Sentencia Civil Nº 70/200...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Civil Nº 70/2007, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 27/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 70/2007

Núm. Cendoj: 12040370022007100087

Núm. Ecli: ES:APCS:2007:328

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, sobre divorcio. El tema que se plantea en el presente recurso es si tenía que haberse abierto un trámite de audiencia y valoración de la prueba aportada a las actuaciones después de celebrada la vista, siendo aquí trasladable en buena medida la problemática planteada en torno al no previsto legalmente trámite de conclusiones en el juicio verbal. La Sala entiende que no ha quedado acreditado que no se hubiera posibilitado tal trámite de alegaciones antes de dictarse sentencia. Por lo que no hay lugar a la nulidad solicitada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 27/07

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón

PROCEDIMIENTO: divorcio contencioso violencia sob.mujer nº 11/05

LITIGANTES: D. Lucas

C/ D. Verónica

Ministerio Fiscal

SENTENCIA CIVIL NÚM. 70/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 10 de mayo de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/10/06 dictada por el sr. juez del juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón ( antes J. de V. Sobre la mujer) en autos de divorcio contencioso seguidos en dicho juzgado con el número 11 de 2005 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado don Lucas representado por la procurador doña Teresa Belmonte Agost y defendido por el letrado don Vicente M.Chesa Sorribes, y como APELADOS la demandante doña Verónica representada por la procurador doña Pilar Ballester Ozcariz y defendida por la letrado doña Lucía Tevar Sapro, y el Ministerio fiscal representado por don Francisco Sanahuja Paulo y Ponente el Ilmo. Magistrado don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 11-10-06 del juzgado de instrucción nº 5 de Castellón , dictada en autos de divorcio nº 11/05, se dispuso lo siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Ballester Ozcariz, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por Dª. Verónica y D. Lucas , con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias:

1ª.- La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores de edad del matrimonio, Alberto y Lorenzo, a su madre Dª. Verónica , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2ª.- Se establece el siguiente régimen de visitas entre D. Lucas y sus dos hijos menores consistente en: 1.- Dos tardes a la semana, martes y jueves, desde la salida de los niños del colegio, recogiéndolos en el autobús, hasta las 19.00 horas con devolución en el domicilio materno. 2.- fines de semana alternos desde la salida del colegio en viernes por la tarde, recogiéndolos en el autobús, hasta las 20.00 horas del domingo en otoño e invierno y hasta las 21.00 horas del domingo en primavera y verano, con devolución en el domicilio materno. 3.-Mitad de los períodos de vacaciones escolares de los niños, correspondiéndole al padre la primera mitad en los años impares y la segunda mitad en los años pares.

3º.- Se atribuye a D. Lucas el uso de la vivienda familiar sita en la Ronda DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Castellón. Se atribuye a Dª. Verónica y a los hijos que con ella conviven, el uso de los objetos de uso ordinario de la vivienda familiar.

4º.- D. Lucas abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores de edad, la suma de 715 euros mensuales, cifra a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que al efecto designe la parte actora, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según las variación que experimente en relación con el IPC.

Los gastos extraordinarios se abonarán por partes iguales entre ambos progenitores.

5º.- Se atribuye a Dª. Verónica el uso de los vehículos Audi WM-.... -Toyota QN-....-ON .

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Belmonte Agost, no ha lugar a fijar pensión compensatoria ni litis expensas a favor de Lucas .

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Firme la presente se declara disuelto el régimen económico del matrimonio".

SEGUNDO.- El día 21-12-06 fue presentado escrito por la procurador sra. Belmonte Agost, en nombre y representación de d. Lucas , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se "revoque la sentencia recurrida, estimando en su totalidad las pretensiones fijadas en el cuerpo de este recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso".

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 09-01-07, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

El día 22 de enero de 2007 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de doña Verónica , de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando que "se confirme la resolución del Juzgado "a quo", íntegramente, y ello con expresa condena en costas a la contraparte recurrente, pues en este caso es manifiesta la mala fe y temeridad."

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 26 de febrero de 2007, en resolución de 24 de abril de 2007 se señaló el día 8 de mayo de 2007 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales: " En concreto, se considera infringido, el artículo 436.1 de la LEC , que establece, con toda claridad, que practicadas diligencias finales "las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado". Habiéndose causado, igualmente, indefensión a esta parte al no admitirse la aclaración relativa a una prueba admitida como diligencia para mejor proveer.".

Se afirma que "tras el acto del juicio oral la juez acordó la práctica de diligencias finales", y que se ha sufrido "una evidente indefensión, y no se han respetado las normas esenciales del procediiento, pues:

primero, no se atiende a su escrito de aclaración y concreción, presentado antes de acordar y notificar a las partes que había finalizado el plazo de la práctica de diligencias finales, por lo que se vulnera el derecho a las pruebas, al no haberse resuelto nada en relación con la petición formulada en el mencionado escrito, siendo esta prueba relevante para el esclarecimiento de este pleito;

y, segundo, y sobre todo, porque se ha vulnerado el art. 436.1 de la LEC , norma de carácter esencial para las partes, relativa a su derecho a presentar resumen y valoración de pruebas, tras haberse practicado diligencias finales, y por ello por cuanto dicha norma, también, es aplicable al procedimiento en el que nos encontramos.".

En base a ello se solicita lo siguiente: " Es, pues, procedente y así se solicita a la Sala, que se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2006, así como de la providencia de fecha 11 de octubre de 2006 , acordando, tanto la práctica de lo solicitado en nuestro escrito de fecha 11 de octubre, como, tras ello, conceder a las partes el plazo de cinco días fijado en el apartado 1 del artículo 436 de la LEC , para que resuman y valoren el resultado de dichas pruebas; y, subsidiariamente, se solicita, para el caso de no acordarse la práctica de lo solicitado en nuestro escrito de fecha 11 de octubre, que, igualmente, se revoque la providencia recurrida y anulen todas las demás actuaciones, incluida la Sentencia dictada, y se conceda, en todo caso, a esta parte, el plazo de cinco días concedido en el mencionado apartado 1 del artículo 436 , para que resuma y valore el resultado de dichas pruebas.".

Entendemos que la petición no puede ser estimada. De entrada, no consta que se acordara la práctica de diligencias finales en sentido estricto, con arreglo a lo previsto en el art. 435 de la LECi .

Por lo que se refiere al documento en relación con el cual se plantea la queja de indefensión, la juzgadora de primera instancia se limitó a unirlo a las actuaciones con posterioridad al acto de la vista, acordándose (providencia de 2 de octubre de 2006) dar traslado de dicho documento a las partes "a los efectos procedentes".

Recordemos que dicho documento forma parte de la prueba documental que el apelante había propuesto. Pues bien, no consta que la parte no pudiera alegar lo que tuviera por conveniente en relación con el documento referido con anterioridad a que se dictara sentencia, ya que, declarándose los autos "conclusos para resolver" en providencia de 10 de octubre de 2006 , no consta cuando se dio a la parte el traslado acordado en la providencia de 2 de octubre de 2006; sin que la parte apelante aporte siquiera precisión a tal respecto ( se limita a señalar la fecha en que presentó su escrito; no la fecha en que se le dio el traslado de documentos acordada en la providencia de 2 de octubre de 2006.

Aunque no hubo tanto práctica de diligencias finales, cuanto una incorporación de pruebas a las actuaciones después de celebrada la vista, en los términos previstos en el art. 770.4ª de la LECi ., lo que se plantea es si tenía que haberse abierto un trámite de audiencia y valoración de dicho material probatorio, que no está expresamente previsto por la ley (arts. 447 y 770 de la LECi.), siendo aquí trasladable en buena medida la problemática planteada en torno al no previsto legalmente trámite de conclusiones en el juicio verbal de la LECi. (art. 447 de la LECi .; tampoco se prevee en el art. 770 de la LECi ., no obstante la previsión expresa especial, de incorporación de pruebas después de la vista). Como es sabido, no faltan autores y resoluciones de las Audiencias Provinciales que, no obstante la falta de previsión expresa en la ley (falta de previsión que resalta si se compara con la regulacion de otros procedimientos), consideran preciso dicho trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba en el juicio verbal. Se argumenta que se debe posibilitar, en aras a salvaguardar debidamente las garantías de audiencia y contradicción, que las partes puedan valorar las pruebas practicadas; así como que la regulación de la vista del juicio verbal (arts. 443 a 447 de la LECrim .) debe integrarse con las previsiones generales de los art. 182 a 193 de la LECi ., previéndose en el art. 185.4 de la LECi . que, concluida la práctica de la prueba, se conceda a las partes un turno de intervenciones para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre el resultado de las pruebas practicadas. En este sentido se han pronunciado las sentencias de 19 de noviembre de 2003 y de 23 de enero de 2003 de la sec. 3ª de la A.P. de Castellón, o las de 15 de noviembre de 2002 de la sec. 2ª de la A.P. de Córdoba, 15 de mayo de 2003 de la sec. 6ª de la A.P. de Málaga, 13 de junio de 2001 de la sec. 5ª de la A.P. de Zaragoza, 4 de diciembre de 2002 de la sec. 3ª de la A.P. de Burgos, 26 de abril de 2004 de la sec. 4ª de la A.P. de Burgos .

Con independencia de lo discutible que puede ser la cuestión, lo que ocurre es que, según decíamos, no ha quedado acreditado que no se hubiera posibilitado tal trámite de alegaciones antes de dictarse sentencia.

De otra parte, resaltemos que el documento al que se refiere la queja es la respuesta estricta a lo solicitado por el apelante en la prueba documental por él propuesta (folio 102). Por tanto, el hecho de que en las actuaciones figure el documento en el que se indica que el sr. Lucas es titular de la embarcación denominada "Cleaveage", sin más precisión, responde a la iniciativa probatoria del propio sr. Lucas ; consituyendo el documento referido una cumplida respuesta a la información interesada por aquel.

SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte apelante impugna la cuantía de la pensión de alimentos que se le impone para sus hijos, así como la denegación de la pensión compensatoria y de las litis expensas reclamadas en la demanda reconvencional. Considera el recurrente que la juzgadora de la primera instancia yerra en la valoración de la prueba.

Argumenta el apelante que "no puedan considerarse síntomas externos de riqueza o bienestar justificativos de ingresos actuales o cercanos a la separación de mi mandante:

ni el hecho de que el recurrente con sus hijos haya estado un día, en agosto en el barco de su hermano usando una moto acuática de su sobrina. (hecho que es el único que objetivamente acreditada el informe del investigador privado D. Marcelino ),

ni tampoco el tener una lancha zodiac, que es la embarcación a la que hace referencia el informe de la Capitanía Marítima, pues ésta fue adquirida en 1991, y ya ni tan siquiera es poseída por el mismo, al estar inservible, si bien no fue dada de baja. Circunstancias que se han pretendido aclarar mediante la solicitud al Juzgado para que pidiera a Capitanía las concreciones relativas al año de adquisición y clase de embarcación, y no atendida, pues estos datos, tan importantes, no aparecen en la documentación remitida por dicha entidad solicitada a instancias de esta parte.

ni que el recurrente mantuviera un alto nivel de vida antes de casarse o durante el matrimonio, pues si bien es cierto que antes de casarse era el recurrente el que gozaba de una espléndida situación económica -y su novia únicamente era una estudiante- también lo es que, después de casados, los problemas económicos con dichas empresas familiares, llevaron, al recurrente, a tener que abandonar los negocios y dedicarse, junto con su esposa, que había acabado sus estudios, a montar una academia que es de lo que han vivida, muy holgadamente, por cierto, hasta su separación.

ni que se haya aportado a la causa un documento en el que se acredita que se ha realizado el "último depósito contable de 2005 de una Sociedad", sin más, cuando no se aportan las cuentas de dicha sociedad que, también, son públicas y que suponemos que si no se han aportado es porque no le ha interesado a la contraparte, pues ello evidenciaría la falta de beneficios de dicha Sociedad."

Y en cuanto a los ingresos realizados por el apelante, reconocidos por este, se afirma lo siguiente: " La contraparte, y la Juzgadora, que la cree, afirman que son ingresos de sus negocios, el recurrente, por el contrario, señala que ese dinero le es entregado por los familiares del mismo, para poder hacer frente a los pagos de un piso, para no perderlo, pero que, en absoluto, son prueba de ingresos propios. y menos aún, que éstos acrediten que desde entonces el mismo haya obtenido otros ingresos o ejerza un trabajo o negocio con el que obtenerlos distinto a la academia.

Y considera, esta parte, que lo manifestado por el recurrente es la verdad, y que ello viene corroborado por la prueba practicada, por cuanto no se entiende, salvo que se admita la explicación dada por el recurrente, que la relación de ingresos no incluya otros de fechas anteriores (recordemos los años de matrimonio) ni otros posteriores a dicho periodo; y que, además, no haya podido probar, la contraparte, ni un solo ingreso antes o después, distinto a los recogidos en dicho papel, que acrediten otros ingresos por parte del recurrente, lo que debe resultar relevante a la hora de valorar, acertadamente, la prueba practicada, teniendo en cuenta que si hubieran existido su esposa, de alguna forma, los conocería y seguro que con ellos hubiera contribuido a los gastos familiares, cosa no probada. Al igual que tampoco constan acreditados, ni trabajos, ni viajes "de negocios" (mínima actividad profesional o laboral exigible) consecuencia de los cuales podría obtener esos ingresos que se le atribuyen.

Pero es más, la Juzgadora ha despreciado hechos tan relevantes como la carencia de inmuebles y muebles por parte del recurrente, la carencia de cuentas corrientes a su nombre, el hecho de que el recurrente tiene reconocido el derecho a al justicia gratuita y que se ha pleiteado desde un primer momento con abogado de oficio, no solo en éste proceso civil, sino, también, en el proceso penal; que, el mismo no tiene reconocida ninguna prestación por incapacidad puesto que no tiene suficientes cotizaciones para ello, pese a la gravedad de sus secuelas; que hasta el momento ni tan siquiera ha podido hacer frente a la menor pensión impuesta en las medidas provisionales, por lo que está incurso, en procesos penales; y sobre todo, por el hecho de tener ambos cónyuges separación de bienes que, por su fecha, evidencia, junto con las demás pruebas que, el recurrente, efectivamente sufrió problemas económicos, consecuencia de los cuales, ambos se tuvieron que buscar nuevos medios de vida, abriendo la academia que afortunadamente les fue muy bien y, por ello, tenían un alto nivel de vida.

En resumen, considera esta parte, que siendo la prueba de la falta de medios de vida algo imposible de acreditar, por medios distintos a los que esta parte a aportado en todo este proceso, incluidas las medidas provisonales, no es suficiente para "convertir" al recurrente en una persona con recursos económicos, en el momento de la sepración, las presunciones utilizadas por la Juzgadora, que deben considerarse alcanzadas erróneamente y fuera de los criterios de la lógica; y mucho más para considerar que sus ingresos son tan elevados como para poder hacer frente a la pensión alimenticia que le ha sido impuesta en la instancia.".

TERCERO.- La Sala comparte el convencimiento al que llega la juez de la primera instancia con respecto a cual sea la situación económica de los litigantes, sin que sus razonamientos y explicaciones puedan reputarse desvirtuados con los argumentos expuestos en el escrito del recurso. No se piden al apelante pruebas imposibles o diabólicas de su supuesta falta de medios económicos. Lo que ocurre es que existen pruebas no sólo indiciarias sino también directas poco menos que concluyentes, en cuanto que denotativas de que el apelante disfruta de una disponibilidad económica y de unos ingresos que distan mucho de la situación de penuria o precariedad económica por él aducida. Como serán de contundentes los materiales probatorios a los que hacemos referencia que todos los jueces que examinan con detenimiento su situación no puedan llegar sino al mismo convencimiento indudable.

La juzgadora de la primera instancia razona su convencimiento de la siguiente forma: "Respecto a la situación económica del esposo, se afirma por el mismo que los negocios inmobiliarios que regentaba junto a su padre llegaron a su fin hace siete años, dedicándose, desde entonces, a la creación de la academia de idiomas y a cuidar de los hijos comunes y de la casa familiar. Lejos de las afirmaciones de la parte demandada, la aprueba practicada permite acreditar que, pese a que el Sr. Lucas no figure como contribuyente en el impuesto de actividades económicas (documento aportado en la vista de medidas y foliado como 83), las actividades inmobiliarias del Sr. Lucas siguen vivas en la actualidad siendo prueba de ello el documento aportado por ambas partes en la vista de medidas privisonales (folio 69 y 90) y en el que se reconocen transferencias de importantes sumas realizadas de las diversas sociedades del demandado a la cuenta de la Sra. Verónica . Destacar, en segundo lugar, los certificados del Registro de la Propiedad (documentos aportados en la vista principal con número 21) sobre la sociedad Herlosagunt S.A., Sociedaden la que figura como administrador Lucas , con último depósito contable de 2.005, y, en tercer lugar, declaraciones testificales practicadas, revela que el demandado mantenía un nivel de vida muy alto antes de contraer matrimonio, nivel de vida que continuó durante el matrimonio y una vez finalizado el mismo, siendo prueba de ese nivel económico, el disfrute por el demandado de un yate y una moto acuática Yamaha 1300, que aunque se trate de bienes que no figuren a nombre del demandado, ha quedado perfectamente acreditado en el acto del juicio tener la posesión efectiva de los mismos, debiendo destacarse el informe aportado como documento número 32 en la vista principal, informe ratificado en el acto del juicio por Marcelino , la declaración testifical de Sonia y de l declaración testifical de propia hermana del demandado, Penélope , quien si bien afirma que el yate pertenece a su hermano Lorenzo, reconoce que su hermano Lorenzo vive en Holanda desde hace muchos años. Debiendo unir a los signos externos que reflejan el nivel de vida del demandado el oficio cumplimentado por la Capitanía Marítima de Valencia informando que Lucas es titular de una embarcación. Datos todos ellos que chocan abiertamente con la situación de penurias por la que el demandado pretende demostrar estar atravesando, debiendo añadir que, si bien es cierto que el demandado sufrió un infarto, el mismo no es preceptor de pensión no contributiva (certificado de la Consellería de bienestar Social aportado en la vista de medidas provisionales ), ni existe prueba en el procedimiento de que al demandado se le haya reconocido minusvalía alguna para el desempeño de su actividad en el sector inmobiliario."

Otro juzgador, el que dictó el auto de medidas provisionales de 21 de diciembre de 2005 , llegó a la misma conclusión, no obstante la "opacidad absoluta en que se mueve "el sr. Lucas (según se dice en dicho auto):"En lo que concierne al marido, éste se ha presentado como una persona absolutamente carente de ingresos, que únicamente ha trabajado para el negocio de la esposa, sin cobrar ni cotizar a la Seguridad Social, por lo que ha solicitado para sí una pensión de alimentos, una pensión compensatoria, litis expensas y pagar una pensión meramente simbólica a favor de sus hijos. Sin embargo, aunque a nivel oficial (Agencia Tributaria, Seguridad Social, ...) el Sr. Lucas no figura como cotizante ni contribuyente , de la prueba practicada (documento 9 de los aportados por la demandante en la vista, que también fue aportado por la parte demandada, y las testificales practicadas) se desprende que el marido ha venido desempeñando una actividad de gestión inmobiliaria no oficial, y que ha ingresado dinero para la economía familiar, aparte de disfrutar de un patrimonio que, aun sin constar que sea nominalmente suyo o de algún familiar, lo disfruta como propio (un vehículo Saab, un velero de 18 metros de eslora, moto acuática, moto de trial, práctica de submarinismo y tiro olímpico) que denotan una buena situación económica que contradice esa penuria absoluta que afirma padecer. Estos signos externos de riqueza hace que no pueda tenerse por probado que el Sr. Lucas carezca de ingesos propios, qunque no se haya podido cuantificarlos dada la opacidad absoluta en la que se mueve.".

El propio apelante reconoce que mantenía un alto nivel de vida, para, a continuación, afirmar, de forma tan vaga como inexplicada, que carece por completo de ingresos (aunque en su escrito de contestación de la demanda admite que se le pueda imponer una pensión de alimentos de 150 euros mensuales para cada uno de sus hijos). Sin embargo, es un hecho que sigue disfrutando de un alto nivel de vida, que no se armoniza bien con esa supuesta carencia de ingresos.

Afirma el apelante que no es significativo el hecho de que hubiera estado un día en el barco de su hermano usando una moto acuática de su sobrina. Discrepamos de la valoración del letrado. En nuestra opinión no deja de ser significativo que un día en el que el investigador privado hace el seguimiento del apelante, encuentre a este disfrutando de un yate y de una moto acuática; especialmente si la persona que aparece como titular de la embarcación hace años que reside fuera de España, y que (según dijo en el juicio la hermana del apelante) cuando viene a España en las visitas que hace reside en Madrid. Nada precisa el recurrente sobre quien asume los costes de mantenimiento y disfrute de estos bienes que él usa.

Con respecto a la embarcación de la que sí aparece como titular, la parte apelada reconoce que se trata de una lancha zodiac. Admitido esto, se trata de un signo más; sin que la parte apelante haya explicado como es que, si está "inservible", según afirma, no ha sido dada de baja, no obstante los gastos y costes que ocasiona.

El apelante se limita a apuntar que no es el titular del yate ni de la moto náutica; pero ni siquiera intenta explicar quien sea el posible benefactor que le financia los gastos que se derivan del uso y disfrute de dichos bienes.

Tampoco está a nombre del apelante el vehículo de la marca Saab que aquel utiliza. A propósito de vehículos de motor, tampoco concuerda con las estrecheces económicas por las que el apelante dice atravesar el hecho de que, según relató su hijo mayor en la exploración a la que fue sometido el día 18 de septiembre de 2006 (folio 253), después de la separación ambos fueran a "mirar un porsche para comprárselo".

Tampoco da el apelante explicaciones mínimamente precisas de algunos de los pocos datos que en relación con él se reflejan en los registros oficiales. Prescindiendo de su relación con "CIFSA" ( de la que figura como consejero delegado desde 1998; y que según el documento obrante a los folios 677 y 698-69 y 90 del tomo 2 del tomo II- tenía ingresos al menos hasta abril de 2004; sin que haya siguiera explicado qué haya sido de dicha entidad), el apelante figura como presidente consejero delegado de la entidad "Herlosagunt, S.A.", entidad mercantil de carácter familiar activa y con las cuentas anuales al día. En escritura pública de 14 de marzo de 2006 ( inscrita en el registro mercantil el 27 de marzo de 2006) fue nombrado el apelante. El apelante se limita a aducir que no se han aportado las cuentas de la sociedad, las cuales evidenciarían, según dice, "la falta de beneficios de dicha sociedad". Creemos que no es adecuado el planteamiento que hace el apelante. Dada la índole de las cuestiones que han de resolverse ( entre otras, las medidas definitivas atinentes a los alimentos de los hijos), la situación previa de la que se parte ( de "espléndida situación económica", en palabras del propio apelante) y los signos externos denotativos de seguir gozando de un alto nivel de vida, es al apelante al que le hubiera correspondido explicar de forma convincente y acreditar de manera suficiente cuáles sean los ingresos que tiene, siendo como es una evidencia que se sigue dedicando a la gestión inmobiliaria.

En este punto conectamos con las alegaciones que el apelante realiza en relación con el papel resaltado por él mismo (según reconoce), al que ya nos hemos referido (obrante a los folios 677 y 648), y que, según la actora originaria y la juez de la primera instancia, evidencian la realidad de los ingresos importantes que tiene el apelante, y que según este último, responden a entregas de dinero realizadas por sus familiares ( sin más precisión en el recurso; en la contestación a la demanda dijo que fue su padre quien se las entregaba ). En la contestación de la demanda se afirma que se trata de cantidades entregadas para "hacer frente al pago del piso y dos plazas de garaje privativos de la actora y sitos en la calle DIRECCION001 NUM002 de Castellón". Dado que las entregas de dinero indicadas en el documento están comprendidas entre febrero de 2003 y abril de 2005, y que los litigantes tenían separación de bienes desde 1996, todo lo que se puede decir es que dichas entregas dinerarias no están suficientemente explicadas. En el escrito del recurso, de forma mucho más vaga e imprecisa se dice que se trataba de entregas dinerarias "para poder hacer frente a los pagos de un piso, para no perderlo".

La lectura del documento pone de manifiesto que son ingresos realizados por el apelante ("por mí", puede leerse en el documento) "para pago piso" (sin más precisión) y "gastos comunes", "mediante talones de 2 sociedades familiares" de las que el apelante figura como consejero delegado ( y presidente de una de ellas). Pero es que pone de manifiesto que el apelante hizo más entregas de los casi 49.000 euros detallados en pagos concretos y determinados entre febrero de 2003 y julio de 2004, y de los 11.000 euros detallados entre noviembre de 2004 y abril de 2005. En el documento se indica que se hicieron otras entregas más "directamente a la promotora y otras en efectivo"; aparte de que, según se dice, "existen multitud de pequeñas cantidades (300, 250, 400 euros) que también ha ido ingresando y que no relaciono"; y aparte además "de los pagos de combustible (unos 250 euros al mes) de los vehículos que siempre han corrido de mi cuenta, así como todas las revisiones, reparaciones, etc....".

Por si los términos del documento no fueran lo suficientemente concluyentes, en la segunda parte del mismo se detallan 11.000 euros pagados en apenas seis meses con dinero de transferencias "realizadas por mi cliente don Sebastián ".

Frente a todo este material probatorio, el hecho de que el apelante proclame que no tiene bienes inmuebles ni muebles, ni cuentas bancarias a su nombre, y que se le haya reconocido el beneficio de justicia gratuita, no desvirtúa el razonable convencimiento que adquiere toda persona o todo juez que examinar con un cierto detenimiento la situación del apelante, y que no es otro que la situación económica que este afirma tener dista mucho de responder a la realidad. El hecho de que no tenga bienes a su nombre y de que no le consten ingresos como cotizante ni contribuyente no es sino una consecuencia de la (según se decía en el auto de 21 de diciembre de 2005 del juzgado de primera instancia de 2005) "opacidad absoluta en la que se mueve".

CUARTO.- En estas circunstancias, no se puede acoger favorablemente ninguna de las dos peticiones formuladas por el recurrente.

En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos, han quedado suficientemente acreditados o justificados los gastos y necesidades de los menores alimentistas. Lo que no se sabe a ciencia cierta, debido a interesada conducta del apelante, es la exacta cuantía de los ingresos que este último obtiene. Ya hemos razonado en cualquier caso que existen indicios y signos externos concluyentes de que disfruta de un alto nivel de vida; y que los ingresos deducibles del documento de los folios 677 y 698 corroboran dicho convencimiento, y evidencian unos ingresos importantes con los que sin duda puede hacer frente a la pensión de alimentos establecida en la resolución recurrida. Es más, en la resolución recurrida se opera una distribución igualitaria entre los alimentantes de los gastos de los hijos menores, aunque es la madre la que se queda con la guarda y custodia de los niños. Esto supone una dedicación especialmente intensa por parte de la madre (por mucho que el régimen de visitas del padre sea amplio) al cumplimiento de determinados deberes y obligaciones fundamentales dimanantes de la relación paterno-filial distintos de la contribución a los alimentos (tales como el velar por los hijos, cuidarlos, y procurarles una formación integral), que quizá hubiera podido compensarse con una mayor contribución por parte del padre a los gastos por alimentos de los hijos, en aras precisamente a intentar conseguir una distribución lo más igualitaria posible entre los padres de todos los deberes dimanantes de la relación paterno-filial.

Con respecto a la pensión compensatoria, malamente se pude pretender que la pretensión prospere cuando la parte solicitante no sólo no ha realizado una cumplida acreditación de sus ingresos y situación económico-patrimonial (antes y después de la crisis del matrimonio), sino que se ha empeñado en mantener ocultos tales datos (ni precisados, ni acreditados). Carecemos de las necesarias referencias y parámetros económicos desde los que poder valorar adecuadamente si se ha producido o no el doble desequilibrio económico-patrimonial exigido en el art. 97 del Código Civil . Y aunque es claro que tampoco la situación económica de la actora inicial responde a lo afirmado por esta en sus alegaciones, el apelante tenía que haber comenzado, como parte de la carga probatoria que le correspondía, por acreditar cumplidamente su situación económica.

Esta deficiencia probatoria esencial abocaba al fracaso de la pretensión, y nos dispensa de tener que entrar a examinar los motivos aducidos por el recurrente para fundar su pretensión en cuanto a la cuantía reclamada. Pero no podemos dejar de indicar que no se ha probado que el apelante desarrollara una mayor contribución al cuidado de los hijos y al desarrollo de las tareas domésticas. Ciertamente que, según explicó el hijo mayor, era él quien los llevaba al colegio y los recogía de este, y se hacía cargo de ellos hasta que la madre volvía a casa después de trabajar; pero el menor explicó que era la madre quien al volver a casa "les duchaba, les daba de cenar y les llevaba a la cama".

Finalmente, con respecto a la reclamación de las litis expensas, por cuanto antecede no puede ser reconocida. Añadamos que, según parece, el apelante ha obtenido el beneficio de justicia gratuita (así lo afirma; y así resulta del folio 104); lo que es incompatible con la reclamación hecha. Y añadamos que en algunos momentos (como al formular la reclamación de pensión compensatoria) la actuación del apelante ha sido rayana en la temeridad, al formular una declaración que tiene como presupuesto una cumplida acreditación de la situación económica del reclamante, habiendo la parte rehuido todo intento de cumplir con la carga probatoria que le correspondía y sobre extremos cuya acreditación tenía a su alcance.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LECrim ., procede declarar la imposición al apelante del pago de las costas procesales dimanantes del recurso interpuesto.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la procurador sra. Belmonte Agost, en nombre y representación de don Lucas , contra la sentencia de 11 de octubre de 2006 del juzgado de instrucción número 5 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales dimanantes del recurso interpuesto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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