Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 32/2007 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 70/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 32/2007-A

JUICIO VERBAL NÚM. 837/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 70

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Ocho de Febrero de Dos Mil Ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 837/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona, a instancia de USP INSTITUTO DEXEUS S.A., contra Dª. Elvira y Dª. Marí Trini ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Octubre de 2.006, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Simón en nombre y representación de Dª. Elvira y Dª. Marí Trini frente a la demanda de juicio monitorio promovida por la Procuradora Sra. Pascuet Soler en nombre y representación de USP Instituto Dexeus S.A., DEBO ACORDAR Y ACUERDO continuar adelante el juicio por sus trámites frente a Dª. Elvira , y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Elvira al pago a la actora de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (1.379'37 euros), e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Marí Trini de los pedimentos en su contra formulados, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio, la entidad actora, USP Instituto Dexeus S.A., reclama el importe de los gastos de estancia hospitalaria de la codemandada Elvira en la clínica de la que es titular durante los días 23 a 26 de agosto de 2002 y de diversas pruebas médicas efectuadas durante ésta, que ascienden a la suma de 1.379'37 ? (del total de 1.679'88 ?, la demandada abonó en su día 300'51 ?), reclamación que dirige de manera acumulada contra ésta y contra Marí Trini , hija de la anterior, que suscribió la ficha de admisión de la paciente.

Esta última opuso su falta de legitimación pasiva, alegando que firmó el referido documento en nombre y representación de su madre y por orden de ésta, por lo que no asumió personalmente obligación alguna.

Por su parte, la codemandada Sra. Elvira se opuso a tal pretensión alegando el incumplimiento contractual de la actora, que ha de operar como hecho extintivo de su obligación de pago, por cuanto, de una parte, la actuación cuyo importe se reclama (que se ciñe al ingreso sufrido entre los días 23 y 26.8.2002) deriva de una actuación quirúrgica anterior (ingreso en 4.6.2006 para la realización de una colecistectomia por vía laparoscópica, siendo dada de alta el 9.7.2002) en la que la actora incurrió en negligencia médica, que fue denunciada en la vía penal por la demandada y sobre la que existe una causa penal pendiente (por ello invoca la prejudicialidad penal), y de otra, por considerar que la demandada incumplió asimismo sus obligaciones en la concreta prestación de asistencia objeto del pleito, ya que por la misma causa que motivó su ingreso en la clínica Dexeus la demandada hubo de acudir al siguiente día de ser dada de alta en ésta al Hospital Clínico de Barcelona, siendo ingresada en éste y permaneciendo en el mismo y en tratamiento hasta el día 10.9.2002.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la codemandada Sra. Elvira al pago de la suma reclamada y absuelve a la codemandada Sra. Marí Trini al apreciar su falta de legitimación pasiva, todo ello sin efectuar una especial imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra. Elvira y la impugna respecto al pronunciamiento de condena, alegando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

Ambas partes se aquietan a la absolución de la Sra. Marí Trini por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme, no formando parte del debate en esta segunda instancia, cuyo objeto se limita a la responsabilidad (cumplimiento del contrato: pago) de la Sra. Elvira , cuestión respecto a la que el debate queda fijado en los mismos términos que en la primera instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- La demandada no cuestiona ni la prestación del servicio ni su importe, fundando, en definitiva, su oposición en la "exceptio non adimpleti contractus", alegando que, existiendo un incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales por parte de la actora, no puede ésta reclamarle el cumplimiento del contrato.

Para la resolución de la presente controversia es preciso tener en consideración el objeto del presente pleito, en que lo que se reclama es el importe de gastos de asistencia, estancia hospitalaria (habitación-estancia de la paciente y cama del acompañante) y de determinadas pruebas médicas, materiales y medicación devengados en el ingreso sufrido por la paciente los días 23 a 26 de agosto de 2002.

No consta de modo alguno en autos que las prestaciones recibidas que se facturan no se efectuaran en el modo y calidad convenidos o esperados, por lo que no existe elemento alguno que permita atribuir un incumplimiento contractual al centro o clínica que los prestó.

Pero, es más, aún entrando a valorar, a efectos cuanto menos de agotar el debate, el incumplimiento opuesto con criterios médicos, desde la perspectiva de una deficiente asistencia sanitaria o una defectuosa praxis médica (que se alega por la demanda en los términos que, resumidamente, se apuntan en el fundamento anterior), no obran en autos elementos probatorios de los que resulte dicho incumplimiento (al margen de que este fuera atribuible a la actora o de que pudieran imputársele las consecuencias del mismo), y que permitan concluir que existió una negligencia profesional en el tratamiento recibido por la Sra. Elvira los días 23 a 26 de agosto de 2002, a los que se contrae la reclamación.

Así, aporta la demandada como documental el dictamen médico-legal emitido por los Dres. Rosendo (catedrático de cirugía de la UAB y Jefe de Sección de Cirugía General y Digestiva del Hospital Germans Trías i Pujol) y González Oliván (Médico Forense) en las Diligencias Previas 3167/02 seguidas a denuncia de la Sra. Elvira contra la actora y contra el cirujano Dr. Arturo , que, tras relacionar los hechos clínicos y asistenciales de los que ha sido objeto la demandada desde que fue diagnósticada en el Hospital Clínico de Barcelona de Litiasis Biliar y Colecistitis complicada en fecha 30.5.2002 hasta que fue dada de alta en fecha 29.10.2003 también por el Hospital Clínic tras practicarle una colangiografía transparieto-hepática, y que por tanto incluyen las actuaciones realizadas en el Instituto Universitario Dexeus, concluye que "Igualmente, se valora como ajustada a los parámetros de normopraxis asistencial la evolución, tratamiento y seguimiento evolutivos ante la complicación surgida" (en referencia a la intervención a la que fue sometida en 4.6.02) y que "Igualmente se valoran como correctos y adecuados tanto el Procedimiento Terapéutico aplicado y su Seguimiento Evolutivo"; ninguna irregularidad o deficiencia se observa, pues en el tratamiento recibido durante el ingreso objeto del pleito. Por otra parte, en el informe de alta (doc. 5 de la contestación) emitido por el Hospital Clínic en 10.9.2002 tras el ingreso que tuvo lugar el 28.8.02, después de haber sido dada de alta en el I.U. Dexeus el día 26.3.2002, se recoge en los antecedentes que "El 23/08/02 presentó colangitis que cedió con antibióticos", ninguna incorrección del tratamiento dado en dicha Clínica puede deducirse de dicho informe.

TERCERO.- Sentado lo anterior, procede entrar a examinar la alegación relativa a que los servicios prestados que aquí se reclaman son consecuencia de una intervención quirúrgica anterior realizada en el mismo Centro de manera defectuosa, ya que, por una negligente actuación facultativa, se provocó una lesión en la vía biliar principal que hizo necesaria la practica de una derivación biliodigestiva, las complicaciones posteriores a la cual han obligado a diversos ingresos entre los que se encuentra el de autos.

Alegó la demanda prejudicialidad penal por cuanto se encontraban en trámite por los mismos hechos las Diligencias Previas 3167/02 seguidas a denuncia de la Sra. Elvira contra la actora y contra el cirujano Don. Arturo por negligencia médica constitutiva de infracción penal, de tal manera que el resultado de dichas actuaciones podía tener influencia decisiva en la decisión del pleito. Si bien, en este procedimiento se dictó en primera instancia sentencia en fecha 30.9.2004 estimando la demanda, dicha resolución fue revocada y dejada sin efecto en apelación por sentencia de la Sección 17ª de fecha 28.2.2005 , que acuerda en su lugar la suspensión del curso de los autos hasta que se acredite que el juicio penal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación, es decir, estima la prejudicialidad penal.

Dicha sentencia deja establecido a los efectos de este pleito (en un pronunciamiento que vincula a este tribunal) que de lo aportado a los autos, "se desprende, con valor indiciario y evidentemente sin prejuzgar las consecuencias que puedan derivarse de ellos, que las asistencias e ingreso que constituyen el objeto de este proceso, en cuanto se reclama el precio devengado, tienen relación con la primera intervención, la de carácter quirúrgico, que ha motivado la incoación y seguimiento de la causa penal, debiendo encuadrarse en principio en una actuación más amplia y general que comprende aquélla y las consecuencias que se han derivado a raíz de las cuales la Sra. Elvira ha tenido que ser tratada.... , no pudiendo desvincularse de ella y de su examen y valoración"; en consecuencia, si la causa penal seguida por unos determinados hechos para establecer si concurre una actuación culposa con relevancia penal, puede tener, en principio y con las prevenciones indicadas en la sentencia transcrita, una influencia decisiva en la resolución del presente pleito, determinando la concurrencia de una prejudicialidad penal, una vez excluida ésta, resulta necesario para resolver lo que es objeto del presente establecer si existió una conducta culposa determinante de responsabilidad civil, de manera que la pendencia de un proceso civil seguido por los mismos hechos con este objeto, puede, igualmente y en principio, comportar la concurrencia de una prejudicialidad civil.

Ahora bien, para que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad civil no basta, sin más, tal interdependencia o conexidad, sino que es preciso que concurran los presupuestos señalados en el artículo 43 de la LEC .

De acuerdo con dicho precepto, la prejudicialidad civil es una excepción procesal que únicamente puede ser examinada a instancia de parte ("...a petición de ambas partes, o de una de ellas, oída la contraria..."), siendo invocada la prejudicialidad civil por primera vez por la demandada en el escrito de interposición del recurso de apelación, momento procesal en el que ya no cabe su apreciación, tal como se recoge en el ATS de 24.5.2005 que declara: "La parte recurrente plantea en esta fase casacional una cuestión prejudicial civil basándola «in genere» en el artículo 43 de la LEC , y como consecuencia de ello solicita que se suspenda la tramitación del recurso de casación hasta tanto finalice el proceso de nulidad de patente (la misma cuya titularidad se discute ahora por medio de la interposición del señalado medio impugnatorio extraordinario) seguido bajo el número de autos 19/2004 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de los de Madrid, aportando al efecto copia del auto de admisión de la demanda que impulsa el procedimiento últimamente anunciado. Dicha pretensión debe ser rechazada y por lo tanto desestimada por imposibilidad de ser apreciada en esta fase procedimental, con independencia de la concurrencia o no de los requisitos que para su apreciación exige el precepto sancionado. Es difícil pensar que tenga acogida el supuesto planteado por el recurrente en la configuración procesal que tanto de la segunda instancia como de la casación prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, del propio tenor literal del artículo 43 puede colegirse la restricción a la sustanciación del procedimiento en primera instancia de la posibilidad de suspender un procedimiento por prejudicialidad civil. Es, en tal momento procesal, en el que la parte demandada-apelante, hoy recurrente, podía plantear la cuestión ahora discutida, siendo competencia de ese órgano de instancia la apreciación de la existencia o no de tal prejudicialidad y, confiriendo o no efectos suspensivos a tal apreciación. Apoya la anterior argumentación, el que la cuestión prejudicial prevista en el tantas veces mentado artículo 43 de la LECiv 2000 , sea subsidiaria de la acumulación de autos, pues tan sólo procede caso de no caber esta última, respecto de la que, la Ley Rituaria, de forma expresa, en su artículo 77.4 , sí exige "..que los procesos se encuentren en primera instancia, además de no haber finalizado en ninguno de ellos el juicio a que se refiere el artículo 433 de esa Ley ".". Así, la invocada excepción de prejudicialidad civil no puede ser acogida.

Por otra parte, no cabe considerar que se haya podido provocar indefensión a la demandada al no haber tenido ésta oportunidad de invocar en el curso de la primera instancia la prejudicialidad civil, ya que:

- Afirma la propia demandada que el auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 20.1.2006 , confirmatorio del auto de Archivo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 25 en 12.9.2005 , le fue notificado en 20 de marzo de 2006, por lo que en ese momento la parte, en legítima y diligente defensa de sus intereses, debía poner en conocimiento del Juzgado tal circunstancia y solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, ya que en aquél momento ya se encontraba en curso la indicada causa civil (también suspendida por prejudicialidad penal a resultas de lo que se resolviera en las mismas Diligencias Previas), sin esperar a que el propio órgano judicial recabara de oficio, según lo acordado en providencia de 4.7.2006, información al órgano penal acerca del estado de las actuaciones.

- Tampoco cabe justificar la falta de alegación en tiempo de la tan repetida excepción en el contenido de la providencia de fecha 6.9.06 que concedía a las partes el término de 5 días "para que insten lo que a su derecho convenga sobre la continuación de la litis", por el apercibimiento contenido en ésta de que "si nada alegan" se procedería al señalamiento de nueva vista oral (en la que la demandada podría haber interesado la suspensión por prejudicialidad civil), ya que, ciertamente, el procedimiento se encontraba exclusivamente pendiente de sentencia, circunstancia que fue puesta de manifiesto al juzgador por la parte actora mediante escrito (del que se había dado traslado a la demandada en 20.9.06), sin que tampoco en ese momento (conociendo que existían las alegaciones de la actora, por lo que no concurría el presupuesto previsto en la providencia de 6.9.06, y su contenido) efectuara manifestación alguna, manteniendo una conducta pasiva.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento ha de indicarse que la recurrente aporta únicamente en apoyo de su petición de suspensión un documento consistente en copia de la providencia de fecha 31 de octubre 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 48 de Barcelona en el procedimiento 950/04 seguido a instancia de USP Instituto Dexeus S.A. contra Dª Elvira y D. Arturo en la que se acuerda alzar la suspensión acordada, a la vista del auto de archivo de las diligencias previas 3167/02, y convocar a las partes a audiencia previa, documento que resulta absolutamente insuficiente para determinar los términos en que se establece la controversia en ese procedimiento y para posibilitar al tribunal el examen de la concurrencia de los requisitos y presupuestos prevenidos en el art. 43 LEC .

CUARTO.- Excluida la procedencia de la suspensión del pleito por prejudicialidad civil y siendo necesario para su resolución, dados los términos de la oposición de la demanda, determinar si existió la alegada culpa o negligencia médica -mal praxis- en la intervención quirúrgica anterior de la que la presente asistencia e ingreso trae causa, el tribunal debe entrar a conocer (como presupuesto de la presente resolución y sin efectos más allá del presente proceso) acerca de dicha cuestión.

Tras un nuevo y definitivo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, no existen en las actuaciones elementos que lleven al tribunal a la convicción, o le permitan concluir, que en la intervención y asistencia médica prestada durante el ingreso anterior se incurriera en una culpa o negligencia profesional determinante de responsabilidad ni que permitan atribuir, en su caso, esa responsabilidad al Centro en que se practicó la intervención.

En consecuencia, la oposición de la demandada decae, debiendo estimarse la demanda, condenando a ésta al pago de la suma pretendida, ello sin perjuicio de que, en su caso, si procediera y en la vía oportuna, pueda la paciente incluir la suma abonada en la reclamación de daños y perjuicios dirigida contra quien fuera declarado responsable.

QUINTO.- Si bien se desestima el recurso en su totalidad, atendidas las consideraciones expuestas en el fundamento precedente y que la definitiva calificación de la actuación de la actora en la intervención médica de la que deriva la prestación cuyo importe se reclama en el presente es objeto de otro proceso que se encuentra en trámite, el tribunal considera que concurren en el presente caso dudas de hecho de entidad suficiente que justifican la excepción al criterio del vencimiento objetivo que como regla general recoge el artículo 394.1 LEC (al que expresamente se remite el art. 398.1 ), por lo que no procede la condena en costas a la parte recurrente, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Elvira contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 dictada en el juicio verbal núm. 837/04 del Juzgado de 1a Instancia núm. 27 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. No se efectúa una especial imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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