Sentencia Civil Nº 70/200...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Civil Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 54/2008 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 70/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100177

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00070/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2008

SENTENCIA Nº 70

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a quince de Mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTES 0001218 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000054/2008, en los que aparece como parte apelante MOCASA AEREOS SL representado por la procuradora Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, y asistido por el Letrado D. FELIX DOMINGUEZ ESGUEVILLAS, y como apelado D. Paulino representado por la procuradora Dª. EVA-MARÍA FORONDA RODRIGUEZ, sobre impugnación tasación de costas por indebidas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "desestimo la impugnación por indebida formulada por Mocasa Servicios Aéreos SL. frente a la tasación e costas practicada en fecha 18/9/2007 en el juicio ordinario nº 1213/2004; las costas de este incidente se imponen a la parte impugnante".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 5 de Mayo de 2006.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

Fundamentos

PRIMERO: MOCASA SERVICIOS AÉREOS S.L. impugnó la tasación de costas practicada a instancias de la representación de DON Paulino en autos de Juicio Ordinario núm. 1213/2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en el que se impusieron las costas de la demanda principal al demandante, ahora apelante, y las de la reconvención al demandado reconviniente, Sr. Paulino .

SEGUNDO: El primer motivo de apelación se refiere a los derechos de la procuradora por cumplimentación de oficios en un importe de 26,44 euros.

Según el apelante, el oficio se solicitó en el cuarto otrosí digo de la reconvención, por lo que entiende que tales oficios deben imputarse a las costas propias de la reconvención y no las de la demanda, siendo así que el apelante únicamente debe abonar estas últimas y no las primeras.

El juez de instancia consideró bien incluida esta partida en la tasación con el argumento de que no es posible distinguir si los oficios están causados por la demanda principal o reconvencional.

En este mismo sentido abunda el apelado, quien argumenta que la contestación se sustentó en el incumplimiento por parte de la actora principal de los contratos de arrendamiento de aeronave para lo que era imprescindible la prueba cumplimentada por la procuradora.

La Sala considera que, con independencia de que el demandado reconviniente solicitara la cuestionada prueba en un Otrosí u Otro, resulta artificioso imputar la misma a la contestación de la demanda o a la reconvención, cuando lo cierto es que la prueba practicada en un procedimiento aprovecha o perjudica por igual a ambas partes con independencia de quién la haya propuesto; y debe valorarse sin limitación en orden a estimar acreditados o desacreditados los hechos de cualquiera de las acciones que en dicho procedimiento puedan ejercitarse. Si a ello unimos que las pretensiones ejercidas por vía reconvencional deben ser necesariamente conexas con las de la demanda principal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 406 LEC , colegimos la imposibilidad de aplicar los oficios cuestionados, bien a la demanda, bien a la reconvención.

Dicho lo cual, consideramos, en consonancia con lo razonado, que lo procedente es dividir por mitad el concepto impugnado, pues no sería razonable que el gasto fuera sufragado íntegramente por una de las partes. No olvidemos que cada una de ellas sólo ha de abonar, bien las costas de la demanda, bien las costas de la reconvención. Por este motivo reducimos el importe de la partida a 13,22 euros.

TERCERO: Seguidamente se impugna la minuta del letrado, puesto que se considera que la misma no está suficientemente detallada, tal y como exige el artículo 243.2 LEC . Concretamente se combate lo que el letrado minutante denomina "estudio de la demanda y seguimiento hasta sentencia.

Considera el apelante que estos conceptos no son minutables. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que con esta descripción genérica, el letrado no viene sino a aplicar la escala que con carácter general contemplan las normas orientadoras sobre criterios de minutación de los Ilustres Colegios de Castilla León para los procesos declarativos.

Ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 21 de enero de 2008 que según el criterio 32 de las normas orientadoras, en los procesos declarativos, la minuta de honorarios vendrá determinada por la aplicación de la escala tipo a la cuantía o interés económico ventilado en la litis. El único dato que resulta necesario para efectuar la operación aritmética es, por tanto, la cuantía del procedimiento, la cual se expresó en la minuta impugnada.

Cuestión distinta es que el letrado hubiera minutado otras cantidades por actuaciones específicas no incluidas en el criterio de minutación anterior, sin expresar la partida correspondiente. Pero no es el caso de autos.

El criterio aplicado contempla globalmente una sola partida por toda la tramitación de un proceso declarativo. Esa globalidad se traslada a la minuta, de forma que no pueden incluirse partidas por cada una de las actuaciones características del proceso declarativo de que se trata, sino que, siguiendo el criterio referenciado, procede minutar una sola partida por toda la tramitación de dicho proceso.

En consecuencia, la minuta discutida resulta correcta, pues contempla el criterio general aplicado y la cuantía del procedimiento, siendo el resultado final una pura operación aritmética

Ésta Audiencia Provincial ha mantenido este mismo planteamiento en las sentencias invocadas por la letrada minutante, de fechas 20 de junio de 2.002, 9 de octubre de 2.003 o 12 de febrero de 2.004 .

CUARTO: El apelante resalta igualmente una serie de defectos formales, pues se omiten algunos de los requisitos establecidos en la normativa fiscal sobre confección de facturas, tales como los datos identificativos del cliente o número de factura.

Sin embargo, todos esos defectos no tienen relevancia en esta sede ya que la minuta indica el nombre del cliente y deja constancia de los servicios profesionales a que se refiere. Las cuestiones fiscales sobre la confección de la factura quedan extramuros del presente incidente, pues se trata de un aspecto que no afecta al fondo de la reclamación.

Se afirma igualmente por el apelante que la fecha de la minuta (12 de diciembre de 2.006) no guarda relación con la fecha en que se presenta la tasación (3 de septiembre de 2.007).

El hecho de que la minuta presente una u otra fecha no implica que la misma deba quedar invalidada, si existe constancia de que la misma se refiere a los servicios profesionales que han de incluirse en la tasación. Al respecto no existe duda alguna, por lo que el motivo no puede estimarse.

Este argumento es igualmente predicable del defecto que se achaca a la factura consistente en la falta de firma, pues la misma identifica plenamente los servicios del letrado y fue presentada a los autos por la representación procesal de la parte.

Finalmente si indica que no se expresa con claridad el criterio de minutación exigible.

Al respecto, hemos de remitirnos al ordinal anterior. El letrado minutante se limita a aplicar la escala general prevista en las Normas Orientadoras con carácter general para los procedimientos declarativos, por lo que resulta obvio cuál es el criterio de minutación empleado.

Por fin, por lo que hace referencia al IVA, el apelante no combate, como tal, este pronunciamiento de la sentencia de instancia, sino que se limita a decir que, aún admitiendo que deba incluirse el IVA en condiciones normales, no puede aplicarse el impuesto en este caso porque la factura no está bien emitida.

Nuevamente, hemos de remitirnos a lo razonado con anterioridad para rechazar el motivo, insistiendo que las cuestiones fiscales sobre el modo de confeccionar las facturas no pueden ser objeto debate en esta sede.

QUINTO: Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se impondrán al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS en representación de MOCASA AEREOS S.L., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en autos de Juicio Incidental 1218/07 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Valladolid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución; RECTIFICAMOS la tasación de costas impugnada en el concepto relativo a los derechos del Procurador por la remisión de dos oficios a Aena y a la Dirección de Aviación Civil, cuyo importe se fija en TRECE EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (13,22) y APROBAMOS dicha tasación en el resto de partidas incluidas; todo ello sin imponer las costas de este incidente a ninguna de las partes, ni las causadas en primera instancia ni las devengadas en la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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