Última revisión
09/03/2009
Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 545/2008 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100060
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 70
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTA ILTMA. SRA.
Dª. MARGARITA ÁÑVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Chiclana de la Frontera.
AUTOS : Procedimiento Ordinario nº. 815/2007.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 545/2008.
En la Ciudad de Cádiz nueve de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 815/08 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Construcciones y Decoración La Florida S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Antonio García Sáenz , en la instancia parte demandada, siendo parte apelada Doña Teresa , defendida por el Letrado Don Fernando Moreno Bustamente, en la instancia parte actora.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 15 de julio de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por Dña. Teresa contra Construcciones y Decoración La Florida S.L. debo condenar y condeno a ésta última a que indemnice a aquélla en la suma de 5.475,80 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas devengadas a la demandada".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la parte demandada, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso, siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la apelante. No propuesta prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁÑVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la parte actora se interesa la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que desestime la demanda, o, subsidiariamente, reduzca la indemnización concedida y, en todo caso, con condena en las costas de ambas instancias a la parte actora.
Por su parte la apelada se opuso solicitando la confirmación de la resolución, con condena en costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base a la reclamación se centran en los perjuicios sufridos por Doña Teresa , de 26 años, el 10 de diciembre de 2006, cuando con ocasión de circular sobre sus 0,10 horas con el vehículo Renault Clío matrícula ....YYY propiedad de su madre por la Calle Atlántida de Chiclana de la Frontera, en dirección a la calle Arenal, tramo ascendente de calzada con mala visibilidad por falta de farola de alumbrado público en dicha zona al estar llevándose a cabo obras de construcción de viviendas en las inmediaciones, colisionó con la parte fronto-lateral izquierda del vehículo con la valla de cerramiento de cuba de escombros que invadían el margen izquierdo de la calzada y que estaban sin señalizar y sin luz; los daños de la valla eran de torcedura en la parte baja del poste y malla. Como consecuencia del impacto el automóvil resultó con daños, cuya factura de reparación asciende a 1571,09 euros y con lesiones su conductora, quien fue asistida en Centro de Salud, apreciándosele contusión mandibular y contractura cervical, siguiéndole su evolución el Dr. Don Urbano , quien efectuó informe pericial, ratificado en el juicio, en el que consta que la actora, que presentaba inicialmente clínica de dolor cervical asociado a sensación de tensión en musculatura cervical y paraescapular, así como cefaleas y cuadro vertiginoso sin sensación de parestesias asociadas, fue objeto de revisiones periódicas por dolor sobretodo localizado a nivel interescapular, apreciándosele evolución satisfactoria de su sintomatología hasta su estabilización el 14 de febrero de 2007, con dolor a nivel interescapular, centrado sobre D7-D-8, y dada la estabilización de la sintomatología a pesar del tratamiento médico y rehabilitador prescrito, fue dada de alta con molestias ocasionales en columna cervical, sin limitaciones funcionales y con dolor a la palpación profunda sobre trapecios y región interescapular D7- D8. La lesionada reclamó según Baremo por 6 días impeditivos: 294,16 euros; por 82 días de curación: 2458,96 euros; y por secuelas: por síndrome postraumático cervical ( 1 punto ) y por dorsalgia (1 punto ) la cantidad de 1.363,40 euros, más el 10% por factor de corrección: 136,35 euros; asimismo por la factura de reparación de los daños 1.517,09 euros. La valla y cuba eran propiedad de la empresa que realizaba las obras, Construcciones y Decoración La Florida S.L., quien fue denunciada por ocupación de la vía pública sin licencia y por carecer de señalización el obstáculo de la calzada.
TERCERO.- El Juez a quo entiende que el caso es de responsabilidad objetiva y valorando la prueba, concluye con la condena de la demandada.
La recurrente se alza contra la Resolución de instancia invocando Sentencias del Tribunal Supremo sobre las soluciones cuasi objetivas que no son de aplicación sino la de la culpa, ligada a la de la causalidad eficiente. Recurre al atestado policial incorporado, refiriendo ser la vía de doble circulación, por lo que el vehículo debía circular ceñido a su derecha, estando las vallas y cuba a la izquierda, achacando a la conductora impericia, negligencia o distracción.
Pese a la afirmación de la recurrente el atestado policial y los testimonios de los Policías locales que depusieron en el acto del juicio son pruebas elocuentes para afirmar la culpabilidad de la recurrente, pues a la zona, tramo ascendente, con la falta de visibilidad descrita, se une el que en la vía, además de las aceras, aunque hubiera en esos momentos circulación en ambos sentidos, luego desaparecida, el cruce de vehículos si había alguno otro que estuviera estacionado ( como el que aparece en la fotografía nº. 3 del atestado) es difícil, por no decir imposible. Don Pablo Jesús , oficial 1ª de la demandada, relató que la cuba aunque no tiene las dimensiones de un camión grande, sí la de un coche; dicha cuba estaba depositada en la calzada, como se observa en fotos, y ellos, cuando terminaban la jornada, la bordeaban con vallas metálicas, es decir, sobresalían aún más de aquélla sobre la calzada. El atestado y documentos que le acompañan son del mismo día del accidente y puede comprobarse que las vallas no tenían soporte de hormigón que las sujetara y, por supuesto, carecían de todo tipo de señalización. La calzada no tenía línea central delimitadora y los daños del automóvil, en zona fronto-lateral izquierda, son compatibles con roce con dicha valla sobresaliente que afirma la demandante.
Nunca la Jurisprudencia ha llegado al extremo de erigir el riesgo como fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del CC (SSTS de 6-9-05, 17-6-03, 10-6-06 y 11-9-06 entre otras), pues éste exige inequívocamente la intención de culpa o negligencia en el sujeto, cuya acción u omisión causa el daño, base culpabilística que igualmente destaca nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de 26 de septiembre de 2007 .
La Jurisprudencia resalta que "es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La Jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (STS de 2 marzo de 2006 ).
En el caso que nos ocupa, está probado que cuba y vallas delimitadoras de la Empresa demandada sobrepasaban el espacio de un vehículo estacionado en la calzada, con las limitaciones de anchura que antes hemos afirmado; también, que dichos obstáculos estaban sin señalizar y que no había visibilidad en la zona por falta de farola del alumbrado público. Por tanto, hay que apreciar culpa en la demandada quien creó el riesgo que ocasionó el accidente Más también debemos atribuir reproche culpabilístico a la actora porque circulando por vía urbana, de noche y con escasa luz en la zona, debió aumentar la precaución para que de surgirle algún obstáculo poder eludirlo; el mismo debió advertirlo con las luces de su automóvil, aunque fuera próximo, debiendo haber frenado bruscamente o realizar maniobra evasiva para evitar el resultado lesivo o minimizarlo, lo que no era difícil por discurrir por vía urbana con limitación de velocidad. No lo hizo, por lo que cabe atribuirle cuota de culpa, que consideramos prudencialmente deba ser del 70% de la demandada apelante y del 30% de la actora apelada.
Por lo que atañe a los restantes motivos del recurso, debemos rechazar la alegación de no aplicación del 10% de factor de corrección de Baremo por cuanto la lesionada, de 26 años, estaba en edad laboral, encontrándonos en la Tabla V B), primer apartado, y ello en consonancia con lo previsto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , afirmándose la culpa del contrario. Por lo que se refiere a las demás impugnaciones hechas al informe facultativo, base de la reclamación, resulta sorprendente que quien lo combate dejara pasar la oportunidad de contradecirlo al no formular ni una sola pregunta al Dr. Urbano , quien lo ratificó en juicio, apreciándose, no obstante, que aunque se siguió con tratamiento médico y rehabilitador, debió dársele el alta el 14 de febrero de 2007, fecha en que después se comprobó repetida estabilización de sus lesiones, más aún cuando como consta, el alta laboral la obtuvo el 15 de diciembre de 2006 ya que la mejoría experimentada le permitía realizar su trabajo. Por tanto, que como refiere la parte apelante, los días impeditivos deben reducirse a 60, en lugar de los 82 apreciados ( 1.585,80 € ). El cuanto a las secuelas, se admiten siendo la primera de un punto, puntuación mínima y la segunda igualmente y aunque no se contemplara específicamente en Baremo, es diferente a la anterior, encontrando amparo en las algias.
Por todo ello, que proceda la estimación parcial del recurso en los términos dichos, reduciéndose la indemnización a 3.427,76 euros.
CUARTO.- En cuanto a costas, estimándose parcialmente tanto la demanda como el recurso, que no se impongan especialmente en ninguna de las instancias, en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones y Decoración La Florida S.L. contra la Sentencia dictada el 15 de julio de 2008 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Chiclana de la Frontera, en el procedimiento ordinario nº.815/2007, REVOCANDO parcialmente la misma en el sentido de que la cantidad que la apelante ha de indemnizar a Doña Teresa sea la de tres mil cuatrocientos veintisiete euros, con setenta y seis céntimos ( 3.427,76 € ) y no la apreciada en la instancia y sin hacer especial imposición de las costas en la misma.
SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
