Sentencia Civil Nº 70/200...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 11/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 70/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100099

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00070/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2008

En OVIEDO, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº70

En el Rollo de apelación núm. 11/08, dimanante de los autos de juicio civil Impugnación de Tasación de Costas, que con el

número 385/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Siero 2, siendo apelante DON Constantino , demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador Sra. Luisa Villagrá Álvarez y asistido

por el Letrado Sra. Maria E. Suárez Noval y como parte apelada DOÑA María Consuelo , demandada,

representado por el Procurador/a Sr. Ignacio Sánchez Guinea y asistido/a por el Letrado Sr. Jose M. Jardón Iglesias ; ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó sentencia en fecha 25 de Septiembre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo íntegramente el incidente interpuesto por la representación legal de D. Constantino y declaro debidos los honorarios del letrado D. José Manuel Jardín Iglesias por su intervención en el incidente de inventario nº 193/2006 seguido ante este mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero. Con expresa imposición a la impugnante de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando María Consuelo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las partidas discutidas como indebida en las tasaciones de costas llevadas acabo en la primera instancia, vienen referidas a las minuta de honorarios girados tanto por la Letrada como por el Procurador de Doña Maria Luz Roces Fernández (f. 206 de los autos), que en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales numero 4/2006 seguidos, ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Siero, frente a la citada y su hermano el hoy recurrente, por la madre de ambos, y mas concretamente en el incidente surgido por la oposición de este ultimo a la formación del inventario de la sociedad de gananciales propuesta por la madre, fue convocada a la vista del art. 809.2 LECivil como interesada, pese a que en el acto de la formación del inventario ya había manifestado que no estaba conforme con la inclusión en el pasivo del crédito que pretendía su hermano( testimonio f. 55 de los autos).

Se tratan en definitiva los impugnados de los gastos generados por la postulación de un codemandado que en los autos en que se dictó el pronunciamiento imponiendo las costas a que se refiere la Tasación de primera instancia, no mostró oposición a los planteamientos de la parte actora, su madre.

El principal motivo de impugnación opuesto en la primera instancia y que ahora se reitera en el recurso es la no comprensión de tales gastos en la condena en costas con fundamento en que la petición formulada en tal incidente se articulo no frente a la parte que representaban y defendían esos profesionales, sino contra el inventario presentado por su madre, de ahí que la comparecencia de la codemandada en tal incidente era innecesaria e intranscendente, habiéndose limitado a manifestar en tal comparecencia que hacia suyo el planteamiento de su madre aunque le perjudicara. La condena en costas a juicio del recurrente (alegación impugnatoria quinta), solo comprende las causadas a quienes ocupen una posición procesal "no pudiendo imponerse a un demandado las de aquellos que ocupan su misma posición por mas que fueren absueltos ya que, en todo caso, su victoria al alcanzar la absolución se logra frente al demandante pero no frente a los otros codemandados".

Este motivo de impugnación es rechazado en la sentencia de primera instancia a que el presente recurso se contrae con fundamento en que al haber sido citado como interesada en el acto de la vista por venir impuesta tal intervención en el art. 809 de la LECivil , y ser preceptiva la asistencia letrada para tal actuación, los honorarios devengados son debidos, estimándolos así incluidos en la condena en costas que establece la sentencia que puso fin al incidente.

SEGUNDO.- Una primera consideración ha de hacerse y esta no es otra que poner de manifiesto que lo discutido en esta impugnación no lo es el derecho de la codemandada Doña María Consuelo a intervenir en el incidente de oposición al inventario propuesto frente a la citada y su hermano por su madre, con su propia representación y defensa, que es lo que constituye la ratio decidendi de la recurrida, sino si esos gastos de representación y defensa pueden ser repercutidos, vía tasación de costas, a su hermano, codemandado que resulto condenado en costas.

Para ello ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia poniendo fin al incidente (f. 117 y ss de los autos) en su Fundamento de Derecho Tercero, en relación a la condena en costas establece, previa citada del art. 324 que estas se " impondrán a la parte codemandada que ha alegado oposición a la formación del inventario presentado por la parte demandante", pronunciamiento que mantiene la sentencia de apelación al rechazar el recurso del codemandado, siendo de destacar que al igual que la de primera instancia, aquella en su encabezamiento ya recoge que la parte apelante es un codemandado y las apeladas, la actora y la codemandada.

En definitiva en ambas sentencias se reconoce que la parte a la que se refieren los gastos de postulación impugnados ocupaba idéntica posición procesal a la del impugnante, con lo que la cuestión que se plantea, y que no resuelve las citadas sentencias, viene referida a la de determinar si en la condena en costas del codemandado que establecen han de incluirse las causadas por otro codemandado, que en todo momento mostró conformidad con los planteamientos de la actora, y la conclusión a que se llega, aceptando la tesis del recurrente, es negativa.

Ello es así porque en nuestro derecho procesal rige el principio de dualidad de partes, entendido como de posiciones procesales enfrentadas (TST de 7 de diciembre de 1998; 8 de julio de 1999; 9 de marzo y 7 de julio de 2000; 145 de mayo y 11 de octubre, ambas de 2002, entre otras). Pues bien, de tal principio deriva que al no mediar concreta pretensión de una frente a otra, nada puedan reclamarse entre si las que hayan ocupado la misma posición procesal, siendo absolutamente consolidad la jurisprudencia del TS ( sentencias de 1 de mayo de 199824 de abril de 1999 y 1 de julio de 1997 , entre otras), que viene declarando que, como quiera que el concepto de actuaciones " inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley" a que se refiere en la actualidad el Art. 243 de la L.E.Civil , reiterando la previsión del precedente 424, para disponer que deben excluirse de la Tasación, responde al principio de interés legitimo, a la hora de resolver este tipo de impugnación ha de partirse siempre de la existencia o no, en la parte que pretende incluir los gastos de postulación en una tasación de costas, de ese interés legitimo.

Pues bien si en este caso la pretensión de inclusión de un determinado crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales, único objeto del incidente surgido en la formación de inventario, no se dirigía frente a Doña María Consuelo a la que muy al contrario en principio beneficiaba, sino frente la madre de ambos, es claro que el rechazo de esa pretensión no supuso en relación a la citada por parte del actor un vencimiento que justifique la imposición de costas careciendo así de toda justificación que se pretende incluir en la condena en costas establecida en tal incidente los gastos derivados de su intervención.

Como razona la sentencia del TS de 19 de mayo de 1998 precitada, " La condena en costas o su no imposición, según los casos, tiene sentido entre partes contrapuestas y no entre partes que ocupan semejante posición procesal", y en este caso teniendo la parte a que se contraen los gastos idéntica posición a la del condenado en costas, no puede estimarse estén incluidos en la condena en costas dado que al tratarse de un codemandada que ocupaba idéntica posición procesal al condenado en costas, es evidente que no mediaba entre ellos pretensión procesal alguna, por la sencilla razón de que un codemando no puede pedir ni la condena ni la absolución de otro, de ahí la carencia de interés legitimo en su actuación y lo inútil a este respecto de su intervención en ese proceso de oposición al inventario propuesto, a efectos de poder repercutir sus gastos procesales, vía tasación, al hoy recurrente.

TERCERO.- El acogimiento de este motivo hace innecesario el enjuiciamiento del resto y obliga a revocar la sentencia de primera instancia acogiendo la impugnación por indebida en su totalidad de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario del Juzgado de Primera Instancia obrante al f. 206 de los autos.

En relación a las costas de este incidente causadas en la primera instancia se imponen las de la parte impugnante a la parte impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el num. 1 del art. 394 de la L.E.Civil , sin que al acogerse el recurso proceda hacer expresa mención de las causadas en esta alzada (art. 398 2º LECivil ).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación deducido por DON Constantino contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Pola de Siero en autos incidentales num. 385/ 2007, de impugnación de la Tasación de costas por indebidos, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar con estimación de la impugnación declaramos indebidos tanto los honorarios del Letrado Sr. Jardon como los Derechos de la Procuradora Sra. García dejando sin efecto la Tasación de costas obrante al f. 206 de estos autos.

Las costas causadas en la primera instancia por el impugnante se impongan a la contraparte, Doña María Consuelo , sin hacer expresa mención de las causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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