Última revisión
21/02/2008
Sentencia Civil Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 30/2008 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100046
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000030/2008
M
SENTENCIA NÚM.: 70/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000030/2008, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000202/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, entre partes, de una, como demandado apelante a Raúl , y de otra, como apelados a Juan Carlos y a Cia. ALZIELECTRIC SL, representados por los Procuradores de los Tribunales doña PAULA C. CALABUIG VILLALBA y don PASCUAL PONS FONT, sobre oposición a cambiario, (falta de competencia objetiva), en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raúl .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA en fecha 29 de julio de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"1.- Aprecio de oficio la falta de competencia objetiva de este tribunal para conocer de la presente demanda planteada por Dª. María José García Gascó, en representación de D. Juan Carlos , contra la mercantil Alzielectric S.L. y contra el administrador de dicha sociedad D. Raúl , absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones planteadas, no habiendo entrado a conocer esta juzgadora del fondo del asunto, al plantear el actor el ejercicio de la acción individual de responsabilidad. Tema del que debe concer el Juzgado de lo mercantil de Valencia al que por turno de reparto corresponda la presente litis, y a quien se remitirá el presente procedimiento. 2.- Al haberse apreciado de oficio la falta de competencia objetiva, cada parte debe correr con las costas causadas a su instancia.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raúl , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada sólo en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución
PRIMERO.- Por la representación de DON Raúl se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alzira de 29 de junio de dos mil siete , por la que se aprecia de oficio la falta de competencia objetiva del referido Juzgado para conocer de la demanda acumulada de procedimiento cambiario y de responsabilidad de administrador societario, por considerar competente al Juzgado de lo Mercantil, ordenando la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Mercantil al que por turno corresponda.
Argumenta el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación - folio 123 de las actuaciones - que la resolución apelada parte de la consideración de no haber sido promovida la cuestión de competencia por declinatoria por su representado razón por la que rechazó la alegación del demandado en orden a la falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia. Dice el recurrente que lo acontecido fue que por razón de la confusión resultante del escrito de demanda indicó simplemente "ad cautelam"la eventual falta de competencia objetiva a la espera de clarificar en el Acto de Audiencia Previa la razón de la demanda dirigida frente a su cliente y vinculada a la alegación efectuada de indebida acumulación de acciones cambiaria y de responsabilidad del administrador societario, al tiempo que como firmante del documento en calidad de administrador, por lo que cuando la adversa ratificó que dirigía la demanda contra su representado en ejercicio de la acción de responsabilidad es cuando se constata la falta de competencia objetiva denunciada ad cautelam. Por ello entiende que lo procedente es la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la adversa en ambas instancias.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandante por las razones que constan al folio 131 y los siguientes de las actuaciones quien interesa la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la recurrente por su manifiesta temeridad e intención dilatoria.
SEGUNDO.- Delimitados que han sido los términos del debate en la alzada y examinadas las actuaciones en uso de la función revisora que nos atribuye la apelación, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.
En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia de Alzira carece de competencia objetiva para conocer de la acción acumulada de responsabilidad de administradores societarios conforme al contenido del artículo 86 ter 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , resultando del articulo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la falta de competencia objetiva podrá ser apreciada de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, sin perjuicio de la posibilidad del demandado de denunciarla por medio de la declinatoria conforme al tenor del artículo 49 del mismo cuerpo legal.
Lo cierto es que el demandado puso de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda y ante las alegaciones deducidas de adverso, la existencia de una eventual falta de competencia objetiva para el caso de que se entendiera que la acción acumulada era de la responsabilidad, pero es igualmente cierto que no promovió declinatoria y que finalmente la apreciación de la falta de competencia objetiva es apreciada de oficio tras la celebración de la vista correspondiente y previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal.
No obstante lo anterior, consideramos, que yerra la sentencia apelada al ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil en los términos en que se expresa en el fallo de la sentencia apelada, pues a diferencia de lo que se dispone en el artículo 58 de la LEC para los casos de falta de competencia territorial - en los que procede la remisión de actuaciones - en los supuestos de falta de competencia objetiva se deja a salvo el derecho de las partes a ejercitar acciones ante la clase de tribunal que corresponda, pero no se acuerda la remisión del procedimiento. A lo que se ha de añadir que en el presente caso, los criterios de competencia son distintos para cada una de las acciones ejercitadas e indebidamente acumuladas pues el Juzgado competente para conocer de la acción cambiaria es el de Primera Instancia y el competente para conocer de la acción de responsabilidad del administrador, es el de lo Mercantil.
Consideramos por ello que procede revocar la resolución recurrida en el particular del pronunciamiento sobre costas, pues aún siendo apreciada de oficio la falta de competencia objetiva la consecuencia ha sido la absolución en la instancia de los demandados - sin entrar en el fondo del asunto - y en consecuencia, por estricta aplicación del principio de vencimiento la imposición de las costas debió efectuarse con condena a la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación implica respecto de las costas de esta alzada y conforme al contenido del artículo 398 de la LEC que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Raúl contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los Alzira de 29 de julio de dos mil siete que revocamos en el particular que ordena la remisión de actuaciones al Juzgado de lo Mercantil y asimismo en el relativo al pronunciamiento sobre las costas de instancia, respecto de las cuales condenamos a la parte actora a soportarlas por estricta aplicación del principio de vencimiento.
SEGUNDO.- Respecto de las costas de la alzada, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
