Última revisión
07/02/2008
Sentencia Civil Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 765/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004473
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 765/2007- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000371/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA
Apelante: Catalina .
Procurador.- HERMINIA ARNAU ARNAU.
Apelado: ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANCAJA.
Procurador.- IGNACIO MONTÉS REIG y ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº 70/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Manuel José López Orellana
Magistrados/as
D. José Luis Gómez Moreno Mora
D. José María Llanos Pitarch
===========================
En Valencia, a siete de Febrero de 2008
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de Juicio Ordinario - 371/2006, promovidos por Dña. Catalina contra
las entidades ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y "BANCAJA" sobre "RECLAMACIÓN DE
CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Catalina , representado por el Procurador Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU y asistido del Letrado Dña. CARMEN REY
PORTOLES contra las entidades ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO y BANCAJA,
representadas , respectivamente, por los Procuradores D. IGNACIO MONTÉS REIG y Dª ELENA GIL BAYO y asistidos de los
Letrados Dña. INMACULADA ROLDÁN TORRES y D. VICENTE FCO. CLEMENTE TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 26 DE JUNIO DE 2007 en el Juicio Ordinario - 000371/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Moayo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas, de todos lo pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Catalina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO y BANCAJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Enero de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.PRIMERO.-
Dª. Catalina presentó demanda frente a las entidades Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (ASEVAL), y Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), instando, según los términos del suplico de la demanda: la condena a la primera demandada a abonar a la actora la cantidad de 59.956,87 euros, e intereses legales del artículo 20 de la LCS , para su entrega en cuanto al principal a la codemandada, quedando obligada ésta a percibir dicha suma para cancelar el préstamo hipotecario asociado a dicha póliza, liberando el bien inmueble; y la condena a la segunda, a devolver a la actora el importe de las cuotas cobradas por amortización del préstamo desde el vencimiento posterior al fallecimiento del asegurado D. Juan Miguel, cubiertas por medio del seguro concertado a su través, con los recargos aplicados a la actora, que hasta el momento de la presentación dela demanda ascendería a 1.961,16 euros, e intereses legales. Y ello por entender cubierta la contingencia acaecida de fallecimiento del asegurado por la póliza de seguro suscrita de ramo de vida vinculado al pago del préstamo hipotecario concertado con la entidad crediticia demandada.
Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO.-
Señala la recurrente que el contrato de seguro suscrito en su día, a pesar de lo que indicaría la sentencia de instancia, lo era de vida, de carácter renovable anualmente, con la garantía cubierta del fallecimiento del asegurado, que acaece transcurrido el primer año del seguro y en el cuarto mes de la segunda anualidad por infarto de miocardio masivo que le produce la muerte de forma repentina o súbita, siendo que la aseguradora no podía exigir la aportación de la documentación exigida a la demandante consistente en varios cuestionarios, razón por lo que la sentencia de instancia rechaza la demanda por falta de cooperación de la actora, puesto que el artículo 14 "j" del condicionado general de la póliza (folio 19 vuelto de las actuaciones) no permitía a la demandada solicitar cuanta documentación le pareciera oportuno y así dilatar el pago de la prestación debida de manera indefinida, por entenderlos no necesarios para la tramitación del expediente, tratándose de cláusula impuesta por la demandada y no aceptada expresamente aceptada por escrito pese a ser limitativa conforme al artículo 3 de la LCS , y abierta, impuesta unilateralmente por la demandada. Sin que tenga la obligación la demandante, como mera beneficiaria, de dar la información que, conforme a la póliza y al artículo 16 de la LCS , correspondería al asegurado y al tomador del seguro. Siendo que los cuestionarios solicitados debían haberse rellenado previamente a la póliza, pues ese era el momento de evaluar el riesgo, y no posteriormente, una vez acontecido.
Y sobre tales extremos corresponde señalar que consta expresamente firmada la póliza por el asegurado en el apartado que declara conocer el clausulado y aceptar expresamente las cláusulas limitativas, conforme a la fotocopia que acompaña la demandada (folio 184); y el deber de dar toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, no solo viene establecido por el clausulado de la póliza, sino también por el artículo 16 de la LCS , hasta el punto de sancionar dicho precepto la pérdida del derecho a la indemnización por violación de este deber en los supuestos de concurrencia de dolo o culpa grave. Sin que la demandante sea mera beneficiaria, ni por este solo hecho quede excluida de la indicada obligación, ya que viene a sustituir la posición del asegurado en la obligación de dar información sobre el siniestro, precisamente por el fallecimiento del asegurado inicial, y revertir en aquella los beneficios del seguro. Siendo admisible dicha obligación en la medida que no se intente sustituir una inicial obligación de facilitar un formulario de salud oportuno, si no de obtener los datos suficientes para averiguar las circunstancias del siniestro, y comprobar, a partir de ello, si efectivamente la información inicial que se proporcionó era o no correcta. No así para conseguir la que se debió pedir desde un primer momento.
Así, en el presente caso en el cuestionario de salud firmado por el asegurado (folio 23) se responde de forma negativa a la pregunta:"¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?", y de forma positiva a que: "En conclusión ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?". Y, sin embargo, el médico de cabecera del asegurado, D. Tomás, que efectúa el certificado médico oficial que es la única información médica que proporciona la actora a requerimiento de la demandada, en el que señala que "presentaba una obesidad ligera e hipercolesterolemia bastante compensada, así como diabetes, tipo II, que se le desarrollo aproximadamente durante el último año de su vida", señala como testigo el tratarle por tales problemas y remitirle a cardiólogo desde varios años antes.
Entendiendo que era obligación de la actora el haber proporcionado tales antecedentes médicos que necesariamente debía conocer y disponer de ellos. Y por otra parte, por el asegurado, igualmente hacerlos constar en el cuestionario de salud que se le presenta para su suscripción de forma previa a la suscripción de la póliza del seguro, como era su obligación conforme al artículo 10 de la LCS . Incurriendo cuanto menos en culpa grave por no hacerlo, puesto que el médico aludido también menciona, como única información médica que se dispone en el procedimiento, no desvirtuada por otra contradictoria, la directa relación entre el fallecimiento y los padecimientos sufridos.
Ya que, como ha señalado esta Sala, como es el caso de la S. nº. 720/2007, de 28 de diciembre : la jurisprudencia ha reiterado que para exonerar a la compañía aseguradora al amparo del artículo 10 del LCS , cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, exige que esta conducta de falsedad sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose en el artículo 1269 del Código Civil , bien para liberarla del pago o bien para declarar la nulidad del contrato, (SS. T. S. 21-5-1999, 25-9-1996, 25-11-1993, 12-7-1993 ). Que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o culposa grave, o hubiese ocultado sus enfermedades recae sobre la aseguradora demandada conforme la regla del artículo 217 de la LEC. Y que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación todas las circunstancias que aumenten el riesgo y por tanto que el tomador no debe ocultar maliciosamente con grave culpa, la concurrencia de esas circunstancias; y para esa calificación, conforme la S. T. S. de 31-5-1997 , es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Por ello, al igual en las declaraciones de salud incompletas o inexactas, para que se califiquen de dolosas civilmente es necesario constatar que la insidia directa e inductora y la reticencia fue dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma a la que se refiere el párrafo 3 del artículo 10 ( S. T. S . 1 Entendiendo este tribunal que es lo que ha acaecido en el presente caso.
Sin que por lo demás pueda ponerse en duda la testifical del médico aludido, resultando clara en lo que ha resultado relevante para dilucidar la controversia, y especialmente significativa, precisamente, por tratar de manera regular al actor. Siendo, por lo demás, que el diagnóstico de diabetes como manifestada de tipo II aparece en el año anterior al fallecimiento según el certificado médico aludido, pero los problemas y la hipercolesterolemia se remontan a muchos años atrás, hasta el punto de estar tratándose el asegurado por cardiólogo, y fallecer por infarto de miocardio. Sin perjuicio de no haber existido una pregunta específica en el cuestionario que expresamente aludiera a tales enfermedades. Lo que no invalida que conforme a la buena fe que debía presidir el contrato así lo pusiera de manifiesto el asegurado, disponiendo de posibilidad para ello en las preguntas generales a las que antes se ha aludido, que se entienden comprensivas de aquella información.
Es, por lo expuesto, y no variando las anteriores consideraciones el resto de argumentos expuestos por la recurrente, que procede desestimar el recurso de apelación, y la confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera nº. 3 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 371/2006.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

