Última revisión
29/02/2008
Sentencia Civil Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 239/2007 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 70/2008
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 239/2007
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 111/2006
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida.
En Mérida, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 111/2006, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, siendo partes: como apelante, DON Carlos María ,
representado por el Procurador Sr. Díaz Durán, y defendido por el Letrado Sr. Morcillo Gómez; como apelados, DOÑA Rosa , representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Villarreal, y
HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (HCC EUROPE, S.A.), representada por el
Procurador Sr. García Gordillo y defendida por el Letrado Sr. Gascón Merino.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 19 de Febrero de 2007 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Díaz Durán, en nombre y representación de D. Carlos María , contra Dª Rosa y Houston Casuality Company, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen al actor".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Carlos María , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Rosa y por la de HCC EUROPE, S.A., se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda presentada por el Sr. Carlos María frente a Dª. Rosa y la aseguradora HCC EUROPE S.A., en reclamación de los daños materiales y morales que, según el actor, se le habrían ocasionado a consecuencia de la negligencia profesional de la Letrado demandada, negligencia que, siempre según el actor, habría consistido en retrasar el ejercicio de la acción que el demandante pretendía entablar contra el Procurador y el Abogado que le representaron y asistieron en un procedimiento anterior donde se reclamó indemnización por una negligencia médica, en argumentar que tal acción estaría prescrita como motivo de su renuncia a la designación de la letrada por el turno de oficio, y en haber extraviado unos documentos que habrían podido tener influencia en el resultado del pleito entablado contra los mentados Abogado y Procurador, en el que, finalmente, se reconoció al hoy actor una indemnización de 6.000 euros.
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia al no considerar probada ni la conducta negligente de la profesional demandada, ni tampoco los daños morales que dice haber sufrido el demandante. Como siempre que se plantea este motivo de recurso, conviene precisar que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y que sólo limitadamente puede suplirse por el visionado de los soportes informáticos en que se documentan dichos actos procesales. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO. En este caso, teniendo en cuenta la doctrina antes expresada, la Sala no puede sino compartir plenamente el razonamiento contenido en la resolución impugnada, en la que igualmente se hace cabal y correcta aplicación de los criterios que, conforme al art. 217 de la L.E.C ., rigen en materia de carga de la prueba.
Según tales criterios, correspondería al actor probar, por un lado que los hechos en que fundamenta su declaración son ciertos, y por otro, la realidad del daño que dice haber sufrido; además, lógicamente, de la relación causa-efecto entre la conducta que se afirma negligente y el resultado de daños.
Pues bien, como dice la sentencia apelada, el retraso en el ejercicio de la acción aparece en modo alguno probado, pues entre la designación, por el Colegio de Abogados de Badajoz, de la Letrada demandada para que asumiera la defensa del actor y la fecha de su renuncia transcurren ocho meses, en el curso de los cuales, según consta en la documental obrante en autos, dicha Letrada hizo gestiones ante el Abogado y Procurador frente a los que se pretendía interponer demanda y ello a fin de intentar llegar a algún tipo de acuerdo extrajudicial. Esta actuación es, además de habitual, plenamente acorde con un adecuado desempeño de la labor de asistencia jurídica para la que fue designada la demanda. Pero es que, además, la reclamación que pretendía realizar el actor fue efectivamente articulada posteriormente por otro letrado, y, entablado el procedimiento, se le reconoció el derecho a percibir la indemnización de 6.000 euros. En consecuencia, no se alcanza a comprender cual pueda ser el resultado dañoso en que la pretendida actuación negligente de la demandada le llegó a ocasionar al demandante.
Por cuanto hace al extravío de los documentos, según resulta de la comunicación de renuncia que hizo la Letrada Sra. Rosa al Colegio de Abogados, junto con tal renuncia se le enviaban los documentos que el Sr. Carlos María le había entregado; el Colegio de Abogados contesta, en este punto, al requerimiento del Juzgado que "Respecto a la documentación mandada al Colegio por la Letrada Dª. Rosa , se supone que la misma fue remitida al siguiente Abogado que se nombró". De lo que se extrae como consecuencia que el extravío o pérdida de los documentos, si es que se ha producido, no se puede imputar claramente a la demandada. A ello añadir que, como también se dice en la sentencia apelada, ni siquiera se describe mínimamente por el actor cual era el contenido de tal documentación, de manera que, además de no constar que su extravía sea culpa de la demandada, tampoco podemos determinar, ni tan siquiera a modo de hipótesis, cual habría sido su incidencia en el resultado del proceso entablado en su día y en el que, como decíamos, se estimó parcialmente la pretensión del demandante.
Finalmente, sobre la ausencia de acreditación de daños morales, son claros los informes recabados de los distintos servicios médicos, en tanto de los mismos resulta que ningún tratamiento psicológico o psiquiátrico se prescribió al demandado entre el año 1994 y la fecha de designación de la Letrada de oficio (abril de 1999). Y para indemnizar el daño moral éste tiene que resultar probado, y no puede derivarse, como sostiene el recurrente, del extravió de los documentos (que, por lo demás, no resulta de lo actuado) y de las incomodidades o molestias que afirma haber sufrido el actor hasta que finalmente se le designó otro letrado y se formuló su reclamación frente a su Abogado y Procurador.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que se impongan las costas a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Carlos María contra la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 111/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
