Última revisión
11/02/2009
Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 770/2008 de 11 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 770/08
Asunto: ORDINARIO 1347/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.70
En Pontevedra a once de febrero de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1347/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 770/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: ENERBLU SL, representado por el procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA y asistido por el Letrado D. JESÚS MENDEZ MAO, y como parte apelado- demandante: D. Aurelio , representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL A. FERREIRO SUÁREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 30 junio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Aurelio contra la sociedad ENERBLU SL debo condenar y condeno ala Sociedad demandada a que abone al demandante la cantidad de 9.050,45 euros y el interés legal desde la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Enerblu SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Aurelio por el suministro y colocación de revestimientos de escayola en el bloque VIII del polígono de Fontiñas, condenó a la entidad demandada Enerblu, S.L., "a que abone al demandante la cantidad de 9.050,45 euros y el interés legal desde la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de costas".
Dicha resolución es recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, quien centra su impugnación en tres concretos motivos: La ejecución de las unidades de obra reclamadas por parte de la actora; la no aplicación de la cláusula penal pactada en la estipulación décima del contrato; y los daños sufridos a resultas de la ejecución de la obra de instalación de escayola subcontratada.
La parte demandante se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la ratificación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada, que damos por reproducidos salvo en lo que aquí se expondrá.
TERCERO.- Para entender el primero de los motivos planteados, debemos recordar que, como bien expone el Juzgador a quo, frente a la reclamación de la actora subcontratada para el suministro y colocación de revestimientos de escayola -reclamando ahora el importe de lo ejecutado hasta que se le impidió continuar los trabajos-, la demandada denuncia, en lo que ahora interesa, tres concretos incumplimientos, a saber: a) La no ejecución de las unidades de obra "arco con viga" y "techo garitos"; b) la mala ejecución de las unidades "techos de baños con lana"; y c) los remates y repasos de lo mal ejecutado por la demandante que, teniendo que se contratados a una tercera empresa -Escayolas Xacobeo, S.L.-, constituye el capítulo más importante al reportar la suma de 2.216,72 euros.
La reclamación del actor se vincula al importe que figura en la facturas por los trabajos efectuados, aportadas al procedimiento monitorio que precedió al presente pleito, las cuales, obrantes a los folios 135 y 136, están numeradas y fechadas, respectivamente, como número 12 -de 30 de Diciembre de 2005- y número 8 -de 9 de Febrero de 2006-.
Pues bien, el Juzgador a quo, tras analizar pormenorizadamente el contrato que vinculó a las partes, su naturaleza, así como la prueba obrante en el expediente, concluye que "el subcontratista ejecutó todas las unidades de obra que figuran en la factura nro. 012 de fecha 30 de diciembre del año 2005 y todas las unidades de obra recogidas en la factura nro. 008 de fecha 9 de febrero del año 2006, excepto las unidades de obra "arco con viga" y "techo garitos" y también se llega a la conclusión de que todas las unidades de obra ejecutadas lo fueron correctamente excepto las cornisas incluidas en la factura nro. 008 que no fueron rematadas y tuvieron que ser "repasadas" por personal de la empresa Escayolas Xacobeo S.L., por encargo de la contratista demandada".
La apelante demandada, que no hace sino reiterar en el fondo la alegación alternativa de las excepciones "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus", sostiene, en definitiva, que de las pruebas practicadas, particularmente la testifical del representante legal de Escayolas Xacobeo y del Arquitecto Técnico encargado de la obra de Enerblu, D. Gabriel , se concluye que la liquidación de obra por ella propuesta ha de ser acogida y confirmada, lo que implicaría ya no sólo la exclusión de las unidades no ejecutadas "arco con viga" y "techo garitos" (exclusión ya aceptada por el Juzgador a quo), sino también de las unidades que se afirman absolutamente mal ejecutadas ("techo de baños con lana" por importe de 1.426,21 euros), así como la deducción del coste de los repasos efectuados por Escayolas Xacobeo (2.216,72 euros), empresa que, como ya se indicó, habría sido contratada por la demandada para rematar lo no ejecutado por la actora y corregir los defectos de ejecución.
La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad; b) que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde; c) que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe; d) que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente, y e) que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe. Constituye presupuesto esencial de la exceptio non adimpleti contractus oponible a la acción de cumplimiento contractual que el reclamante no haya cumplido su prestación. Como dice la sentencia de 1 de marzo de 1993 , «en las obligaciones recíprocas, sin cumplir no se pueden exigir las de la contraparte». A la inejecución de la prestación se asimila o equipara, conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 7 de mayo de 1993, 10 de noviembre de 1994 y 17 de mayo de 1995 , la realización por el actor de una prestación diversa de la comprometida, que comprende tanto los casos de entrega de una cosa distinta de la pactada, como los de inhabilidad de la entregada al fin propio de su destino, con la consiguiente insatisfacción del acreedor.
La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, como se ha dicho, «cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba». En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que «el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)». Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta.
Pues bien, en lo que atañe a las unidades respecto de las cuales el contratista Enerblu sostiene su absoluta mala ejecución -"techo de baños con lana"- que, figurando en la factura número 12, importan la suma de 1.426,21 euros, no podemos sino compartir el criterio del Juzgador a quo cuando concluye su correcta ejecución. Y ello por dos razones esenciales: De un lado, porque partiendo de que se ha corroborado que, conforme se iba ejecutando la colocación de los revestimientos de escayola, a fin de mes se efectuaban las correspondientes mediciones de verificación (así resulta del interrogatorio del propio representante legal de la demandada Enerblu y encargado de obra, D. Julián , así como del interrogatorio del demandante y, especialmente, de lo manifestado como testigo por el Jefe de Obra D. Gabriel ), lo que desde luego permitía a la subcontratante comprobar la adecuación de lo ejecutado a lo pactado (es más, el Sr. Gabriel dijo que medían el trabajo tanto él como D. Julián ), resulta que al exhibírsele la factura número 12 al Sr. Gabriel en el marco de la práctica de la testifical, reconoció el documento como emitido por el demandante mientras se encontraba en la obra, lo que permite considerar, al igual que el Juzgador a quo, que las partidas recogidas en dicha factura fueron medidas a presencia del testigo y del encargado de obra y, finalmente, aprobadas. El examen del soporte videográfico de la testifical del Sr. Gabriel , practicada vía exhorto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, permite concluir que el testimonio de aquél -que no tiene actualmente ningún vínculo ni relación con las partes- es fiable y proveniente de una persona que tenía conocimiento pleno no sólo de las faenas que le correspondía ejecutar al demandante, sino también de los problemas que fueron surgiendo entre las partes a medida que se prolongaban los trabajos. Pues bien, reiteramos, cuando se le exhibieron las dos facturas que sustentan la reclamación, tras examinarlas y pensárselo durante un cierto lapso temporal, afirmó inicialmente ver por primera vez los referidos documentos, pero luego concluyó reconocer la factura número 12, no así la número 8, lo que permite llegar al corolario anteriormente aludido.
Y, de otro lado, porque aunque reconociésemos a efectos meramente polémicos la defectuosa (o incluso absoluta mala ejecución) de una de las unidades de la aludida partida "techo de baños con lana" cuando en su realización se causaron diversos daños constatados también por el Jefe de Obra en su testifical, no contamos con elemento de enjuiciamiento alguno que permita verificar que dicha concreta unidad haya sido incluida en la facturación, pudiendo resultar, por el contrario, que no sea objeto de reclamación por la parte demandante y sí las restantes unidades.
En este concreto punto de la controversia, hemos de confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- En lo que se refiere a los "repasos" cuyo importe en su totalidad pretende la demandada se deduzcan de la suma objeto de reclamación, toda vez que estima acreditada "la realidad de todos los trabajos de repaso efectuados por la entidad Escayolas Xacobeo contenidos en las facturas aportadas", no podemos sino dar la razón en la impugnación a la recurrente.
El Juzgador a quo únicamente consideró demostrado que el subcontratista no remató las cornisas de los pisos que figuran como ejecutadas en la factura número 8, cuantificándolas en 117 euros. Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta el testimonio del que fue Jefe de Obra, D. Gabriel , mientras que respecto del representante legal de Escayolas Xacobeo, S.L., consideró que "en juicio se limitó a decir generalidades". Del mismo modo apreció las tres facturas libradas por Escayolas Xacobeo como de valor probatorio escaso, "porque dos de ellas no describen los trabajos realizados (documentos 3 y 4) y la tercera (documento 5) no concreta si algunas de las unidades de obra que recoge se refieren al bloque VIII, porque sólo hace referencia al bloque IV (...)".
Hemos de discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.
Verificado que, efectivamente, la empresa demandada se vio en la necesidad de contratar a una tercera -que resultó ser la sociedad "Escayolas Xacobeo, S.L."- para acometer los trabajos no rematados por el actor, la prueba permite concluir que aquélla no sólo ejecutó lo no hecho por el demandante, sino que se vio en la tesitura de retocar y enmendar, en definitiva "repasar", buena parte de lo efectuado por el Sr. Aurelio y sus operarios con anterioridad a romperse la relación contractual con la demandada. Cierto es que las facturas adolecen de falta de concreción respecto de los "repasos" efectivamente llevados a cabo, pero en las mismas se hace constar expresamente "trabajos realizados en escayola y repasos en obra" por importe de 1.501,16 euros (folio 51), "repasos bloque portal 8" por importe de 598,56 euros (folio 52), y "repasos" por importe de 117 euros, IVA aparte (folio 53), que fue la acogida por el Juez. A ello se debe añadir que tales documentos fueron ratificados en la vista por el representante legal de Escayolas Xacobeo, D. Juan Enrique , quien carece de interés en la controversia dirimida por los litigantes, y que manifestó que le llamaron (Enerblu) para rematar la ejecución, encontrándose con trabajos bien efectuados pero que otros muchos estaban mal. Ciertamente, como apreció el Juzgador, la declaración del Sr. Juan Enrique estuvo afectada por la generalidad de sus manifestaciones, pero la Sala entiende razonable que no recordase todos y cada uno de los trabajos concretamente realizados, como así por cierto indicó el propio testigo al ser preguntado. Del mismo modo, como más arriba se expuso, las facturas podían haber sido emitidas bajando más al detalle, de forma que permitiesen de por sí verificar cada una de las concretas partidas por las que se fijó el importe de sus trabajos por parte de Escayolas Xacobeo. Pero, al margen de que ningún motivo tenemos como para dudar de la veracidad de la facturación emitida por una empresa totalmente ajena al conflicto enjuiciado, disponemos del testimonio corroborador del Arquitecto Técnico Jefe de Obra, nuevamente esencial para arrojar luz sobre la cuestión planteada. Y es que el Sr. Gabriel expresamente reconoció los tres documentos, no poniendo en duda la realidad de los trabajos facturados y su importe, así como su abono y la necesidad de acometer los repasos y correcciones de lo defectuosamente ejecutado en la obra del demandante D. Aurelio . Del mismo modo reconoció que la falsa viga situada en la bajada a garajes tuvo que ser repuesta en su integridad por Escayolas Xacobeo, y que la ejecución del Señor Aurelio se caracterizó "por su gravísimo retraso, negligencia y producción de daños y perjuicios".
Conclusión, estimamos suficientemente demostrada no sólo la necesidad del remate y comprobación y repaso de la obra ejecutada por el demandante en el bloque VIII, para lo que la contratista Enerblu nuevamente tuvo que subcontratar en un tercero (Escayolas Xacobeo), sino también el importe que ello supuso para la aquí demandada, lo que implica que de la cantidad reclamada por el demandante ha de deducirse la suma de los "repasos", esto es, 2.216,72 euros.
QUINTO.- Por el segundo motivo, la apelante y demandada Enerblu pretende la aplicación al caso de la cláusula penal pactada en la estipulación décima del contrato privado suscrito con fecha 10 de Noviembre de 2005 entre las partes ahora en litigio, alegando desde una perspectiva procesal que "es indudable pues que la entidad demandada ha cumplido escrupulosamente con la legalidad procesal y que en ningún momento ha producido indefensión al actor al oponer sus excepciones"; y, desde un punto de vista material o sustantivo, que existiendo un incumplimiento del plazo pactado para la ejecución de la obra "procede la aplicación de la cláusula puesto que, como reiteradamente se ha expuesto y cabe obtener, la obligación principal del contrato no experimentó variación ni se produjeron alteraciones en la obra, por lo que debe mantenerse el plazo pactado de terminación de la misma".
Efectivamente con el contrato se estipuló una cláusula penal que, bajo la rúbrica, "penalizaciones", reza lo siguiente:
"En el caso de incumplimiento de los plazos previstos en los programas de trabajo, refrendados por ambas partes, D. Aurelio autoriza expresamente a Enerblu S.L. para indemnizarse de los gastos que pudiera verse obligada a realizar. Además, en el caso de que incumpliera el plazo Enerblu S.L. sancionará el retraso en la ejecución de los plazos fijados, con la cantidad de 100 euros diarios en concepto de penalización por daños y perjuicios".
Con fundamento en la reseñada cláusula, Enerblu pretende deducir de la reclamación actora la suma de 6.000 euros.
Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de Mayo de 2001 , recogiendo la doctrina sentada en la de 20 de Noviembre de 1997 «En las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado (artículo 1152 del Código Civil ), o sea, que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación. En función de ello, viene establecido el artículo 1154 del mismo Cuerpo Legal, con arreglo al cual el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o sea, que dicha facultad moderadora ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular. Pero junto a dicha cláusula penal, cuya aplicación presupone el incumplimiento (total o parcial) de la obligación, se halla la llamada cláusula penal moratoria, la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil , ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 , ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total".
En el supuesto sometido ahora a consideración nos encontramos ante una cláusula penal estricta y exclusivamente moratoria.
Ahora bien, el motivo no ha de ser acogido atendiendo a dos razones.
En primer lugar, porque dada la finalidad de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el cumplimiento de la obligación principal que tiene la pena pactada, el aquí demandado, que lo que pretende no es sino plantear una pretensión indemnizatoria haciendo valer, a tal objeto, la estipulación décima del contrato, tenía que haber acudido a la vía reconvencional (o, en su caso, a la acción) para alcanzar el efecto jurídico pretendido, no siendo suficiente acudir a una excepción y, así, moderar o incluso dejar huérfana de virtualidad la reclamación del demandante. Se trata pues de un pacto contractual que para que alcance plena efectividad ha de ser promovido jurisdiccionalmente vía de acción (o, en el caso, planteando la reconvención), nunca de excepción. Piénsese - aunque lo niegue la apelante-demandada- en las negativas consecuencias jurídico-procesales, determinantes de indefensión, que implicaría la admisión de una actuación procedimental como la que aquí ha planteado la parte demandada. La demandante, que traza su reclamación con fundamento en el contrato, se encuentra con que de contrario, en el fondo, se pretende introducir a debate una pretensión indemnizatoria soterradamente -puesto que, en definitiva, pide su absolución por compensación de deudas- por el cauce de la simple alegación de una excepción, privando así al actor no sólo de una formulación de la pretensión en debida forma para conocer los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan (artículos 406 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también de la posibilidad de contestar debidamente a la pretensión promovida de adverso, con las negativas consecuencias que ello conlleva de cara a la defensa de su posición al no poder defenderse frente a las pretensiones del demandado que sobrepasan el contenido propio de la demanda.
Y, en segundo lugar, porque aunque la cláusula penal pactada fuese hecha valer en este caso correctamente por el demandado, acudiendo como ya se dijo a la vía de la reconvención, ello no obstante desde un punto de vista sustantivo tampoco podría estimarse la pretensión indemnizatoria perseguida. Porque, con todo ser cierta la existencia del pacto y su contenido, así como objetivamente un retraso en la ejecución de la obra por parte del demandante, también se ha verificado lo que éste afirmó en el acto del juicio, esto es, que aun cuando el actor estaba cumpliendo con su prestación de obra pactada, ésta fue incrementada con nuevos trabajos no previstos inicialmente en el presupuesto aprobado (así lo corroboró el testigo Jefe de la Obra D. Gabriel ), lo que implica que tuvieron lugar una serie de circunstancias que hacen no imputable el retraso a la empresa demandante, al no gozar de plenas condiciones que permitiesen la efectiva realización en plazo de los trabajos. De ahí no puede derivarse sino la inaplicabilidad de la cláusula penal moratoria por alteración de los supuestos en los que fue concertada. La doctrina jurisprudencial respecto a este extremo es clara y reiterada. La Sentencia de 16 septiembre 1986 recoge (fundamento 6 .º) la doctrina de las Sentencias anteriores de 7 diciembre 1959, 13 octubre 1966 y 10 junio 1969 , al expresar: la pena pactada sólo puede aplicarse si, una vez establecida, sigue aún en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales se pactó... y añade: si dichos supuestos se alteran... la eficacia de tal cláusula desaparece (sentencia de 25 de Noviembre de 1997 ).
SEXTO.- La misma razón indicada en el fundamento anterior procede para rechazar el motivo atinente a los daños supuestamente causados en la ejecución de la obra por parte del actor. Ni se persiguió su resarcimiento por vía de -en este caso- reconvención (la propia demandada reconoce que no han sido objeto de reclamación), ni tampoco se ha demostrado para el caso el coste de los mismos.
SÉPTIMO.- En definitiva, procede la estimación parcial del recurso, lo que conlleva fijar definitivamente la cantidad que la demandada Enerblu ha de pagar al demandante en la suma de 6.969,45 euros, resultado obtenido tras deducir del total reclamado (9.415,1 euros) las partidas correspondientes a las unidades de obra "arco con viga" (125,00 euros) y "techo garitos" (72,35 euros), incrementadas con el IVA correspondiente, así como, de conformidad con lo aquí resuelto, lo importado por los "repasos" ejecutados por la empresa Escayolas Xacobeo (2.216,72 euros) que la entidad demandada se vio obligada a abonar por la defectuosa ejecución de los trabajos efectuados por la demandante.
OCTAVO.- Dada la estimación parcial del recurso, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lourdes Martínez Cabrera, en nombre y representación de la entidad mercantil "Enerblu, S.L.", contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra .
Segundo.- Revocar asimismo parcialmente la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Fijar definitivamente la cantidad que la demandada Enerblu ha de abonar al actor D. Aurelio en la suma de 6.969,45 euros.
Cuarto.- Confirmar los pronunciamientos que contiene el fallo de la sentencia de instancia en lo tocante a intereses y costas.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
