Sentencia Civil Nº 70/200...zo de 2007

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08/03/2007

Sentencia Civil Nº 70/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 114/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 70/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100244

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:583

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad. Se estiman excepciones de falta de legitimación activa propuestas por la compañía aérea demandada. Se determina que no cabe acceder a las pretensiones de las demandantes, al no ostentar dichas sociedades la condición de pasajero del vuelo afectado por un gran retraso, ni haber acreditado la eventual subrogación por haber adelantado las indemnizaciones debidas a los pasajeros que sí que sufrieron la demora. La indemnización que se reclama se hace a favor de una de las demandantes, pero no a favor de la otra, la cual reconoce con ello su falta de su legitimación.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00070/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº114/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 8 de marzo de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Ordinario nº410/2006, a instancia del Procurador D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de Mahou SA y Nuba Expediciones SL, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Bravo Casado, contra Spanair SA, con domicilio en el aeropuerto de Palma de Mallorca, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font y defendida por el Letrado D. Jaume Maqueda Barón, y contra Servicios de Comercialización Aérea SA (Europair Broker SA), con domicilio en Paseo de Palma de Mallorca nº22, entresuelo B, Palma de Mallorca, representada por el Procurador Dña. Catalina Fuster Riera y defendida por el Letrado D. Pedro Gómez Fernández de Balboa.

Antecedentes

Primero: por D. Gabriel Buades Salom, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 24 de febrero de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Spanair SA y Servicios de Comercialización Aérea SA (Europair Broker SA), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a las demandadas a satisfacer a Mahou SA la cantidad de 66.700 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 10 de marzo de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a las demandadas emplazándolas para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hizo D. Francisco Javier Gaya Font, en la representación antedicha, mediante escrito de 26 de abril de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Igualmente, Dña. Catalina Fuster Riera, en la representación antedicha, contesta a la demanda mediante escrito de 29 de mayo de 2006 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 18 de septiembre de 2007 , a la que comparecieron todas las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó el acto del juicio, para el 2 de mayo de 2007, a cuyo acto acudieron todas las partes, practicándose la prueba propuesta y admitida, en concreto interrogatorio de parte, testifical y documental, con el resultado que obra en autos. Tras ello se formularon las conclusiones quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de la demanda, de las contestaciones a la misma y de la documental respectiva queda acreditado que Mahou SA contrató los servicios de Nuba Expdiciones SL al efecto de encargarle lo relativo a su convención anual, lo que incluía, entre otras cuestiones, el transporte aéreo hasta Tenerife. Para ello, Nuba se puso en contacto con Servicios de Comercialización Aérea SA (Europair Broker SA) con quien formalizó un contrato de charter aéreo nº46/2005, el 29 de abril de 2005, para transportar a personal de Mahou en el trayecto Madrid-Tenerife Sur-Madrid. Por su lado, Servicios de Comercialización Aérea SA (Europair Broker SA), al objeto de poder cumplir con el acuerdo suscrito, pacta con Spanair SA el flete de una aeronave para efectuar el transporte mentado.

Ni en el trayecto de ida a Tenerife, ni durante la estancia existió ningún problema, el cual apareció en el viaje de vuelta. Para ello se concuerda que los trabajadores de Mahou SA se personaron en el aeropuerto a las 5:30 horas del día 29 de mayo de 2005, al objeto de poder tomar el vuelo de Spanair JK 4836, con destino a Madrid, cuya hora de salida estaba fijada a las 7:15am. Por causas operacionales propias de Spanair, el vuelo sufrió un retraso, dado que finalmente salió a las 12:45 pm (cinco horas y media después de lo previsto), llegando a Madrid a las 16:05 pm locales, provocando la pérdida de enlace de gran parte del pasaje a sus destinos finales, lo que conllevó el que tuviesen que ser reubicados en otros vuelos o incluso trasladándolos en vehículos alquilados, acumulando más retraso al inicial, antes de llegar a sus respectivos puntos de destino. Incluso, 14 de ellos, los que tenían destino a Granada y Málaga, tuvieron que hacer noche en Madrid.

Segundo: sentadas las bases anteriores, en aras a centrar los términos del debate, debemos hacer una breve reflexión acerca del tipo de acción ejercida por las demandantes, teniendo en cuenta el elenco de competencias atribuidas a este Juzgado; y ello partiendo de los hechos enunciados en el escrito rector pero sobre todo de los fundamentos de derecho expuestos en el mismo, haciendo referencia, básicamente, a las normas generales de contratos civiles, aplicables al contrato de charter suscrito, pero apoyado en la normativa comunitaria sobre transportes, en el Reglamento 261/2004 .

Así, el problema se centra en lo relativo al tipo de acciones ejercitadas, que determinarían la competencia objetiva de este Juzgado, y en concreto las que resultan del contrato de charter aéreo firmado, partiendo del retraso de más de cinco horas sufrido en el vuelo de vuelta.

La cuestión, así planteada, se centra en el tenor literal de lo dispuesto en el art. 86 ter de la LOPJ , en el que se prevé un elenco de competencias, que más allá de las recogidas en el apartado primero (las relativas a materia concursal), dentro de las previstas en el segundo, no se encuentra ninguna relacionada con el contrato de charter aéreo, ni mucho menos con los contratos entre partes (cualquiera que fuese la naturaleza de los mismos), a excepción de lo referente a transporte, derecho marítimo, publicidad, propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia desleal o condiciones generales de contratación (en los casos previstos por dicha normativa), de modo que según tal literalidad, no serían competentes para conocer de la demanda que ahora se analiza, que se fundase en deudas o responsabilidades contractuales, en el devenir de la vida jurídico-económica de dicho acuerdo de voluntades, cuya base ésta en el puro Derecho Civil, en el ámbito de los contratos de dicha naturaleza, al margen de la normativa antes mencionada, respecto de las cuales no alcanza la competencia de los referidos Juzgados.

A la vista de las manifestaciones efectuadas por los actores en su escrito de demanda podemos afirmar que lo que verdaderamente se está ejercitando es una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual o extracontracual, de un charter aéreo, fruto de un contrato de prestación de servicios, con motivo del congreso nacional de la empresa Mahon a celebrar en Tenerife. Al respecto la Audiencia Provincial de Baleares, en auto de 28 de junio de 2006 (Pte. D. Mariano Zaforteza Fortuny), confirman la falta de competencia objetiva de los Juzgados Mercantiles para conocer de las reclamaciones basadas en normas ajenas a la materia de transporte estrictu sensu, en normas relacionadas con materia de contratos en general, adyacentes al transporte pero no como parte integrante de esta materia.

En este punto debemos recordar que el charter aéreo se configura como un contrato atípico caracterizado por tratarse de una locación, de un arrendamiento de una aeronave, perteneciendo al género del de cosas, con un fin determinado que es su destino navegatorio, caracterizado por la cesión de una parte del uso y goce de la misma, armada y equipada (con la tripulación necesaria para el vuelo), obligándose el fletante a poner a disposición del fletador por uno o varios viajes o por un tiempo determinado. Es en este ámbito en el que surgiría la obligación de la aplicación de la normativa general de contratos citada, como arrendamiento, pero no como transporte, que es lo que permite conocer a este Juzgado. Mucho menos podremos resolver la reclamación por responsabilidad extracontractual, las reclamaciones al margen de cualquier contratación negocial inter partes.

Sin embargo, acudiendo a los hechos expuestos en la demanda, sí que resulta una reclamación de que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil, la que resulta de la indemnización reclamada como consecuencia del retraso experimentado en el vuelo de vuelta, aquel que sufrió el retraso de más de cinco horas, materia encuadrada dentro de las atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil.

En consecuencia, a los efectos de la presente demanda, debemos concluir que solo podemos conocer y resolveremos en lo relativo a la indemnización por el retraso en el trayecto de vuelta desde Tenerife Sur a Madrid.

Tercero: sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto, por las demandadas se han planteado diferentes excepciones procesales, las cuales deben examinarse de forma prioritaria.

En primer lugar, por Servicios de Comercialización Aérea SA, se denuncia la prescripción de la acción ejercitada por las actoras frente a ella, una vez que considera que ha transcurrido el plazo de seis meses que marca el art.124 de la Ley de Navegación Aérea. Ante ello lo primero que debemos poner de manifiesto es la imposible aplicación del precepto mencionado, por cuanto, como bien sostienen las demandantes, se trata de un precepto pensado para las reclamaciones habidas por daños a los pasajeros, pero nunca por otros eventuales perjuicios, tales como los sufridos por retrasos en un vuelo. En este caso, deberemos acudir a las disposiciones generales contenidas en el Código de Comercio, artículos 942 y siguientes, que a su vez, en lo no previsto en el mismo, remiten a la normativa general del Código Civil, es decir, al plazo general de quince años del art.1964 CC. Consecuentemente, dado que el viaje objeto de litigio tuvo lugar el 29 de mayo de 2005, queda claro que no ha transcurrido el plazo legalmente exigido, lo que conduce a desestimar la excepción planteada.

Cuarto: en segundo lugar, por los demandados se excepciona la falta de legitimación activa de los actores, dado que las mismas, en función de la reclamación que se efectúa la sentencia, no gozan de acción para poder dirigirse frente a la compañía aérea ni frente a Servicios de Comercialización Aérea SA.

En este punto debemos recordar la resolución del TS (ponente Sr. Almagro Nossete de 31 de marzo de 1997), en la que se analizaba el concepto de legitimación para desestimar la excepción en aquel caso alegada; particularmente se sostiene que "Como recoge la S 18 marzo 1993 de esta Sala, el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la STS 17 julio 1992 la legitimación "especifica, en relación con el caso el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el art. 24 CE y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)."

De la misma manera debemos recordar, tal y como señala el Profesor Ortell Ramos, que la legitimación es "un requisito subjetivo, cuya existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como parte con la situación jurídica material a la que se refiere la pretensión procesal". Igualmente, el Profesor De la Oliva, entiende por legitimación "la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento justamente a su favor de una pretensión que ejercita (legitimación activa)."

Quinto: sentadas las premisas anteriores, acudiendo al supuesto en estudio, recordando que, de acuerdo con las reglas de competencia antes analizadas, solo discutiremos si procede la indemnización por retraso en el vuelo de vuelta, la normativa a aplicar es la nueva regulación introducida por el Reglamento 261/04 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 (por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos), que deroga el Reglamento 295/01 .

Conforme a esta nueva norma, es fijan los criterios y cuantías indemnizatorias para los supuestos de cancelación y grandes retrasos, fijando un sistema objetivo al efecto. Pero siempre partiendo de una premisa básica, cual es la protección de los pasajeros, o como indica la propia norma en el considerando 4, garantizar como finalidad básica la de consolidar los derechos de los pasajeros. Y este es el espíritu de la norma, la de dotar a los usuarios de medios de transporte aéreos, mecanismos ágiles y objetivos de reclamación por los perjuicios efectivamente sufridos, estableciendo un sistema objetivo en su cuantificación para aumentar la seguridad del tráfico jurídico, pero al mismo tiempo para velar por los intereses particulares de los usuarios, de los pasajeros. Y queremos recalcar el término pasajeros, al igual que se hace en la normativa comunitaria, porque ellos son las "víctimas" de los sucesos indemnizables, los sujetos que sufren las consecuencias de las denegaciones de embarque, cancelaciones o grandes retrasos, como sujetos pasivos directamente relacionados con el transportista incumplidor, como sujetos a los que directa e inmediatamente afectan los ilícitos civiles indemnizables. El sistema gira y bascula en torno al pasajero, como lo demuestran las continuas referencias que la norma aplicable contempla. Nunca habla, ésta, de terceras personas como beneficiarios de eventuales compensaciones por perjuicios sufridos, sino que simplemente se agota la legitimación activa en los pasajeros. Es a éstos lo que la norma específica reconoce el derecho de reclamar por las molestias, incomodidades, desazones, desesperaciones, daños o perjuicios que un gran retraso comporta, objetivizando la indemnización a abonar, partiendo de un parámetro cierto como es el precio del billete al tiempo en que se compró, sin que se exija en ningún momento en que el propio viajero hubiese adquirido éste.

Y así se refleja en la STJCE de 10 de enero de 2006, al resolver una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE , por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), en cuyo texto se vuelve a enfatizar sobre la especial protección que merecen los pasajeros como usuarios del transporte aéreo, correspondiéndoles a ellos, y solo a ellos la eventual indemnización que les pudiese corresponder con motivo de un retraso; a tales efectos resultan realmente ilustrativos los expositivos 43 y 44, los cuales disponen "Es preciso señalar que todo retraso en el transporte aéreo de pasajeros, y especialmente si es importante, puede ocasionar, con carácter general, dos tipos de daño. Por una parte, un retraso demasiado grande ocasionará perjuicios prácticamente idénticos para todos los pasajeros, cuya reparación puede adoptar la forma de una asistencia o de una atención, estandarizadas e inmediatas, a todos los interesados mediante, por ejemplo, el ofrecimiento de refrescos, comidas, alojamiento y llamadas telefónicas. Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada. 44. Pues bien, de las disposiciones de los artículos 19, 22 y 29 del Convenio de Montreal, resulta claramente que estas se limitan a regular las circunstancias en que los pasajeros perjudicados, con posterioridad al retraso de un vuelo, pueden entablar las acciones destinadas a obtener una reparación por daños y perjuicios con carácter individual, es decir, una indemnización por parte de los transportistas responsables del daño resultante del retraso." Consecuentemente, podemos concluir que la protección recogida en la norma comunitaria alcanza, como legitimados activamente, a los que de verdad sufren las consecuencias de los retrasos en los transportes aéreos, los pasajeros, y no a terceros que no ostenten dicha condición, por mucho que hubiesen abonado el precio del billete.

No obstante, no debemos olvidar la posibilidad de que terceros interesados intervengan en la causa, puedan formalizar sus reclamaciones mediante la vía de la subrogación, mediante la acreditación de haber indemnizado previamente el importe legalmente fijado, asumiendo la posición del pasajero afectado, como podría surgir en el hipotético supuesto de una compañía aseguradora que cubriese como riesgo el gran retraso en los transportes aéreos, y que acontecido el mismo, abonase la preceptiva indemnización a su asegurado-pasajero, asumiendo la posición jurídica de éste frente a la compañía aérea.

En conclusión, no podemos acceder a las pretensiones de Mahou SA y Nuba Expediciones SL, al no ostentar dichas sociedades la condición de pasajero del vuelo afectado por el gran retraso habido, ni haber acreditado esa eventual subrogación por haber adelantado las indemnizaciones debidas a los pasajeros que sí que sufrieron la demora denunciada y no discutida. Es más, si nos fijamos en el suplico de la demanda, extraña sobremanera que la indemnización que se reclama se hace a favor de Mahou SA pero no a favor de la otra codemandante, la cual por la vía de este hecho está reconociendo la falta de su legitimación, incluso si pensamos que ella no tuvo que abonar cantidad referente al viaje organizado. Consecuentemente, debemos estimar las excepciones de falta de legitimación activa, y por ende, desestimar la demanda.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a las actoras.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de Mahou SA y Nuba Expediciones SL, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Bravo Casado, contra Spanair SA, con domicilio en el aeropuerto de Palma de Mallorca, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font y defendida por el Letrado D. Jaume Maqueda Barón, y contra Servicios de Comercialización Aérea SA (Europair Broker SA), con domicilio en Paseo de Palma de Mallorca nº22, entresuelo B, Palma de Mallorca, representada por el Procurador Dña. Catalina Fuster Riera y defendida por el Letrado D. Pedro Gómez Fernández de Balboa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Spanair SA y a Servicios de Comercialización Aérea SA (Europair Broker SA), de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a las actoras.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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