Sentencia Civil Nº 70/200...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 307/2008 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 11004370072009100013

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Doña Maria Angeles Villegas Garcia

Rollo de Apelación nº 307/08

Procedimiento Civil nº 717/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 70

En la ciudad de Algeciras, a veintidós de abril de dos mil nueve.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Profirusa Algecireña S.L.", representado por el Procurador Sr. Ramirez Martin, contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.007 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Don José y Doña Celia , representados por el Procurador Sr. Villanueva Nieto; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Desestimando la demanda planteada en este procedimiento por el Procurador Sr. Ramirez Martin, en nombre y representación de la mercantil "Profirusa Algecireña S.L.", contra D. José y Dª Celia , por estar caducada la acción que ejercita, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos planteados en su contra, imponiéndose las costas a la actora".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "Profirusa AlgecireñaS.L."; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia desestima las pretensiones contenidas en la demanda, al considerar que, la acción de rescisión de la sentencia, por ausencia del demandado rebelde, fue presentada con bastante posterioridad a los cuatro meses de publicada la sentencia en el B.O.P.; y sin que quepa estimar la fuerza mayor que impidiera a la demandada rebelde la comparecencia, al considerar que, no ha acreditado que, de forma permanente estuviera fuera de esta Ciudad de Algeciras, y citando fechas en las que en dicho periodo de tiempo permaneció el administrador de la sociedad en Algeciras.

Que, por la representación de al recurrente se basa el recurso de apelación en infracción de doctrina legal, al estimar que, al caso de autos es de aplicación la circunstancia de fuerza mayor que contempla el art. 502.2 de la LEC vigente, habiendo presentado la demanda dentro del plazo establecido en dicho precepto -16 meses-; interesando la revocación de la sentencia y la estimación de sus peticiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO.- Que, previamente a analizar el motivo del recurso, es de recordar los acontecimientos en relación con la acción ejercitada.

Así, los demandados en esta litis, plantearon juicio ordinario contra la entidad mercantil -aquí demandante- en 15 de Mayo de 2.002; el proceso fue seguido en rebeldía, al haberse intentado el emplazamiento en los domicilios de la entidad alli demandada; el que constaba en el Registro como domicilio de la misma, así como el fijado como domicilio social; ante ello se procedió al emplazamiento por Edictos, y tras recaer sentencia firme, se publicó la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, en 8 de Junio de 2.004.

La demanda de rescisión se presenta por la entidad "Profirusa Algecireña S.L.", en 7 de Octubre de 2.005, esto es, a falta de un dia para los dieciséis meses.

Que, el artículo 502.1 LEC al regular los plazos de caducidad de la acción de rescisión establece que "la rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 2ª. De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente".

Que, en consecuencia, es claro que, este procedimiento, llamado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , de audiencia rebelde, se arbitró para dar posibilidad de oposición a la demanda de aquellos rebeldes ausentes de la población donde se ha seguido el procedimiento, siempre que, se presente la demanda dentro del plazo fijado en el precepto ya citado. Es obvio que, se presentó con posterioridad al plazo cuatrimestral, por lo que, no es procedente el acogerse a este motivo para la rescisión interesada.

TERCERO.- Que, se alega por la recurrente la causa de fuerza mayor contemplada en el párrafo 2 del articulo 502 de la Ley procesal civil, que le impidió comparecer en todo momento, y alegándose haberse presentado la demanda y ejercitada la acción un dia antes de cumplir el plazo de los dieciséis meses establecido en el párrafo final del art. 502 .

Que, ante dicha alegación, el párrafo 1º del art. 501 de la ley procesal, y así en concreto el párrafo 3º establece para la viabilidad de esta causa, que quienes hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender la rescisión en caso de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuándo el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el juicio y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines oficiales se hubiesen publicado aquellos.

La prueba incumbe en todo caso a quien alega esa circunstancia, esto es, a la actora, conforme al articulo 217 LEC .

No se ha acreditado que, haya permanecido de forma constante fuera de la Ciudad de Algeciras, lugar donde se tramitó el procedimiento cuya sentencia trata de rescindirse; de otro lado, y consta en las actuaciones cómo existen fechas donde hay constancia que el representante legal de la entidad alli demandada -aquí actora- sí estuvo en Algeciras: 15 de Septiembre de 2.003 (celebración de Junta de la Sociedad); 18 de Febrero de 2.004 (se redacta certificado en esta Ciudad) y 10 de Marzo de 2.004 (legitimación de firmas), fechas éstas en que se hallaba en trámite el procedimiento ordinario seguido contra la entidad aquí recurrente.

En consecuencia, no es de aplicación la circunstancia de fuerza mayor alegada, ya que, existen fechas en las que, encontrándose en trámite el proceso ordinario seguido contra la entidad demandada, el representante legal estuvo en Algeciras.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Profirusa Algecireña S.L." contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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