Sentencia Civil Nº 70/200...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Civil Nº 70/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 100/2007 de 14 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 70/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100067

Resumen:
03065370092007100067 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 70/2007 Fecha de Resolución: 14/03/2007 Nº de Recurso: 100/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 100/07

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario 252/04

SENTENCIA Nº 70/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a catorce de Marzo de 2.007.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 252/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante

FORTUNA URBANA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el

Procurador SR. VERA SAURA y dirigida por el Letrado GÓMEZ DEVESA, como apelada la parte demandada, representada por

el Procurador SR. AMORÓS LORENTE, y defendida por el Letrado SR. ZAMBUDIO MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 252/04, se dictó sentencia con fecha 2/4/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por FORTUNA URBANA S.L. contra DON Alfonso Y DOÑA Alejandra , debo absolver y absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra.

Todo ello con expresa condena de costas al actor"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 100/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación y la apelada la confirmación . Para la deliberación y votación se fijó el día 13/03/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela en el juicio ordinario nº 252/04, con fecha 2 de Abril de 2.006, que desestimó la demanda, se alza ante esta instancia la parte demandante, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que revocando la dictada, se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas, a cuyo recurso se opone la parte demandada , interesando la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El artículo 456 de las Ley de Enjuiciamiento Civil , establece respecto al ámbito y efectos del recurso de apelación, que mediante el mismo podrá perseguirse , con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque una Sentencia, y que en su lugar se dicte otra favorable al recurrente mediante nuevo exámen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal. A tales efectos debe hacerse constar que como tiene reiteradamente dicho la audiencia Provincial de Alicante, (por todas la Sentencia de 25 de enero de 2.002 ) , que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, -así Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 -, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su caga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO.- Indicado lo anterior, la Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la mercantil Fortuna Urbana S.L., frente a Don Alfonso y Doña Alejandra , en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato y subsidiaria de indemnización, y ello en méritos del contrato privado suscrito (documento nº uno de la demanda), y escritura publica, (documento nº cinco de la demanda), y con invocación de los artículos 1.124 y 1.098 del Código Civil, solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a que: 1º, la entrega de la totalidad de los metros edificables de solar vendidos, esto es, a la entrega de 964 m2 , y subsidiariamente para el caso de no poder entregarlos, al pago de la cantidad de indemnizar los metros cuadrados no entregados en la cuantía de 4.537,54 euros montante de los perjuicios que la falta de entrega ocasiona a la compradora; y 2º a satisfacer a su costa en su integridad las cargas urbanísticas del solar vendido y que han sido cuantificadas definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento de Benferri (Alicante), en 3,10 % de la liquidación definitiva, y provisionalmente en la cantidad de 27.118 ,60 euros (4.512.155 pesetas); y cancelar la misma en su día a su costa en el Registro de la Propiedad.

CUARTO.- En orden a la interpretación contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1997, señala que, "El artículo 1281 del Código Civil, es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual , cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el Derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo "in claris non fit interpretatio". La doctrina jurisprudencial aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial , sin embargo, la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el articulo 1282 de dicho Código, para conocer su voluntad, (SS de 7 de mayo y 28 de junio de 1.976,entre otras".

QUINTO.- Sentado lo anterior , la Magistrada de instancia, y entrando a conocer del fondo del asunto, parte de la base de que el contrato privado de compraventa se celebró en fecha 5 de marzo de 2002, tal y como resulta del documento número 1, y se reitera en el expositivo III de la escritura pública, documento número 5 de la demanda; y debiendo concretarse así, tal y como aparece en ambos documentos, que tanto en uno como en el otro documento y aun cuando se produce una subrogación en la compradora, no discutida , Don Jose Luis comparece en el contrato privado como representante de Poveda Urbanizaciones S.L, y en la escritura pública, comparece como representante mancomunado de Fortuna Urbana S.L. de lo que debe deducirse sin género de dudas que se era conocedor de la situación y circunstancia del objeto vendido. Y resulta claro también, que el Sr. Jose Luis, tras la compra en el documento privado, solicito del ayuntamiento de Benferri , licencia para obras, como se desprende de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda, en el mes de abril de 2002, que se le concede en 26 de julio de 2002. La conclusión no puede ser mas que partiendo de la base del objeto de la construcción a realizar, - tres viviendas adosadas -, con la presentación de proyecto para la obtención de la licencia, no es posible aceptar el que se pretenda ignorar cual era la realidad y exactitud de la superficie. Pero es mas, en el propio expositivo I del contrato privado, - documento nº 1 de la demanda - resulta , que lo que se vende es una parcela de terreno sita en termino de Benferri, unidad de ejecución 1, "ampliación casco urbano", es decir que no se oculta a cualquier conocedor como lo es el Sr. Jose Luis, dedicado a la construcción, que esa extensión que en el momento del contrato era un trozo de tierra rústica, luego implicara una determinada situación urbanística, que el mismo debía conocer, pues incluso antes de la concesión de la licencia urbanística , se llevó a cabo la cesión de los 88 metros cuadrados a favor del Ayuntamiento, y esto un mes antes de la referida concesión, - documento nº 8 de la demanda -. y sin que a ello se oponga el que la cesión la suscriba Don Alfonso, pues no podía ser de otro modo al figurar aún como titular registral en junio de 2002, pues la escritura pública registrable aún no había sido otorgada , pero la promoción urbanística ya estaba acabada, y es posteriormente cuando se otorga la escritura. Como toda esta actuación es conocida y tolerada por el Sr. Jose Luis, es claro que el clausulado de la escritura publica no se corresponde con un incumplimiento contractual, que pueda ser imputado a los demandados , pues seria contrario a una interpretación contractual que omitiera los actos anteriores y coetáneos, y además porque nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que a tenor de todo ello debemos concluir con la Magistrada de instancia, que deba rechazarse la pretensión que sobre incumplimiento contractual se postula. Igualmente debemos participar de la conclusión a la que en la Sentencia de instancia se llega respecto de la satisfacción de las cargas urbanísticas , que se postula en el apartado 2º del "petitum" de la demanda, y ello por las mismas razones de conocimiento y aceptación que en la Sentencia se indica, y también por las propias limitaciones procesales que de los artículos 209.4ª, 219 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultan, pues ello implicaría una sentencia con reserva de liquidación o de condena de futuro que la actual Ley Procesal Civil inadmite; y porque , por último, en todo caso, y al tenor de la escritura, la venta se realiza libre de cargas y de arrendamientos, debiendo entenderse aquellas como cargas reales, y en la cláusula quinta de la escritura el comprador expresamente se subroga en la posición del transmitente respecto del proyecto de reparcelación, que debe entenderse como asunción de la demandante de todos los Derechos y obligaciones que con respecto de la misma pudieran corresponderles a los demandados vendedores, y en ellos debe incluirse los que resulten de la carga urbanística, y cuando por otro lado era conocida por actor por actos coetáneos y posteriores. Y es por todo lo cual por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada.

SEXTO.- Las costas de este recurso , deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal, de la mercantil "Fortuna Urbana S. L." , frente a la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2.006 , por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , y en su consecuencia CONFIRMAMOS la Sentencia apelada, y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 100/07

Juzgado de Primera Instancia nº 4

de Orihuela. Autosde Juicio Ordinario nº 252/04.

A U T O

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En Elche, a veinte de abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente rollo se ha dictado en fecha 14/03/07, Sentencia nº 70/07 , que ha sido notificada a las partes el día 2/04/07 .

SEGUNDO.- En la expresada Resolución se contiene el siguiente párrafo:

En el Antecedente de Hecho Segundo:

"La parte apelante solicitó la revocación y la apelada la confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/03/07."

En el Fundamento de derecho Quinto:

" ... lo que se vende es una parcela de terreno sita en término de Benferri, unidad de ejecución 1, ampliación casco urbano", es decir que no se oculta a cualquier conocedor como lo es el Sr. Jose Luis, dedicado a la construcción, que esa extensión que en el momento del contrato era un trozo de tierra rústica, luego implicara una determinada situación urbanística, que el mismo debía conocer, pues incluso antes de la concesión de la licencia urbanística , que el mismo debía conocer, pues incluso antes de la licencia urbanística, se llevó a cabo la cesión de los 88 metros cuadrados a favor del ayuntamiento...".

TERCERO.- Por el procurador SR. ALFONSO ROSENDO se ha solicitado la aclaración del sentido de la parte transcrita de la Resolución , así como de la interpretación dada a algunos fragmentos del documento nº 5 adjunto a la demanda interpuesta (Escritura Pública de fecha 21/07/03).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No ha lugar a la aclaración interesada y ello de una parte por cuanto que si bien es cierto la parte apelada no se personó ante esta Sala, sí que se opuso al recurso como consta en las actuaciones, sin que haya nada más que concretar; y de otro lado por cuando que respecto de las explicaciones que se piden de la Sentencia, debe estarse a su tenor , que se estima suficientemente expresivo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia nº 70/07 de fecha 14/03/07 y que ha sido solicitada por el Procurador SR. ALFONSO ROSENDO, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: esta Resolución forma parte de la Sentencia nº 70/07, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (artículo 448.2 LECn ).

Así lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fé.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.