Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 70/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 626/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 70/2006
Núm. Cendoj: 28079370182006100026
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00070/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 626 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Esteban, Elsa
PROCURADOR: INMACULADA PLAZA VILLA
APELADO: DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR: JOSEFINA RUIZ FERRAN
En MADRID, a uno de febrero de dos mil seis.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Elsa y DON Esteban representados por la Procuradora Sra. Plaza Villa y de otra, como apelada demandada DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Elsa y D. Esteban, representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. Plaza Villa, contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital, representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. Ruiz Ferrán, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra vertidos en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba, entendiendo que el Juez de instancia cree incorrectamente que no se ha producido modificación del artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada, entendiendo que dicha modificación se produjo en el acta nº 5 aportada como documento nº 7 de la contestación de la demanda, sin embargo no puede desprenderse ese supuesto error en la valoración de la prueba, por cuanto que el artículo 4 de los Estatutos no ha sido modificado en modo alguno, ni en el acta se dice que se produzca la citada modificación, lo único que se llega es a un acuerdo del propietario del local para reducir su cuota de participación que corresponderá al 50% de la que mantenga la comunidad como cuota ordinaria para todos los propietarios, lo que supone una nueva regulación pero sin modificación de lo dispuesto en el artículo 4, de que no participa en el uso de dichos elementos, precisamente por esa no participación en los elementos comunes de portal escalera y ascensores, es por lo que se le produce la reducción en la cuota comunitaria por tanto no se ha producido esa modificación en el sentido pretendido por la parte hoy recurrente, de que sí tiene derecho de uso de los elementos comunes antes descritos, por lo que y en consecuencia debe decaer esta primera alegación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega la existencia de una modificación del título constitutivo de la comunidad de propietarios, por la construcción de los trasteros, evidentemente la construcción de estos trasteros supone la creación de nuevos elementos privativos adjudicados a los distintos propietarios, pero ello no puede tener la consecuencia pretendida por la parte hoy recurrente, de que tenga uso del portal escalera y otros elementos comunes, puesto que precisamente por su condición de local se le adjudicó un determinado y concreto trastero que está comunicado con el mismo a través de una trampilla, por lo que por el mero hecho de la existencia de nuevos elementos privativos no se ha producido el derecho a usar de los elementos comunes a que se hizo referencia en el fundamento jurídico anterior, por lo que y en consecuencia debe decaer también esta alegación.
TERCERO.- La alegación que se formula como segunda en el recurso alega la existencia de error en la aplicación de la interpretación de las normas, y sostiene el derecho a utilizar todos los elementos comunes puesto que contribuye a sufragar los gastos de dichos elementos, lo cierto es que no contribuye a dichos gastos comunes como se desprende del propio acuerdo de la junta al reducir su participación a la del 50% del resto de los comuneros, no por un menor uso de esos elementos comunes como se afirma por el recurrente sino por la inexistencia de dicho uso, la solicitud subsidiaria del derecho a utilizar el derecho de tránsito por el portal y escaleras hasta el cuarto trastero B adjudicado privativamente, también carece de sentido al existir una comunicación directa a través de la trampilla que comunica el local en cuestión con el referido trastero, por lo que y en consecuencia deben decaer estos motivos de recurso al no sostenerse ninguna impugnación más contra la sentencia de instancia y dar por buena la desestimación de la adquisición del derecho de tránsito por usucapión.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Elsa y Don Esteban contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 184/04 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

