hasta pasados siete días contados desde la recepción, y sin ignorar tampoco que el apartado 2 del mismo artículo proclama que la revocación no está sujeta a forma, admitiendo incluso la posibilidad de inferir la misma mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el artículo tercero del citado Cuerpo Legal o mediante la devolución de las mercancías recibidas, resulta palmario que no se ha practicado prueba alguna de la que se deduzca la existencia de dicha revocación -expresa o tácita- en el plazo legalmente previsto. Así, únicamente del interrogatorio de la demandada resulta que la misma se personó en la Escuela de Oficios a los cinco días de la firma del contrato para rescindir su matrícula. Interrogatorio insuficiente para declarar probado tal extremo al amparo de lo dispuesto en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por cuanto antecede, estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de D.ª Estela , contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 762/2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 768/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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