Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Civil Nº 70/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3215/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 70/2006

Núm. Cendoj: 36057370062006100006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la jurisprudencia establece que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, sino que han de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo, entre otros, a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato; la Sala señala que el demandado ha opuesto la compensación total de la deuda, pero no ha logrado acreditar dicha compensación.

Encabezamiento

.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, SEDE EN VIGO

PONTEVEDRA

00070/2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003215 /2005

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000826 /2003

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

(Presidente), DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 70

En VIGO, a dos de Febrero de dos mil seis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, los autos de juicio ORDINARIO 0000826/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 0003215/2005, en los que aparece como parte apelante-demandada, la entidad CARIDE & BAQUERO SERVICIOS S.L., representada por el procurador Dª Mª MERCEDES PEREZ CRESPO y asistida por el Letrado D. Lorenzo Velayos Real, y como parte apelada-demandante, la entidad METROPOLIS S.A. CIA. NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Dª ROSA CAMBA GARCIA y asistida por el Letrado D. Luis Fernando González Cariacedo, sobre contrato de reconocimiento de deuda.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 18 de febrero de 2005 dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa María Camba García en nombre y representación de METROPOLIS, S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS contra CARIDE & BARQUERO SERVICIOS, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la demandante la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (15.241,64 Euros), más intereses de demora devengados desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la citada demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se preparó y formalizó recurso de apelación por la entidad Caride & Baquero Servicios S.L. que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Secretaría, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Personadas las partes en esta segunda instancia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 31 de enero del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso interpuesto por la inicialmente demandada Caride & Baquero Servicios, S.L., denuncia infracción de los art. 1.281 y 1.282 CC , al considerar, en síntesis, que ha se ha producido por la juzgadora un error en la interpretación del termino "si procede" contenido en el documento de 9 de octubre 2001, sustituyéndolo por siniestros descontados pero no justificados, a pesar de que nunca se mencionan que deban ser justificados, ocurriendo, además, que en el documento de reconocimiento de deuda suscrito al día siguiente, se novan las anteriores quedando liquidada y finalizada la gestión. No podemos aceptar tal argumentación. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 CC combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratados) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). La doctrina jurisprudencial, aún partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 CC para conocer su voluntad (STS de 17 de Mayo de 1976 y 28 de Junio de 1976, de 28 de Junio y 28 de Noviembre de 1997 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1993 , manifiesta que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exégetica no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que han de indagar lo verdaderamente creído o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato (artículo 1282 CC ). La jurisprudencia, igualmente, ha sido constante en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley, especialmente a las normas sobre interpretación, así establecen las STS de 1 Mayo 1991, 5 Julio 1994, 7 Julio 1994 y 13 Julio 1994 que la interpretación de los contratos es función propia del tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto sometido a revisión por la Sala debe admitirse la interpretación de la juzgadora de instancia, el documento de 10 de octubre 2001 necesariamente debe completarse con el de 9 de octubre 2001, en el que en base a lo informado, que no justificado, por la ahora apelante se hace figurar que ésta había abonado siniestros por cuenta de Metrópolis por importe 1.568.856.- de las antiguas pesetas (9.429,41 euros), tras lo cual se fija la cantidad que reconocer deber a Metrópolis, estableciéndose que se saldara en las condiciones pactadas en el documento de reconocimiento de deuda, a la vez que se advierte que los siniestros descontados están pendientes de abono por parte de Metrópolis, si procede, es decir, que como de lo debido se descuentan unos siniestros en base a unas meras manifestaciones del Sr. Ricardo, el Sr. Luis Pedro, que representa a Metrópolis, los computa, pero solo para el caso de que proceda, es decir, que se justifiquen, situación que se mantiene al día siguiente en el que las mismas partes, partiendo de las premisas anteriores otorgan un documento que denominan reconocimiento de deuda en el que establecen las formulas de pago y en el que la expresión "quedan novadas las deudas anteriores", no comprendía el abono de los siniestros descontados pues la procedencia o no de su inclusión estaba condicionada a su procedibilidad, es decir, a su justificación, tal como, expresamente, se hizo constar en el documento de 9 de octubre del que trae causa el firmado al día siguiente. Conclusión ésta que se corrobora con el interrogatorio del representante legal de la actora y con la lógica del devenir de los acontecimientos, pues, como atinadamente recoge la juzgadora, no es creíble, que habiendo finalizado las relaciones comerciales de las litigantes a raíz de una apropiación de los importes de ciertos recibos de cartera por parte de la demandada, que ésta no conserve copia de los justificantes de los siniestros que dice haber pagado.

Dice la apelante que el adeudo de dichos sinistros por parte de Metrópolis, está admitido por ambas partes, al haber descontado, dicha cantidad, desde el principio de las negociaciones; no obstante, obvia la mencionada apelante que ello estuvo desde el inicio condicionado por el termino si procede -de ahí la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios-, de forma que la interpretación del documento de 10 de octubre, sin tener en cuenta el anterior del día 9, no puede estimarse razonable, pues, especialmente, en éste aparece meridianamente clara la intención de que el abono computado se ha de justificar, o dicho de otro modo, está pendiente de justificación. En fin, como nos recuerda la jurisprudencia la misión del interprete consiste fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de las partes y no valorar en exceso la simple denominación del contrato y las palabras empleadas, ocurriendo, en este caso, que la verdadera intención indagada ha encontrado apoyo en la llamada prueba extrínseca, el interrogatorio de los intevinientes en ambos documentos y en el inconcebible dato de que tratándose, como se trata, de relaciones mercantiles derivadas de la gestión de contratos de seguro, la demandada invoque el pago de siniestros sin conservar y por tanto aportar al procedimiento justificante documental de ello, a pesar de que en la estipulación 4ª de la Carta de Condiciones de fecha 10 de junio de 1999 pactó: "La Correduría no podrá asumir directa o indirectamente la cobertura de riesgos, ni tomar a su cargo la siniestralidad objeto del seguro. No obstante, la Compañía autoriza a la Correduría la liquidación y pago de siniestros, por cuenta de la Compañía, siempre que su importe haya sido aprobado por ésta. El importe de estos siniestros le será abonado por la Compañía a la Correduría a la presentación de los oportunos justificantes...".

SEGUNDO: El siguiente motivo se basa en el error de las pruebas practicadas y, en concreto, en la disparidad del importe de las comisiones a deducir de la deuda, que en tanto que la apelante la cuantifica en 33.085,74 euros, la apelada la cifra en 22.936,93. Esta acreditado que la demandada que, ha opuesto la compensación total de la deuda, únicamente ha aportado al procedimiento los llamados "borderos de cartera", es decir, documentos con formato de recibo pero que tienen simple valor informativo para el obligado al pago, no ha aportado los llamados "borderos de recibo", es decir los emitidos a las entidades bancarias y en cuyo reverso, consta, en el caso de que así suceda, la devolución. Por el contrario la actora, como se reconoce en el recurso, ha aportado una relación de las devoluciones de todos los recibos cuya gestión encomienda al BBVA. Ocurre, además, que la perito que informó a instancia de la demandada sobre las comisiones, Doña Nieves, se refiere a ambos tipos de recibos, expresando que dichos documentos están incompletos ya que se aprecia que le faltan páginas. Pues bien, partiendo de lo anterior y como quiera que la demandante acreditando el pago de los recibos, acredita la perdida de la comisión y que el perito Don Gustavo en la ampliación de su primitivo informe, deduce los reversos y computa las comisiones devengadas en 22.964,44 euros, con una pequeña diferencia de 27 euros, respecto a la actora, es por lo que se desestima el motivo, que por lo demás, al igual que el anterior, carece de coherencia interna porque se invoca una regla sobre la falta de prueba pese a haberse practicado prueba y se critica la valoración judicial de dicha prueba practicada alegando hechos que la propia parte reconoce carentes de prueba y que sólo a ella correspondía aportar en base a la alegada compensación, cual sucede, con los justificantes de pago de los siniestros y los recibos, la mayoría de los cuales, como se refleja en las conclusiones de la perito que informa a su instancia, están incompletos.

TERCERO: La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la LEC .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez Crespo en nombre y representación de Caride & Baquero, S.L., frente a la sentencia dictada el día 18 de febrero 2005, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, en los autos de Juicio Ordinario nº 826/03 , de los que dimanan estas actuaciones y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública de la Sala, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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