Sentencia Civil Nº 70/200...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 556/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000556/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 70/09

En Santiago de Compostela, a veinte de Febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000075/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 556/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Aurelia representado por el procurador D. MARÍA PÉREZ OTERO y como apelado Dª. Fermina representado por la Procuradora Dª. RAQUEL CEINOS REAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arca Soler en nombre y representación de DOÑA Aurelia , asistida del letrado Sra. Gude Sampedro contra Fermina , representados por el Procurador Sra. Martínez Rodríguez, asistido del letrado Sra. Hardingay, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA a la demandada, imponiendo las costas de este procedimiento a la actora, apercibiendo a las partes, que en virtud de lo preceptuado en el Art. 447.2 LEC , este pronunciamiento no crea cosa juzgada y no es óbice para las acciones que se ejerciten por el cauce del procedimiento declarativo ordinario que proceda por la cuantía".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Aurelia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La demandante Sra. Aurelia formuló una demanda interesando la tutela sumaria de recobrar la posesión de un camino por el que se servía para entrar en una finca de su propiedad, que ahora no puede realizar por haberle puesto la demandada unos postes con una cadena en la entrada. Dicha demandada alegó la falta de legitimación pasiva tanto como requisito procesal como de fondo para que pudiera prosperar la acción posesoria, y en definitiva ésa ha sido la tesis admitida en la sentencia. En el escrito de recurso se ha discutido la consideración probatoria de la sentencia apelada de que no hay prueba de que haya sido la demandada quien ha obstaculizado el paso o de que no existiera éste, sino que por el contrario estima que ha sido suficientemente probada la existencia y el uso del camino.

SEGUNDO.- En materia interdictal existía una doctrina jurisprudencial desarrollada y uniforme, elaborada a partir de lo dispuesto en los arts. 1651 y ss. de la LEC1881 , que enlazaban con el art. 446 del Cc ., y su fundamento se encontraba en la tutela provisional de un estado posesorio que evite actuaciones privadas que pueden degenerar en violencia, hasta tanto que por los cauces adecuados del juicio declarativo correspondiente se resolviera el derecho que en definitiva pudiera corresponder a las partes, propósito que se cumple al proteger el estado de hecho existente en el momento en que se produjo el acto perturbador, pues la vía interdictal tiende a la protección de la posesión como hecho frente a la vía declarativa que tutela la posesión como derecho (STS 10 Mar. 1994 ). La nueva regulación procesal no ha alterado esencialmente este régimen, sino que sólo ha modificado la tramitación, al remitirse al juicio verbal civil en vez del propio juicio interdictal, que como tal ha desaparecido.

Los requisitos de la acción interdictal de recobrar son en consecuencia: A) que el actor se halle en la posesión o la tenencia de la cosa y que en ella se haya visto inquietado, perturbado o despojado por el demandado. B) El ámbito del interdicto queda consecuentemente limitado al examen de la existencia o no de la posesión como hecho y del despojo o perturbación, sin entrar a discutir cuestiones de dominio, que se dejan para el pertinente proceso declarativo, de deslinde u otro. C) El fin del interdicto de recobrar no se agota en impedir que se altere una situación de hecho, existente y concreta, sin un pronunciamiento judicial al respecto. Y D) Que los actos en que consista la perturbación o el expolio no aparezcan amparados por una determinada actividad lícita que, aunque susceptible de afectar posibles derechos, carezca de un auténtico ánimus spoliandi (SAP Pontevedra 30 Sep. 1997 ). En suma, lo que exige esta acción es una determinación sobre la prueba practicada, de si existió una posesión en la interdictante sobre el terreno litigioso y si éste es protegible por ésta vía, así como si la demandado atentó sobre la misma.

TERCERO.- Es precisamente el último requisito señalado el que se advierte con más claridad que no se ha acreditado que concurra en este caso. Según la documentación presentada por la demandada, la finca "Laxa de Can Gardado" que sería la supuestamente sirviente, se adjudicó por terceras e iguales partes a D. Marcial , D. Rosendo y D. Carlos Alberto , siendo el segundo el padre de la demandada. Por tanto, por la vía de la titularidad ninguna legitimación pasiva tiene ésta en tanto que no es propietaria de la finca -en la demanda se atribuía la propiedad a Marcial -.

En otro orden de ideas, podría existir dicha legitimación si hubiera sido la demandada la autora material del despojo, bien directamente bien por haber hecho el encargo y/o dado órdenes al verdadero autor material, ya que en este caso hizo falta la intervención de un albañil que colocara los postes. Pues bien, tampoco existe prueba de este dato, sino que este profesional afirmó que había realizado el cierre por orden del Sr. Rosendo , que es quien le pagó, sin que hubiera mantenido ninguna relación con Dª Fermina . Por esta vía tampoco existe tal legitimación, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva ha sido correctamente acogida en la sentencia apelada, que se confirma sin necesidad de examinar el otro motivo de rechazo, relativo a la existencia y uso del camino, pues si falta el requisito mencionado, resultaría superfluo su examen.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia contra la sentencia de 23/6/2008 dictada en los autos de juicio verbal nº 75/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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