Última revisión
27/03/2009
Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 166/2008 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00070/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/08.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 660/2005.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Parte recurrente: "CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A."
Procurador: Doña Paloma Alonso Muñoz.
Letrado: Don Jesús Maldonado Ramos.
Parte recurrida:"CHRISTIE¿S IBÉRICA, S.L."
Procurador: Don Victorio Venturini Medina.
Letrado: Don Raúl Da Veiga Mejía.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 70
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 166/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada en el juicio ordinario núm. 660/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A."; y como apelado, la mercantil "CHRISTIE¿S IBÉRICA, S.L.", ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A." contra la mercantil "CHRISTIE¿S IBÉRICA, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que:
"1.- Se declare la deslealtad del precio de reserva en las subastas.
2.- Se declare la cesación del precio de reserva, para el caso de que haya sido puesto en práctica, y su prohibición, si todavía no ha sido puesto en práctica
3.- Se declare la remoción de los efectos que la aplicación de los precios de reserva haya podido producir.
4.- Se proceda a la publicación de la sentencia en revista y diarios especializados en el sector de las Subastas de Arte a costa de las demandadas.
5.- Se condene tanto a CHRISTIE¿S como a SOTHEBY¿S al pago de las costas causadas en este procedimiento."
Durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia la actora desistió de la demanda respecto de la entidad SOTHEBY¿S Inc.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 2007 , por la que se desestimaba la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación el objeto de esta resolución se limita a analizar si la práctica consistente en la fijación de un precio de reserva en la celebración de subastas organizadas por la entidad "CHRISTIE¿S IBÉRICA, S.L." constituye un ilícito concurrencial del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal por infringir dicha práctica los artículos 9 y 56 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista .
La sentencia dictada en primera instancia rechaza que la fijación del precio de reserva infrinja los preceptos invocados y, en consecuencia no aprecia que la aplicación de un precio de reserva en las subastas celebradas por la demandada constituya un acto de competencia desleal del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal .
La sentencia también rechazó que la práctica cuestionada implicase un acto de competencia desleal del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (cláusula general), del artículo 7 (actos de engaño) o del artículo 15 (infracción de normas) en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad , de los artículos 8 y 13.1.d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París.
Frente a la sentencia de primera instancia se alza la actora insistiendo en que la fijación de un precio de reserva en las subastas organizadas por la entidad demandada implica un acto de competencia desleal del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal , precepto expresamente invocado en la demanda -X fundamento de derecho, página 10 - por infringir los artículos 9 y 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , abandonando los demás ilícitos concurrenciales alegados en la demanda y que fueron rechazados por la sentencia ahora apelada, por lo que quedan fuera del objeto de esta segunda instancia (artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- Como con detalle describe la sentencia apelada y no se discute por las partes, el precio de reserva es un valor que no se da a conocer a los participantes en la subasta, que queda reservado al ámbito de la entidad subastadora y del vendedor-proveedor, por debajo del cual el bien o lote no será adjudicado.
El sistema de subastas de la entidad demandada se caracteriza porque en sus catálogos no publica el precio de salida de cada bien a subastar sino que refleja un valor estimado mínimo y máximo, señalando la condición general 3 letra h) que "a menos que se indique lo contrario, a todos los lotes se le ha adjudicado un precio de reserva, que es un valor mínimo confidencial por debajo del cual el lote no podrá venderse. La reserva no podrá nunca exceder la estimación baja que conste en el catálogo. Si algún lote no estuviera sujeto a reserva, ello se hará constar incluyendo el símbolo * al lado del número del lote. El subastador podrá abrir la subasta de cualquier lote por debajo de la reserva pujando en nombre del vendedor. Asimismo, podrá continuar pujando en nombre del vendedor hasta la cifra de reserva, ya sea mediante pujas consecutivas o mediante pujas en respuesta a las de otros postores" (documento º 3 de la demanda).
En definitiva, el precio de reserva puede ser igual o superior al precio de salida del bien e igual o inferior a la estimación mínima publicada en el catálogo. En ningún caso el precio de reserva puede ser superior a la estimación mínima publicada en el catálogo que opera como valor máximo del precio de reserva.
Como es obvio, en aquellos casos en que el precio de salida es inferior al precio de reserva puede ocurrir que en las pujas no se alcance el precio de reserva por lo que no se concluirá la compraventa a favor del licitador que haya ofrecido el precio más alto -salvo que lo consienta el vendedor a la vista del precio ofrecido-, al ser aquel valor el mínimo por debajo del cual el vendedor no está dispuesto a vender el bien.
A juicio de la parte actora esta práctica infringe los artículos 9 y 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , aunque en realidad el núcleo del debate debe centrarse en este último precepto al regular expresamente la venta en pública subasta.
El citado artículo 56.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista establece lo siguiente: "La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto".
Según la parte demandante el sistema utilizado por la parte demandada no merece ni siquiera la consideración de subasta en tanto que el precio de salida no es ni precio, ni mínimo, ni es público ni es irrevocable.
En realidad, la resolución del litigio se centra en determinar si el precio mínimo por encima del cual se hace irrevocable la oferta pública de venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto, es el precio de salida del bien o puede ser otro superior y no conocido por los participantes en la subasta, siempre que exista la certeza de que a partir de determinado valor público la oferta es irrevocable.
La sentencia de primera instancia entiende que ninguna norma exige que el precio mínimo sea el de salida o que sea público en el momento de la celebración de la subasta, basta con que el precio mínimo esté fijado previamente y que los posibles compradores tengan la certeza de que, a partir de un determinado valor, la venta es irrevocable para el vendedor, y en el sistema de la demandada este requisito se cumple pues el precio de reserva no puede ser superior a la estimación mínima del catálogo por lo que a partir de esta estimación mínima los compradores saben que la oferta es irrevocable , agregando, que nada impide que la oferta sea también irrevocable por debajo del precio señalado públicamente (el valor mínimo del catálogo) si supera determinado umbral que en el momento de la puja permanece reservado (precio de reserva).
La sala comparte la interpretación efectuada por la sentencia apelada. Desde luego, ningún precepto legal exige que el precio mínimo a partir del cual es irrevocable la oferta de venta sea el precio de salida. El artículo 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista lo que exige es que la oferta pública de venta sea irrevocable a favor de la persona que ofrezca el precio más alto por encima de un mínimo fijado inicialmente y dicha exigencia es cumplida por la entidad demandada desde el momento en que publica la estimación mínima que, necesariamente es igual o superior al precio de reserva, estimación a partir de la cual los compradores tienen la certeza absoluta de que la oferta es irrevocable. Que la subasta comience con un precio de salida inferior no implica incumplimiento legal alguno y en nada perjudica a los licitadores ni infringe el reiterado artículo 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista la posibilidad de que siendo el mejor precio ofrecido en la subasta inferior a la estimación baja del catálogo y superior al precio de reserva, también quede perfeccionada la compraventa, pues existe un precio mínimo y conocido para los licitadores a partir del cual la oferta es irrevocable, otra cosa es que no se haya alcanzado y que también sea irrevocable la oferta de venta al superar el mejor precio ofrecido el precio de reserva pactado entre vendedor y la casa de subastas.
Dicha interpretación es coherente además, con la Decisión de la Comisión Europea en el asunto COMP/E-2/37.784, Casas de Subastas de obras Arte, de 30 de octubre de 2002, publicada en el DOUE nº L 200 de 30 de julio de 2005, según la cual es contraria al derecho europeo de la competencia la práctica, entre otras, de no conceder garantías en cuanto al precio mínimo a los vendedores con relación a la subasta de obras de arte, todo ello con motivo del análisis de un cártel entre "CHRISTIE¿S INTERNATIONAL PLC" y SOTHEBY¿S HOLDING INC", lo que reviste especial importancia si recordamos que ya la Exposición de Motivos de la Ley de Defensa de la Competencia indica que ésta deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, siendo la institución de competencia el objeto directo de protección.
Por otro lado, como resulta patente si no se alcanza el precio de reserva no cabe hablar de revocación de la oferta pues la oferta sólo es irrevocable una vez se cubre dicho valor, aun cuando los licitadores sólo tengan la certeza de que se supera el precio de reserva si se alcanza la estimación baja del catálogo que es precio mínimo ofertado en el catálogo.
De igual forma es irrelevante la argumentación del apelante sobre la necesidad de incrementar el precio de reserva con las comisiones de venta para que el vendedor perciba el importe fijado como precio de reserva, pues una cosa es el precio de venta y otra el importe que finalmente recibe el vendedor descontados determinados gastos, como en cualquier otra compraventa. Lo relevante, en todo caso, sería referir el argumento a la estimación baja del catálogo y, desde luego, alcanzada la misma se perfecciona el contrato con independencia de la cantidad que finalmente pueda recibir el vendedor como consecuencia del pago de las comisiones que, desde un punto de vista teórico, podrían abonarse tras recibir íntegramente el precio.
Por último el tribunal no alcanza a comprender el argumento fiscal utilizado por el apelante relativo a que "Teniendo en cuenta que el criterio del devengo es el aplicado por la Hacienda Pública española (se tributa cuando se perfecciona el contrato no cuando se consuma) la posición de Christie¿s con respecto a la obligación de pago en hacienda le otorga una ventaja competitiva frente a mi representado y otros competidores". Y no se comprende porque además de abandonar el ámbito del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal para situarse en el supuesto de hecho del apartado primero del citado precepto y no citarse la concreta norma infringida, lo cierto es que la oferta de venta sólo es irrevocable si se supera el precio de reserva y no explica el apelante qué relación tiene esta circunstancia con una supuesta infracción de la normativa fiscal.
Rechazada la infracción del artículo 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista como consecuencia de la aplicación del precio de reserva, menos aún puede infringir dicha práctica el artículo 9.1 de la citada Ley según el cual: "La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado".
Como ya hemos indicado, la oferta pública de venta efectuada por el vendedor es irrevocable si se alcanza el precio mínimo publicitado en el catálogo como estimación baja del bien a subastar e incluso por debajo del mismo una vez se cubre el precio de reserva, por lo que no existe incumplimiento alguno de la obligación de vender el bien en favor del licitador que ofrece el mejor precio cuando se cumplen las condiciones de adquisición que no son otras que las que constan en las condiciones generales de la demandada y que incluyen el precio de reserva.
TERCERO.- En el último motivo del recurso el apelante combate la condena en costas efectuada en la sentencia de primera instancia sin más explicación o razonamiento que el siguiente: "Igualmente debemos discrepar en cuanto al contenido del pronunciamiento referente a la condena en costas de mi representada por lo que solicitamos igualmente si revocación".
Desestimadas todas las pretensiones del demandante rige el principio del vencimiento en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo cede en el supuesto de que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que ni siquiera ha sido invocado por la parte apelante la cual, por cierto, en su demanda sí interesó la imposición de costas a la parte demandada para el supuesto de que se estimara la demanda.
En definitiva, no invocándose razón alguna por la que deba inaplicarse el principio de vencimiento objetivo, procede desestimar también en este particular el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de la entidad "CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 660/2005, del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
