Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Civil Nº 70/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 801/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 70/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100041

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:163

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00070/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 801/06

Asunto: Juicio verbal. Modificación de Medidas definitivas (Familia)

Número: 970/05

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN 0 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 70

En la ciudad de Pontevedra, a siete de febrero del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de separación seguido con el núm. 970/05 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Joaquín , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio y asistido por la letrada Dña. Mercedes Galiano, y apelada la demandada Dña. Inés , representada por el procurador Sr. Escariz Vázquez y asistida por el letrado Sr. Gil García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de separación de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio en nombre y representación de DON Joaquín , contra DOÑA Inés , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas contra ella.

"Se imponen las costas procesales a DOIN Joaquín ."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la de instancia, dictando otra nueva por la que se estime la demanda, con imposición de costas del recurso a la parte apelada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la demandada, que dejó precluir el plazo sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 12 de diciembre de 2006 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO.- Por auto de 4 de enero de 2007 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante en su escrito de recurso; una vez firme dicha resolución, se señaló para la deliberación el día de hoy, en cuya fecha se ha llevado a cabo con el resultado que seguidamente se recoge, expresando el ponente el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia y que la Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se formula por D. Joaquín demanda de modificación de medidas definitivas, postulando la reducción del importe de la pensión compensatoria que el actor viene obligado a abonar a su esposa en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 y que dio lugar a la separación del matrimonio que formaba con la demandada Dña. Inés ; importe que, fijado en la referida sentencia en 250'00 € mensuales, se cuantificó definitivamente por la Audiencia Provincial en 180'30 € mensuales, al estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Joaquín , y que ahora se pretende minorar en la suma de 42'30 €.

La mencionada pretensión se razona con base en que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias económicas y personales tenidas en cuenta en el procedimiento de divorcio anteriormente referenciado, puesto que, de un lado, el actor ha de hacer frente a la cantidad de 550'00 € mensuales en concepto de manutención y alojamiento, y, de otro lado, la pensión de 80'00 € mensuales (actualmente 84'60 €) que la sentencia de la Audiencia Provincial, dictada en fase de apelación, tuvo en cuenta como ingreso del demandante para fijar la pensión compensatoria, después de estar retenida durante algún tiempo por la Oficina Nacional de Pensiones de Bélgica, a partir de noviembre de 2004 se ha desglosado en dos partes iguales, que vienen percibiendo por transferencia ambas partes, con el consiguiente incremento de la pensión que percibe la esposa en 42'30 € y la correlativa disminución en las percepciones económicas del Sr. Joaquín .

La demandada Dña. Inés se opone a la demanda argumentando que la cantidad que percibe de la Oficina de Pensiones de Bélgica no tiene incidencia alguna en la pensión que percibe el esposo y no implica incremento de ninguna clase en la pensión que éste está obligado a satisfacer, careciendo de entidad para entender que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" realiza una ponderada valoración de la prueba practicada, concluyendo que no se ha acreditado la efectiva modificación de las circunstancias sopesadas para la determinación de la pensión compensatoria fijada inicialmente en la sentencia de separación y reducida después en la sentencia dictada en grado de apelación, toda vez que, primero, el hecho de que, al haberse separado, la pensión de 84'60 € mensuales que antes cobraba por entero de la Oficina Nacional de Pensiones de Bruselas, la cobren por mitad el actor y la esposa, no constituye una alteración sustancial de las circunstancias en la medida que el actor cobra otra pensión de jubilación por importe de 831'18 € mensuales y que ya percibía en el momento de establecerse la pensión compensatoria, y, segundo, respecto a la alegación del pago a una tercera persona de 550'00 € en concepto de manutención y alojamiento, no sólo no ha sido probado, sino que, en todo caso, al fijarse la pensión ya se tuvo en consideración la necesidad del actor de atender a gastos de manutención y alojamiento, por lo que tampoco constituiría una alteración sustancial de las circunstancias.

Frente a esta resolución, se alza el recurrente reiterando en esta alzada que se han producido circunstancias que han alterado sustancialmente la situación económica del actor y las condiciones concurrentes cuando se estableció la pensión de desequilibrio económico a favor de la esposa. Subsidiariamente, se solicita que se deje sin efecto la condena al pago de las costas dada la naturaleza de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Como es sabido, la pensión compensatoria, prevista en el art. 97 del Código Civil , presenta naturaleza privada y carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario. Y una vez fijada dicha pensión mediante resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada en estrictos y tradicionales términos procesales, su modificación dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal y como establece el art. 100 del citado texto legal, conforme al cual "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge".

Sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, debe procederse a la adecuación de su cuantía en atención a los artículos 90 y 91, siempre del Código Civil .

En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de los cónyuges, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Es al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.

Sin embargo, no cualquier modificación del patrimonio del deudor justifica una reducción o extinción de la pensión, pues el art. 100 del Código Civil es claro al requerir la presencia de alteraciones "sustanciales", expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita.

Partiendo de estos datos, el análisis de la prueba practicada revela la existencia de diversos elementos que confieren base argumental suficiente para desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia.

En efecto, la sentencia de separación estableció la pensión compensatoria en la suma de 250'00 €/mesen atención a tres presupuestos: a) La precaria situación personal de la mujer, nacida en el año 1.939, con problemas físicos, carente de cualificación profesional e ingresos fijos, después de su dedicación a la familia durante más de 40 años de matrimonio, con acceso al mercado laboral prácticamente imposible, haciendo uso del domicilio conyugal; y, b) Las pensiones de jubilación que percibía el marido, una en España por importe de 789'60 €/mes más dos pagas extraordinarias, y otra en Bélgica y que, a falta de prueba, se presumía ascendente a 159'44 €/año más una paga extraordinaria por la misma cantidad.

Por su parte, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 23 de abril de 2004 , al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Joaquín contra la sentencia que dio lugar a la separación matrimonial, redujo la pensión a 180'30 €/mes en virtud de las siguientes consideraciones: a) Dña. Inés contrajo matrimonio con D. Joaquín el 24 de agosto de 1.958 y desde entonces estuvo dedicada siempre al hogar y al cuidado de los hijos, careciendo de ingresos y, dada su edad y falta de cualificación, de posibilidades reales de acceso al mundo laboral; b) El esposo tiene unos ingresos mensuales de 789'60 € más dos pagas extraordinarias por jubilación y otra paga de 80'00 € mensuales por Bélgica; y c) El uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a la esposa, de forma que el Sr. Joaquín tiene que proporcionarse una vivienda en alquiler.

En consecuencia, el éxito de la presente demanda pasa por la perfecta acreditación de que las mencionadas circunstancias han variado de forma sustancial, bien porque la esposa haya mejorado notablemente su capacidad económica, bien porque los ingresos del demandante hayan disminuido de modo importante.

Pues bien, ni el hecho de que la pensión por jubilación que percibe de la Administración belga se distribuya ahora entre ambos cónyuges, ni la circunstancia de que el Sr. Nores deba hacer frente a las necesidades de alojamiento y manutención constituyen elementos susceptibles de integrar una variación sustancial de las circunstancias.

Por lo que se refiere al primer dato, la mengua de la pensión en 42'30 €/mes cuando lo que se percibe por todos los conceptos es 831'18 € y 84'60 €, es decir, 915'78 €, supone una disminución del 4%, lo que evidencia su irrelevancia en términos globales, o, dicho de otra manera, la insustancialidad de la modificación producida. Y en cuanto al segundo, ya se tuvo en cuenta, tácitamente en la sentencia de primera instancia que declaró la separación matrimonial y, de forma expresa, en la sentencia de apelación, que ponderó dicho factor para rebajar la pensión inicialmente concedida a la esposa.

En estas condiciones, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

Es cierto que, por regla general, en las sentencias sobre separación y divorcio no suele haber condena al pago de las costas en el entendimiento de las cuestiones debatidas (guarda y custodia, régimen de visitas, uso y disfrute del domicilio familiar, alimentos...) se caracterizan por su extraordinaria subjetividad y aparecen vinculadas a los anhelos y necesidades más íntimas del ser humano. Pero esa interpretación no puede amparar el ejercicio de pretensiones absolutamente carentes de consistencia como la que nos ocupa, lo que impide excepcionar la aplicación del principio del vencimiento que, como criterio general, establece el art. 394 LEC .

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Joaquín , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio, contra la sentencia pronunciada el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS TÉRMINOS . Y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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