Sentencia Civil Nº 70/200...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 48/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 70/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100237

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00070/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN00

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100049

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2008

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000785 /2006

RECURRENTE: Rodrigo

Procuradora: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Letrado: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ

RECURRIDO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALENCIA

Procuradora: MARIA BELEN VIAN HOYOS

Letrado: LUCIANO AMOR SANTOS

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 70/08

Ilmos. Sres. Del Tribunal

PRESIDENTE

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En la Ciudad de Palencia, veintiuno de Abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 785/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 48/2008, en los que aparece como parte apelante D. Rodrigo representado por la Procurador Doña. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, y asistido por el Letrado D. AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM001 y NUM000 DE PALENCIA representado por la Procurador Doña. MARIA BELEN VIAN HOYOS, y asistido por el Letrado D. LUCIANO AMOR SANTOS, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia literalmente dice:

"Que desestimando en lo sustancial la demanda interpuesta por doña Elena Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Rodrigo , contra la Comunidad e Propietarios c/. DIRECCION000 NUM001 y C/ DIRECCION000 NUM000 , declarando que ambas comunidades son independiente y la inexistencia de una comunidad válidamente constituida sobre los edificios de C/ DIRECCION000 NUM001 y C/ DIRECCION000 NUM000 sin perjuicio de las servidumbres constituidas y absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida e tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 2007 por la que desestimó la demanda presentada por D. Rodrigo contra las Comunidades de Propietarios nº NUM001 y NUM000 en la que se pedía se declarase la inexistencia de una sola Comunidad de Propietarios que conformase o comprendiese a los edificios de la DIRECCION000 NUM001 y NUM000 de esta Ciudad, que se declarase la nulidad de acuerdos adoptados por dicha inexistente Comunidad de Propietarios, específicamente los reseñados en el hecho primero de la demanda, y por tanto también nulo el acuerdo que fijaba el coeficiente de contribución de D. Rodrigo de 26,35%, y que por el contrario la contribución de este a las cargas en las respectivas comunidades debería ser la que se determina en los estatutos comunitarios. Contra dicha sentencia se alza la representación de D. Rodrigo que insiste en ambas peticiones, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición, con el resultado que obra en autos.

Por lo que se refiere a la primera de las peticiones, esto es la declaración de inexistencia de una sola comunidad de propietarios que comprenda los edificios núms. NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 , esta Sala ya ha dictado sentencia de fecha 30 de enero de 2008 en el que resolviendo sobre demanda interpuesta por la sedicente Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 frente a D. Rodrigo en que se pedía se condenase a este al pago de una concreta cantidad por deudas habidas con la referida comunidad, declaraba en su fallo la falta de legitimación de la misma por entenderla no existente, razón que justificaba la absolución de D. Rodrigo de las pretensiones contra él dirigidas; y lógicamente a ello ha de estarse en la presente Sentencia. Si bien en razón al contenido de la demanda que concluyó en Sentencia de fecha 30 de enero de 2008 y al de la que nos ocupa, no puede declararse formalmente existente la excepción de cosa juzgada, esta Sala si viene vinculada por el principio de cosa juzgada material a mantener su pronunciamiento en relación a la existencia o no existencia de la Comunidad, lo que va a hacer además reproduciendo los argumentos que en la misma se contenían a tal efecto para lo que se transcriben los fundamentos jurídicos 2º y 3º de la misma en su integridad, fundamentos que justifican el porqué de la inexistencia de una sola Comunidad, y en consecuencia la existencia de dos edificios con dos comunidades independientes, tal y como por otra parte vienen declaradas en sendas escrituras de constitución de Propiedad horizontal para cada uno de los edificios, y a las que hace referencia en la Sentencia de fecha 30 de enero de 2008 .

Dicha sentencia decía: ["SEGUNDO.- Resolviendo sobre el recurso interpuesto, el primer motivo insiste en la falta de legitimación de la Comunidad actora, por considerar, como ya se ha advertido, que no existe en cuanto tal, sino que existen dos Comunidades, las correspondientes a los números NUM001 y NUM000 , excepción que debe entenderse se opone al amparo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la condición de parte procesal legítima, condicionada a la titularidad de la relación jurídica discutida.

La resolución del motivo de recurso exige considerar los siguientes hechos acreditados, que afectan a la cuestión que se plantea:

a).- Que la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 tiene origen en escritura de 20 de noviembre de 1992 en la que se aprobaban los Estatutos de la misma.

b).- La Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , tiene origen en la escritura de fecha 1 de agosto de 1984, en la que asimismo se aprobaban los Estatutos de la Propiedad Horizontal constituida en el referido edificio.

c).- Que en acta de Junta de Propietarios del portal nº NUM000 , de fecha 18 de octubre de 1995 se dice que se acepta el acuerdo de la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM001 , previo al anterior, referido al pago de cuota de servidumbre por el uso del portal, escalera y ascensor por parte de la comunidad del portal nº NUM001 , de tales elementos del portal nº NUM000 ; y que las relaciones derivadas del pago se establecerían entre el Presidente del portal nº NUM000 y los vecinos del portal nº NUM001 , todo lo cual es concordante con lo acordado en la escritura de constitución de Propiedad Horizontal del portal nº NUM001 , antes referida, de 20 de noviembre de 1992.

d).- Que de lo anterior, y en concreto del contenido de las escrituras antedichas, y así también del acta de la junta de fecha 18 de octubre de 1995, se deduce que tanto el portal como las escaleras y ascensor del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 son elementos comunes de dicho edificio, que a su vez se constituye en predio sirviente del predio dominante, en este caso el edificio nº NUM001 , cuyos copropietarios tienen el derecho a la utilización de tales elementos, previo pago de un precio de servidumbre.

e).- Que conforme a escritura de 20 de noviembre de 1992, y así también al acuerdo de la Junta de Propietarios del edificio nº NUM000 de C/ DIRECCION000 de 18 de octubre de 1995, el pago de la cuota de servidumbre se fijaba en relación con la extensión superficial de los elementos comunes de ambos edificios.

f).- Que la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001 de C/ DIRECCION000 , consta que se reunió para su constitución en el año 1995, y que la siguiente celebración de junta se hizo en el año 2007, siendo intrascendente especificar la fecha concreta de tales juntas.

g).- Que la Junta de Propietarios del edificio nº NUM000 de C/ DIRECCION000 comenzó a reunirse en el año 1993, y así lo hizo de forma anual hasta el año 1997, en que dejaron de celebrarse juntas hasta el año 2002.

h).- Que a pesar de ser propietario de tres elementos diferenciados en el edificio de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , D. Rodrigo , que es también comunero en el edificio nº NUM001 de C/ DIRECCION000 , no compareció a las reuniones de la Junta de Propietarios del portal Nº NUM000 hasta la junta de fecha 17 de junio de 2002, en que dicha Comunidad acordó conceder autorización previa a la concesión de licencias administrativas para ubicación de un comercio de óptica ubicado en edificio de C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , propiedad de D. Rodrigo , y con posterioridad no comparece hasta las juntas de fecha 16 de octubre de 2004 y 14 de octubre de 2005, habiendo comparecido a otras después de éstas, bien que representado por el Letrado que ahora defiende sus intereses, quien en una de sus comparecencias hizo objeción a la existencia de una sola comunidad.

TERCERO.- Establecido lo anterior, de ello ha de concluirse en si tales antecedentes de hechos soportan la declaración de existencia de una sola comunidad, o por contra ha de considerarse la existencia de dos comunidades. Si se entendiese que hay una sola comunidad, y ante la falta de oposición a los acuerdos relativos a fijación de cuotas, habría que entender la legalidad de éstos y en consecuencia la corrección de la sentencia recurrida; y por el contrario, caso de no considerar la existencia de una sola comunidad, patente resultaría que la pretendida comunidad actora no tiene legitimación para actuar en juicio en cuanto que no es titular de la relación jurídica que pretende -con las consecuencias inherentes a ello-, lo que conllevaría la estimación del recurso; anunciándose desde este momento que así será, y en consecuencia que ello va a conllevar la desestimación de la demanda atendiendo a las siguientes razones:

a).- El artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que tal Ley será de aplicación a las Comunidades de Propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 y a las Comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del C.Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de propiedad; y en el caso no existe una sola comunidad constituida conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino dos, perfectamente diferenciadas, las de los edificios nº NUM001 y NUM000 de la C/ DIRECCION000 . También y por lo advertido relativo al contenido de escrituras de aprobación de Estatutos y constitución de régimen de propiedad horizontal, atendiendo al acuerdo de la propia Comunidad de Propietarios del nº NUM000 , no nos encontramos ante una situación como la regulada en el artículo 396 del C.Civil , pues no existen elementos comunes de ambos edificios, sino que es el edificio del portal nº NUM000 al que pertenecen la escalera, portal y ascensor, que aunque se utiliza por los comuneros del portal nº NUM001 , no se hace por un derecho de propiedad que a éstos pertenezca, sino de servidumbre.

b).- Porque ni siquiera podría entenderse la existencia de un complejo inmobiliario, regulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , argumento que se hace a pesar de que no se hace alusión por ninguna de las partes a tal posibilidad; dado que ni concurre el requisito del apartado b) párrafo 1 de dicho artículo, que exige para ello la copropiedad indivisible sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios que sean comunes a dos edificaciones, y porque aunque así se pretendiere, no concurriría el requisito formal regulado en el párrafo 2, que para la existencia del complejo inmobiliario en cuestión exige el cumplimiento de requisitos del párrafo 2º del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que no concurren; o la constitución de una agrupación de comunidades de propietarios que conlleva un requisito formal, cual es el otorgamiento de un título constitutivo otorgado por propietario único del complejo por Presidentes de las Comunidades llamadas a integrar aquella, previamente autorizados por acuerdo mayoritario de las Juntas de Propietarios, que además habrá de contener una descripción del complejo inmobiliario en cuestión y fijar cuota de participación de cada una de las comunidades integradas; siendo patente que el título en cuestión no existe.

c).- Porque no puede sustentarse la existencia ni de la Comunidad de Propietarios, ni del complejo inmobiliario aludido en régimen especial de propiedad del artículo 396 del C.Civil , en razón a la existencia de un acto propio.

El acto propio se define como la existencia de una o varias acciones u omisiones que por su carácter y naturaleza supongan de forma indudable la constitución, modificación o extinción de una concreta situación jurídica, más tal acto propio en ningún caso puede consagrar situaciones jurídicas al margen de los requisitos formales establecidos en la Ley. En el caso ya se ha explicado de forma suficiente como no concurren ni los requisitos materiales ni formales para entender la existencia de una Comunidad de Propietarios constituida conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , ni tampoco de un complejo inmobiliario en régimen de comunidad o por mejor decir de propiedad horizontal del artículo 24 de la misma Ley . Ni existen elementos comunes entre ambas comunidades, ni aunque así se entendieran se han cumplido los requisitos que de forma inexcusable se exigen para la conclusión que se pretende por la parte actora y apelada.

d).- Independientemente de lo anterior el acto propio no podría residir en el hecho de que D. Rodrigo hubiese satisfecho una concreta cantidad hasta el año 2003, cuando además se ignora en qué concepto lo hizo, y cuando sí que está obligado a pagar un precio se servidumbre.

e).- Cierto es que comparece a junta del edificio nº NUM000 en el año 2002, a la que ya se ha hecho referencia, y que no consta su protesta porque sea tal comunidad la que conceda autorización para la instalación de un comercio de óptica, y que tal circunstancia le podía beneficiar, más ello no tiene virtualidad suficiente para modificar la situación jurídica de las dos comunidades, precisamente por lo ya dicho, es decir porque por mucho que se quiera no se da la situación de hecho imprescindible para que así sea.

Podría objetarse a lo anterior que la circunstancia de que la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 se haya arrogado en razón al propio funcionamiento de la misma la facultad de conceder autorización para instalación de comercio, y que ello fuese aceptado por D. Rodrigo , encubriría en realidad una renuncia de la propiedad que le corresponde en virtud de Escritura Pública sobre portal, escalera y ascensor, aunque es cierto que tal alegación no se hace. Independientemente de ello no se podría fundamentar la existencia de una sola comunidad, pues tal renuncia supondría una donación implícita a la comunidad vecina de tales elementos, que se habría hecho al margen de los requisitos formales establecidos en los artículos 619 y siguientes del C. Civil ; y además los actos en que se podría sustentar en ningún caso conforman una situación de la que se pueda derivar tal voluntad.

Cierto es que del examen de las actas se concluye que a la reunión de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 , sí comparecía de forma regular otro comunero del nº NUM001 , más independientemente de que su cuota de participación en el inmueble en cuestión es inferior a la de D. Rodrigo , e independientemente también de que la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 haya estado inoperante durante 12 años, es lo cierto que ello confluye en una situación de confusión, pero en modo alguno de modificación de una situación jurídica que viene establecida en las Escrituras Públicas de los años 1984 y 1992 a que se ha hecho referencia, en los que se establecía la propiedad horizontal diferenciada de los dos edificios en cuestión.

Lo anterior no supone sino la desestimación de la demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, por considerar que no existe la comunidad actora, por tanto que no es titular de la relación jurídica que pretende, y que por ello no puede reclamar por no estar legitimada, cuotas, que si se pretenden sean contribución a cargas de una concreta Comunidad de Propietarios constituida conforme al régimen de Propiedad Horizontal, no existen. Otra cosa será que la Comunidad del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 pueda exigir el precio de servidumbre a que están obligados los copropietarios del edificio nº NUM001 , y que en tal procedimiento pueda dilucidarse el precio a satisfacer y cual es la cantidad debida, más por lo dicho tal determinación no puede hacerse en el presente"].

TERCERO.- Dicho lo anterior queda por resolver sobre si procede o no la declaración que se pide relativa a la nulidad de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios relativos a la atribución de coeficiente de contribución de cargas a D. Rodrigo , y el mantenimiento del régimen de coeficiente de participación de D. Rodrigo en cada una de las Comunidades, al ser propietario de diversos elementos en las mismas, pretensión que también se debe acoger en esta Sentencia, y ello por las siguientes razones:

A) Obvio resulta que si se afirma la inexistencia de dos comunidades, no puede darse validez a los acuerdos adoptados por la sedicente Comunidad de la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 y en concreto en las Juntas celebradas en fecha 30 de enero de 2006 y 3 de junio de 2006 y en consecuencia también el referido al coeficiente de contribución de cargas de D. Rodrigo .

Se dijo en el escrito de contestación a la demanda de la falta de concreción de los acuerdos cuya nulidad se pedía, más la lectura de la misma es clara al referir que pide la nulidad de los acuerdos reseñados en el hecho primero de la demanda que se refiere a los adoptados en actas de Junta de 30 de enero de 2006 y 30 de Julio de 2006. Bien es cierto que se desliza el error de consignar que la segunda Junta es de fecha 30 de Julio de 2006 cuando de la misma documentación aportada por la actora resulta que la fecha fue de 3 de junio de 2006, más es un error fácilmente deducible de la propia documentación presentada por la actora que significa que lo que se pretende es la nulidad de los acuerdos que constan en el acta documentada y que se presenta junto con el escrito de demanda, que van referidos a lo que son pretensiones ejercitadas en esta, y en modo alguno se puede referir a los acuerdos de una junta sobre la que ni siquiera consta su celebración.

B) Independientemente de lo anterior es lo cierto que ni en el escrito de contestación a la demanda ni ahora tampoco en el de contestación al recurso se hace objeción a la existencia cierta de los acuerdos antedichos, es decir no se niega su adopción, circunstancia que por sí evitaría cualquier pronunciamiento de pretendida indefensión que se hubiera podido producir a ninguna de las dos comunidades demandadas en relación a cuales eran las pretensiones ejercitadas.

C) El argumento que se utiliza de aceptación por parte de D. Rodrigo de las obligaciones que se pretenden por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , referido a adopción de acuerdos en Junta de 15 de enero de 1993, independientemente de la confusión que resulta del hecho de que entonces no estaba formalmente constituida la comunidad de propietarios del edificio nº NUM001 de la DIRECCION000 , que se constituye en el año 1995, -a pesar de lo cual ya se ha hace referencia allí a la existencia de dos comunidades, siendo lo cierto que la diligencia de apertura del libro se refiere únicamente a la comunidad de Propietarios del edificio de DIRECCION000 NUM000 de Palencia-, es lo cierto que lo que allí se acuerda es determinar el coeficiente de participación en razón a metros útiles de ambas comunidades, y debe de entenderse que de los elementos componentes de ambas comunidades, pero a mayor abundamiento de ello no puede deducirse que lo acordado sea contrario a los coeficientes de participación que constan en estatutos, y tampoco se ha alegado ni se ha practicado prueba que acredite lo contrario. Es decir ni siquiera aplicando la doctrina de actos propios puede afirmarse que D. Rodrigo aceptase desde el año 1993 pagos de cuota de participación bien de la Comunidad de DIRECCION000 nº NUM001 o bien de la Comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 , distintos de los coeficientes que constan en las Escrituras de constitución de Propiedad Horizontal.

D) Por lo que se refiere al coeficiente de participación en relación con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 , debe de recordarse que esta se ha allanado a las pretensiones de D. Rodrigo ; es decir la propia Comunidad de Propietarios nº NUM001 entiende ajustada a derecho la petición de D. Rodrigo y es la única legitimada para modificación de sus propios Estatutos, por lo que patente resulta la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 para la fijación de cuota de participación de una Comunidad distinta a la suya. Otra cosa será que la Comunidad de Propietarios nº NUM000 entienda errónea o inadecuada la cuota de participación que la Comunidad de DIRECCION000 nº NUM001 la satisface, más es cuestión que no se entra a considerar por no ser objeto del pleito.

E) Igualmente, que en el año 1995 se adoptase por la Comunidad de Propietarios nº NUM000 el acuerdo de que las cuotas de los vecinos de C/ DIRECCION000 nº NUM001 , referidas al pago de servidumbre a que se hace referencia en la Sentencia de 30 de enero de 2008 ya transcrita, se satisficiesen por estos directamente a la misma, no significa conformidad de D. Rodrigo ni aquietamiento con acuerdos adoptados en el año 2006 -aquellos cuya nulidad se pide-, y sí solo que tales acuerdos suponen la adopción de una forma de pago del precio de servidumbre de la comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM001 en relación con la Comunidad de Propietarios nº NUM000 , eso sí aceptada por ambas comunidades.

F) Independientemente del allanamiento de la Comunidad de Propietarios nº NUM001 , en la que se ubica un local en planta baja, sobre cuya cuota de participación se discute por la Comunidad de Propietarios nº NUM000 ,- y al respecto se podrían hacer las mismas observaciones que se han hecho ya en relación a la legitimación de esta última para formular pretensiones en tal sentido-, es lo cierto que lo que se pide en demanda es conforme a los estatutos de la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM001 , lo que obvia cualquier otra consideración (página 51 vta de las actuaciones).

G) Por lo que se refiere a la cuota de participación del local propiedad de D. Rodrigo en el edificio de la Comunidad nº NUM000 , que se pide de 2,20 %, tal petición es conforme a Estatutos, y en razón a lo advertido no se puede considerar que se haya producido una modificación válida de los mismos.

CUARTO.- En cuanto a la petición de que se deje sin efecto el pronunciamiento en costas dictado en sentencia de instancia se acoge. Por lo que se refiere a las derivadas de la acción dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 , en razón al allanamiento de ésta, y por lo que se refiere a la demanda dirigida contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000 porque se produce la estimación de la demanda contra esta dirigida, lo que impide cualquier pronunciamiento condenatorio en costas del actor.

Por el contrario no se estima la petición de D. Rodrigo de que se condene en costas a la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de C/ DIRECCION000 . Al respecto se deben de reproducir los argumentos que ya se contenían en Sentencia de 30 de enero de 2008 , que hacían referencia a la existencia de dudas de derecho derivadas de la confusa situación de hecho preexistente, situación que subyace también en el presente procedimiento; y todo ello de conformidad con el Art. 394 de la L.E. Civil .

QUINTO.- No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada al producirse la estimación del recurso (art. 398 L.E. Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DON Rodrigo contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma y en consecuencia de lo anterior ESTIMANDO la demanda presentada por el antes referido D. Rodrigo contra las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION000 NUM000 de Palencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS:

a) La inexistencia de una sola comunidad de propietarios válidamente constituida sobre los edificios de C/ DIRECCION000 nº NUM001 y nº NUM000 de Palencia, y la subsistencia de dos edificios independientes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas, divididos en Propiedad Horizontal y con su propia comunidad de Propietarios, y su propio régimen estatutario separadamente.

b) La nulidad de los acuerdos adoptados por dicha inexistente Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM001 y NUM000 , y en concreto los reseñados en el hecho 1º de la demanda que se refiere a Juntas celebradas en fecha 30 de enero de 2006 y 3 de Julio de 2006 por dicha Comunidad declarada inexistente, y en concreto el referido a la atribución de un concreto coeficiente de contribución de cargas a D. Rodrigo en dichos acuerdos.

c) Que debe de mantenerse el regimen de coeficiente de participación y contribución a cargas establecido en las Escrituras de Constitución de ambas comunidades, del 2,20 % respecto del local comercial de D. Rodrigo en entreplanta de DIRECCION000 nº NUM000 ; y de 45 y 12% respectivamente por los locales comerciales en planta baja y sótano y local comercial en entreplanta respecto del edificio y Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 , con las exenciones y según el régimen estatutario otorgado en la Escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 20 de Noviembre de 1992, otorgada ante el Notario de Palencia D. Julio Herrero Ruiz, bajo el nº 2863 de su protocolo.

En atención a lo anterior se CONDENA a las Comunidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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