Sentencia Civil Nº 70/200...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Civil Nº 70/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 82/2007 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2007

Núm. Cendoj: 23050370022007100085

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:184

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa. La Sala dicta su resolución en base a la prueba testifical y documental practicada. El actor indica que él no conocía, cuando compró la finca, la existencia de la contienda con la Administración. Sin embargo, el redactor del contrato de compraventa manifiesta que tanto el comprador como el vendedor, tenían conocimiento de que la Administración pretendía trazar por la finca objeto de compraventa, el Cordel Real de Mestanza. Resulta evidente que el demandado conocía el deslinde y trazado del Cordel, que afectaba a su finca ya que éste fue notificado con la aprobación de dicha resolución lo cual constituye un hecho acreditado, no obstante, vende la finca libre de cargas y gravámenes, lo que sin duda supone un incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el contrato, por lo que surge la facultad para la compradora de instar la resolución por incumplimiento con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios causados.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 70

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 569/05, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 82/07, a instancia de D. Luis Carlos , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Chillaron Carmona y ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y defendido por la Letrada Sra. Almagro López contra D. Jose Miguel , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Torre y defendido por el Letrado Sr. Lanzas Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Andújar con fecha quince de Diciembre de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr./a. D/Doña CHILLARON CARMONA, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ DE LA TORRE, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO EL DIA 7 DE MARZO DE DOS MIL CINCO SOBRE LA FINCA RUSTICA CON CASA, SITUADA EN LA CARRETERA DIRECCION000 , NUMERO NUM000 DE ANDUJAR, CONDENANDO AL DEMANDADO A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL EUROS (100.000 euros) Y AL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (26.491,40 EUROS), EN CONCEPTO DE MEJORAS EN DICHA Finca, mas los intereses legales de dichas cantidades y costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Jose Miguel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Luis Carlos ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Marzo de 2.007 quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la resolución de instancia en base al error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo, ya que la referida resolución parte del hecho de que el actor Sr. Luis Carlos no conocía, cuando compró la finca, la existencia de la contienda con la Administración en relación al trazado del Cordel Real de Mestanza.

Parte dicha representación de que la juzgadora de instancia ha ignorado el testimonio prestado por Braulio quien redactó el contrato de compraventa y que manifiesta que tanto el comprador Sr. Luis Carlos , como el vendedor Sr. Jose Miguel , tenían conocimiento de que la Administración pretendía trazar por la finca objeto de compraventa, el Cordel Real de Mestanza.

Es reiterada la Jurisprudencia que señala que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia y que solo es posible su revisión en apelación si dicha valoración es arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, cosa que no ocurre en el caso presente, pues según consta en el acta de la vista, el demandado, hoy apelante es cliente del Sr. Braulio y en su manifestación tal testigo refiere que se comentó por ambas partes el problema del Cordel Real y que el suegro del actor dijo que el problema llevaba muchos años, por tanto de tales manifestaciones no puede desprenderse que el actor tuviera conocimiento del trazado del Cordel Real, testimonio que ha de ser valorado en el contexto de la prueba y no aisladamente y sobre todo teniendo en cuenta que el apelante es cliente del testigo, Respecto del resto de la prueba testifical, de la misma se desprende que la finca queda afectada por la resolución dictada por la Administración, parte de la casa, piscina y terreno, según el testimonio del Sr. Mariano quien es parte en el contencioso administrativo, por su parte el Sr. Pedro refiere que fue a ver la finca una vez que la había comprado el Sr. Luis Carlos y fue cuando le habló del Cordel Real.

Por consiguiente de la prueba testifical practicada, no se desprende que el Sr. Luis Carlos conociera el trazado del Cordel Real con anterioridad a la compra de la finca, tal y como pretende el apelante.

SEGUNDO.- Resulta incuestionable, que con fecha 7 de Marzo del 2.005 los hoy litigantes concertaron a través de contrato privado, la compraventa de la finca sita en Andujar, carretera DIRECCION000 nº NUM000 de Andújar, hecho no discutido por las partes, en dicho contrato se hace constar que la finca se vende libre de cargas y gravámenes, lo que tampoco es discutido por ninguno de los litigantes. No obstante, en Noviembre del 2.002 la Administración dictó resolución aprobado el deslinde parcial de la Vía Pecuaria, resolución que fue notificada al demandado, contra dicha resolución por el demandado en unión de otros propietarios, se interpuso recurso de alzada, que asimismo fue desestimado por la Administración y finalmente recurso contencioso administrativo. Por consiguiente resulta evidente que el demandado conocía el deslinde y trazado del Cordel, que afectaba a su finca y no obstante, vende la finca libre de cargas y gravámenes, lo que sin duda supone un incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el contrato, por lo que surge la facultad para la compradora de instar la resolución por incumplimiento con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios causados.

TERCERO.- Vuelve el apelante a efectuar la alegación del error en la apreciación de la prueba sobre la existencia o no de cargas que graven la finca transmitida, alegación que funda en la realidad registral de la finca y que la cuestión jurídico-técnica pendiente de resolución, sin que haya recaído sentencia, no permite realizar, como efectúa el juzgador a quo, un pronunciamiento al respecto de la existencia de la carga.

Tal motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues el deslinde realizado por la Administración, que fue notificado al vendedor es un hecho acreditado y por tanto aunque la realidad registral no lo recoja la carga existe, pues no siempre coincide la realidad registral y la práctica y el juzgador a quo en base a esa realidad efectúa el pronunciamiento acerca de la existencia de la carga en base a la prueba testifical y documental practicada.

CUARTO.- Finalmente aduce el apelante la infracción por indebida aplicación de los arts. 1.124 y 1.483 del C.Civil , pues entiende que no se ha producido incumplimiento y no estamos en presencia de un saneamiento por evicción parcial. Dicho motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues se ha acreditado la existencia de incumplimiento, dado por reproducido lo expuesto en los anteriores fundamentos y en cuanto al saneamiento por evicción, el citado art. 1.483 señala la posibilidad de rescisión en la compraventa de un inmueble que se halle afectado de una servidumbre no aparente que se mantuvo oculta por el vendedor y que dicho gravamen tenga la suficiente entidad para que se cumpla la presunción que dicha norma contiene, que de haberla conocido el adquirente, hubiera desistido o no de comprar la finca (S. del T.Supremo de 8 de Junio de 1.994 ).

Por último señala el recurrente que el art. 1.503 del C.Civil recoge la facultad del vendedor para resolver la venta en el supuesto de existir el temor fundado de perder el bien transmitido y el precio, acción conferida al vendedor, no al comprador, tal alusión no puede servir de base a la revocación de la resolución recurrida, pues el juzgador a quo lo utiliza como refuerzo de la afirmación de lo recogido en el art. 1.483 del citado texto legal, no como un motivo para la resolución interesada en la acción ejercitada por la actora.

QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del presente recurso han de imponerse al apelante, conforme al art. 398 de la L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Andújar con fecha 15 de Diciembre de 2.006 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 569 del año 2.005 debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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