Última revisión
17/02/2009
Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 823/2007 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 823/07
Procedente del procedimiento nº 507/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Valles
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÈREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
823/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2007 en el procedimiento nº 507/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Mollet del Vallés en el que es recurrente DON Juan Luis , y apelado D. Ildefonso , previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 17 de febrero de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Molina en representación de Ildefonso , debo condenar y condeno a Juan Luis , al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y tres euros con treinta y un céntimos (2.463,31€), con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERA.- La parte actora interesó la condena del demandado D. Juan Luis al pago de la cantidad de 2.463,31 euros, IVA incluido, más los intereses correspondientes y las costas, en concepto de honorarios profesionales devengados como consecuencia de su intervención profesional en el procedimiento de despido del demandado instado contra la empresa ATP SERVICIOS SA, consistiendo los concretos servicios prestados en: interposición de demanda en reclamación de despido improcedente correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, procedimiento de despido nº 1077/02 recayendo sentencia estimatoria de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2003 , que fue recurrida por la empresa ante la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, siendo desestimado dicho recurso.
La parte demandada se opuso a la reclamación actora apuntando que pactó con el actor unos honorarios del 10% de lo que obtuviese el trabajador.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por considerar que el demandado no ha acreditado la realidad de tal acuerdo sobre honorarios.
Frente a tal resolución se alza el demandando insistiendo en que los honorarios pactados consistieron en el 10% del importe obtenido (4.985,68 euros -cantidad percibida en concepto de indemnización y salario de tramitación-) descontando de dicha cantidad las sumas abonadas (386 euros, en concepto de provisión de fondos, y 200 euros recibidos en concepto de costas del recurso de suplicación).
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que la relación jurídica que media entre un abogado, que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de profesión liberal, y su cliente no es otra que la de arrendamiento de servicios (STS 12 febrero y 16 julio 1990 ) por lo que el arrendatario está obligada al pago del precio de dichos servicios conforme al art.1544 CC ; no obstante ello, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 1986 , no es importante la calificación cuando es indudable el derecho a percibir una remuneración por las gestiones encomendadas y, en su caso, a resarcirse de los pagos hechos por cuenta del principal.
Por otro lado, se ha de precisar desde este momento que el precio cierto en los arrendamientos de obras y servicios es, en principio, el que las partes hayan convenido previamente, al tiempo de concertar el arriendo, pero puede igualmente tenerse por cierto el precio aún cuando no se fije de antemano, en cuyo caso habrá de inferirse de la pertinente tasación pericial (SSTS 16 enero y 25 noviembre 1985 y 14 febrero 1987 ). Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente (STS 12 febrero 1990 ), estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado (STS 4 enero 1988 ), quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad (STS 4 mayo1988).
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina, es de observar que el recurso se centra en el pretendido acuerdo de honorarios al que llegaron los ahora litigantes, consistente en el 10% del importe que se consiguiera en la reclamación efectuada frente a la empresa.
Pues bien, ambas partes reconocen la realidad de tal pacto bien que lo interpretan de forma distinta en cuanto a la cantidad sobre la que debe aplicarse el 10%: la actora considera que se ha de aplicar sobre la total cantidad percibida en concepto de indemnización más el importe correspondiente a los salarios de tramitación hasta la finalización del procedimiento judicial, independientemente de que en el mismo se condene a la empresa al pago de este último concepto; y frente a ello la demandada entiende que se ha de aplicar sobre el importe realmente percibido en el procedimiento.
Es claro, por tanto, que la diferencia es sustancial en casos como el presente en que el trabajador no tiene derecho a percibir los salarios de tramitación hasta el final del procedimiento judicial (al parecer comenzó a trabajar para otra empresa antes del transcurso de un mes desde el despido), y hasta tal punto es así que el propio demandante, consciente del exorbitado importe que supondría percibir los honorarios conforme a lo, según él, pactado, ha optado por reclamar los mismos conforme a las normas del Colegio de Abogados.
Pues bien, ya la propia actuación del demandante, prescindiendo de reclamar sus horarios según lo pactado, muestra con claridad lo improcedente de su reclamación, máxime cuando el testigo Sr. Antonio , trabajador que también contrató los servicios del Letrado, aclaró en el acto de la vista la forma en que el demandante pacta los asuntos: percibe una cantidad fija por la presentación de escritos (150 euros) y pacta un 10% de la cantidad que el trabajador pueda percibir de la empresa, sin precisar en momento alguno que los salarios de tramitación deben computarse hasta la finalización del proceso.
Este acuerdo determina que el Letrado demandante perciba un importe fijo por su trabajo (en nuestro caso fue de 382 euros) y, sólo si el trabajador obtiene alguna cantidad en el proceso, percibirá el 10% de lo obtenido.
Por tanto, los honorarios que tiene derecho a percibir el Letrado demandante, además de la cantidad inicialmente entregada de 382 euros (por los trabajos realizados que en todo caso tenía derecho a percibir), ascenderán al 10% del importe de la condena recogida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social: 4.985,68 euros en concepto de indemnización por despido y los salarios de tramitación desde la fecha del despido (17/05/02) hasta el 10/06/02 (no consta en autos el importe concreto que el trabajador percibió por este concepto, pero sí se recoge en los Hechos Probados de dicha sentencia que el salario mensual era de 1.738,11 euros, lo que supone que el importe de la condena por tal concepto podría cifrarse en la cantidad de 1.332 ,55 euros).
En definitiva, los honorarios del Letrado demandante por el referido concepto del 10% de lo obtenido por el trabajador deben cifrarse en la cantidad de 631,82 euros (10% de 6.318,23 euros -4.985,68 + 1.332,55-), de modo que el importe total de los honorarios por los servicios prestados ascenderá a la cantidad de 1.013,82 euros (631,82 + 382), más el IVA correspondiente al 16%, lo que supone un total de 1.176,03 euros.
En consecuencia, habiendo ya percibido el Letrado demandante la cantidad de 582 euros (los precitados 382 euros más 200 euros fijados en la sentencia dictada por el TSJ que desestimaba el recurso de suplicación), obligado es concluir que la deuda pendiente a cuyo pago viene condenado el demandado asciende a la cantidad de 594,03 euros.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Luis y, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el sentido de condenar al citado demandado a pagar al actor al cantidad de 594,03 euros (en lugar de la superior cantidad de 2.463,31 euros reconocida en la resolución apelada).
No ha lugar a hacer imposición de las costas de la instancia al estimarse parcialmente la demanda (art.394.2 LEC ),
Tampoco procede imponer las costas de la alzada al haberse estimado el recurso de apelación (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia de 18 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mollet del Vallés , y, en consecuencia, modificamos dicha resolución en el sentido de condenar al citado demandado a pagar al actor al cantidad de 594,03 euros (en lugar de la superior cantidad de 2.463,31 euros).
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
