Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 96/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100043

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 96/2008

PROCEDIMIENTO GUARDA Y CUSTODIA Nº 597/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 70/2009

Ilmos. Sres.

Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Guarda y Custodia nº 597/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de Dª. Julieta contra D. Bruno y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Octubre de 2007 y Auto aclaratorio de fecha 25 de Octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Sr. Carrión Rubio en nombre y representación de Dª. Julieta , Acuerdo: 1) mantener la medida de pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 18 de Octubre de dos mil uno a favor del hijo menor Antonio, en la cantidad de (141 euros) CIENTO CUARENTA Y UN EUROS mensuales que deberá hacer efectivos los cinco días primeros de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la Sra. Julieta . Dicha cantidad será revalorizada conforme a las variaciones que experimente IPC.- 2) No se establece por el momento Régimen de Visitas alguno a favor del Sr. Bruno .- 3) Se atribuye la guarda y custodia del menor Antonio a favor de la madre Sra Julieta . Siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.- Sin expresa condena en costas".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: SE ACLARA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 en el sentido siguiente: su FALLO se debe recoger en el punto 1) relativo a la pensión de por alimentos que: .... "Se acuerda respecto a los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y gastos educativos siendo estos últimos referidos a gastos extraordinarios que pueda generar el menor que deberán ser abonados la mitad por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes y en su defecto con autorización judicial, y asimismo aclarar que la pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 a favor del hijo menor Antonio (141 euros mensuales) se revalorizará cada mes de octubre, realizándose la siguiente actualización en el mes de octubre de 2007 y así sucesivamente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Julieta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha acordado mantener la cifra fijada en la anterior sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 como pensión alimenticia para el hijo común, actualizada conforme el IPC, que asciende a 141 euros al mes, debiendo ambos progenitores asumir por mitad los gastos extraordinarios del menor Antonio.

Solicita en su recurso que se cuantifique la aportación del padre a los alimentos del menor en 300 euros mensuales.

El Sr. Bruno y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La obligación alimenticia que establece el art. 259 del Código de Familia , que es compartida por ambos progenitores, debe fijarse en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, atendiendo al binomio necesidad de quien ha de recibir los alimentos y posibilidad de quien o quienes deban prestarlos; pues si son mas de una las personas que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada, la carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 264,1 del mismo texto legal.

En este caso se ha acreditado una mejoría en la situación económica del Sr. Bruno desde la fecha de la anterior sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 , en la que se hizo constar que no realizaba ningún trabajo estable y no se acreditó cuáles eran sus ingresos, aunque reconoció que realizaba algún trabajo. En la actualidad reconoce igualmente que va haciendo "chapuzas en lo que le va saliendo" en trabajos de electrónica, lo que le reporta unos ingresos variables que al mes pueden representar de 200 a 600 euros al mes, y desde que por la anterior sentencia se fijó su obligación de pago de la pensión alimenticia del menor Antonio ha ido pagando siempre su importe, según reconoció la actora en su interrogatorio. Pero en 2004 se le adjudicó una vivienda de protección oficial y dos plazas de aparcamiento, pues el piso de su madre con quien habitaba, fue expropiado. Alega que la hipoteca de 134,83 euros y 82,10 euros respectivamente, la está sufragando su hermano, sin que haya acreditado tal extremo; y añade que el referido piso es la herencia que deberá ser repartida entre todos sus hermanos, de manera que a él le corresponderá la parte correspondiente de tal inmueble.

La Sra. Julieta tiene un contrato laboral fijo por su trabajo, habiendo aportado una nómina de 2006 en la que constan unos ingresos netos de 851 euros al mes. Convive con su actual compañero, además de con el menor, y paga por la hipoteca de la vivienda ha han adquirido la cifra de 683 euros al mes.

Los gastos del hijo común Antonio, nacido el 20 de marzo de 1998, por tanto de 9 años de edad en este momento, son los habituales de vestido, alimentación, sanidad, gastos de colegio público, Ampa, material escolar, libros, y contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.

Ante la situación descrita esta Sala acuerda aumentar la cifra fijada en la sentencia recurrida a 180 euros mensuales, cantidad que se considera como mínimo vital e imprescindible para subvenir a las necesidades básicas del hijo común de las partes hoy en litigio. Debe recordarse que, tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, con rango constitucional, tal como establece el Art. 39 CE ., y mientras los hijos sean menores de edad la obligación de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1993 .

TERCERO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por el apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Julieta contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la cuantía de la aportación del Sr. Bruno a los alimentos del hijo común Antonio que se fija en ciento ochenta euros (180 euros) al mes, cantidad que se devenga desde la fecha de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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