Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 824/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100063

Núm. Ecli: ES:APA:2010:310

Resumen:
03065370092010100063 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 70/2010 Fecha de Resolución: 09/02/2010 Nº de Recurso: 824/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 824/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1478/08

SENTENCIA Nº 70/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1478/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Claudio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a López Vázquez, y como apelada la parte demandante Maxiart, S.L., representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y defendida por el Letrado Sr/a. Morales Elbaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 1478/08, se dictó Sentencia con fecha 17/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Maxiart, S.L., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Húngaro Favieri, contra D. Claudio, representado por la Pocuradora de os Tribunales Doña Georgina Montenegro Sánchez, y desestimando la demanda reconvencional formulada por éste frente a aquélla, debo condenar y condeno al demandado al pago de 13.400 euros a la mercantil Maxiart , S.L. en concepto de honorarios que se le adeudan en virtud de los trabajos de diseño y venta de perfiles de aluminio realizados, al pago de los intereses derivados de la mora del mismo en el cumplimiento de la obligación desde el 15 de noviembre de 2.006 y al pago de las costas causadas, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional planteada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 824/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/2/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 2.009 , por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en el Juicio Ordinario número 1478/2008, que estimando la demanda y desestimando la reconvención condenó al demandado Don Claudio al pago a la mercantil demandante Maxiart, S.L., de la cantidad de 13.400 euros, intereses por mora desde el 15 de noviembre de 2.006, y al pago de las costas causadas, se alza ante esta instancia el demandado reconviniente Don Claudio , en solicitud de que se desestime la demanda en cuanto a la cantidad total adeudada y, valoradas que sean correctamente las pruebas, se admita la existencia de cumplimiento defectuoso por parte de la actora y se reduzca en consecuencia del precio inicialmente pactado, la cantidad de 1.884,99 euros, con estimación de la demanda reconvencional, o en su defecto se pronuncie en este punto sobre todas las cuestiones planteadas por esta parte , a cuyo recurso se ha opuesto la mercantil demandante, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, y condenando a la parte recurrente al pago de las costas.

SEGUNDO. - En el presente juicio ordinario, iniciado ya como petición monitoria inatendida, se ejercita acción sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra, en concreto el pago de la cantidad pendiente de pago de unos trabajos de diseño y suministro de unos perfiles para una obra que estaba realizando en la Cafetería Océano, cifrando la reclamación en la cantidad de 13.400 euros , e intereses derivado de la mora en su cumplimiento desde el 15 de diciembre de 2.006; a cuya pretensión se opone el demandado, admitiendo deber 7.174,48 euros, y formulando a su vez reconvención en reclamación de los daños y perjuicios que dice sufridos por importe de 20.939 euros, por lo que resulta un saldo a favor del demandado de 13.755,52 euros. La Sentencia, como se ha dicho , estimó íntegramente la demanda, y desestimó la reconvención.

TERCERO.- Dice el artículo 1.088 del Código Civil, que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", naciendo las obligaciones , de entre otras fuentes, de los contratos, como dice el artículo 1.089 de dicho Código, y estableciendo el artículo 1.091 del Código Civil, que, "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Con este precepto, como dice la doctrina científica más cualificada, queda proclamado el carácter de lex privata del contrato; contiene la regla sancionadora del principio de la autonomía de la voluntad que completa el artículo 1.255 ; refleja el principio pacta sunt servanda , respeto y obediencia a lo acordado, de suerte que las relaciones jurídicas nacidas de los contratos no pueden destruirse ni extinguirse por la voluntad de uno sólo de los contratantes, y que una vez que ha quedado perfeccionado el contrato, debe cumplirse según lo pactado, de buena fe y sin apartarse de lo querido.

CUARTO.- El artículo 1.542 del Código Civil, dice que "El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios"; y el artículo 1.544 que "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obligan a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1.997, que "El contrato de obra es bilateral , produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma". El artículo 1.124 del Código Civil, permite la facultad resolutoria de las obligaciones reciprocas, habiéndose construido en torno a tal precepto las excepciones del "non adimpleti contractus", y la del "non rite adimpleti contractus", distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. Así, la llamada excepción "non adimpleti contractus" enerva la reclamación hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte (SSTS de 12-7-91 y 17-2-03 ) , mientras que en la excepción "non rite adimpleti contractus", el incumplimiento parcial exige ponderar mas pormenorizadamente su entidad y repercusión en la economia del contrato , y no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido , carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, (S.T.S. de 13-1-85 ).

QUINTO.- Pues bien, para resolver este procedimiento ha de partirse sobre todo de cual sea el objeto y el precio pactado del contrato objeto de autos, lo que constituye el primer objeto del recurso. En este sentido, constan en los autos dos presupuestos , el aportado por la parte demandante, por 20.600,44 euros, de 7 de junio de 2006, (documento numero 2 de la parte demandante, al folio 18), y el aportado por la parte demandada , por 18.861,36 euros , de 25 de mayo de 2006, (documento numero 6 de la parte demandada, al folio 128). Se dice por la recurrente que el presupuesto aportado por la actora está en blanco, y sin descripción de materiales ni de precio. Sin embargo, y como acertadamente se indica en la Sentencia dictada, debe atenderse al presupuesto aportado por la actora de 7 de junio de 2006, que aumentó la cantidad el presupuesto suscrito en 25 de mayo por el encargo de nuevas piezas y aumento de calidad de los materiales inicialmente presupuEstados, pues en este nuevo presupuesto -de 7 de junio de 2006-, se hace constar textualmente que "este presupuesto anula al anterior 060525/4 , según conversación telefónica mantenida con D. Claudio ", y resulta además que en la nota de entrega del material que se aporta por la actora existe una total coincidencia con las sumas que constan en este segundo presupuesto emitido. Así la Magistrada "a quo", establece que constando abonado por la demandada la cantidad de 7.200 euros, estarían pendientes de pago los 13.400 que se reclaman en la demanda. Y se opone frente a las reclamación la excepción de cumplimiento defectuoso, y que las piezas de fijación al suelo estaban mal cortadas, alegando en este punto errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Y aquí, debiendo recordarse que la carga de la prueba, -"onus probandi"- , de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, en definitiva aquí de la excepción son de cargo de quien lo alega, esto es la parte demandada, (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la Sentencia, no considera el retraso excesivo, pues la salida de fábrica finalmente prevista fue el 26 de junio y los materiales fueron entregados el día 30, por lo que realmente hemos de convenir con que debe considerarse que el retraso no fue excesivo; y que en cuanto a que los materiales se entregaron de forma defectuosa, pues se dice que unos no se remitieron y otros lo fueron mal cortados y otros estaban oxidados. La Juzgadora "a quo" , no considera que de la prueba practicada resulte acreditado deficiencia alguna imputable a la demandante , pues no se acredita si las piezas solicitadas eran las que se precisaban para la obra en cuestión o si el pedido incurrió en errores que luego retrasaron la construcción; y todo esto lo razona convenientemente y haciendo uso de la facultad soberana que ostenta el Juzgador de instancia para valorar la prueba, y ello en base además de la aplicación del artículo 217 de la LEC. Y esta Sala , como viene reiterando, debe aceptar la valoración del Juzgador de Instancia cuando la conclusión valorativa no resulte irracional, arbitraria e ilógica , y ello tras un reexamen de la prueba practicada, y aquí en este caso no se aprecia tal desviación, sino una razonable valoración , que no debe ser sustituida por la que la parte realiza, más subjetiva, y lógicamente favorable a sus propios intereses, frente a la más objetiva e imparcial del Juzgador de instancia. Así la demanda principal debe ser confirmada, y haciendo además nuestros los razonamientos de la Magistrada en su Sentencia y por remisión en evitación de inútiles repeticiones.

SEXTO.-Y se recurre también la Sentencia, puesto que se dice que se desestima la reconvención sin pronunciamiento alguno sobre la misma, provocando indefensión por incongruencia omisiva. Y en tal sentido, debemos decir que aunque por regla general la resolución de las peticiones que constituyen reconvención precisan de un pronunciamiento expreso , (S.S.T.S. de 27 de junio de 1988 , y de 15 de marzo de 1993 ), también tiene dicho el Tribunal Supremo, que "si atendidos a los fundamentos de la Sentencia recurrida esta virtualmente resuelta la reconvención formulada al contestar la demanda, no se han infringido los arts. 359 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (ST.S. de 28 de octubre de 1982 ); porque "hay supuestos en que la estimación de la primera (demanda) determina por modo necesario la repulsa de la segunda (reconvención), como acontecerá si entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de manera que al ser estimado el pedimento del actor , queda ímplicita pero forzosamente repelido el de su adversario, sin que por ello puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han de guardar las resoluciones judiciales" (SSTS de 28 de febrero de 1996, 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1992 ). Esta corriente jurisprudencial, si bien referida a la LEC de 1.881, no deja de ser del todo inaplicable en la nueva L.E.C. del año 2.000, pues, si de la redacción de los fundamentos de la Sentencia de instancia resultan motivados los argumentos resolutorios de la reconvención, y hay un expreso pronunciamiento sobre la desestimación de la reconvención , no puede hablarse de pronunciamientos tácitos, los que hoy son de clara inaplicabilidad conforme al articulo 209 de la LEC 1/2000 . En el presente procedimiento se formulo reconvención en petición del pago de daños y perjuicios que se valoran en la cantidad de 20.930 euros, y que se detallan en el escrito de contestación y concretamente en el folio 121 de las actuaciones. En principio, el cumplimiento por el actor reconvenido de sus obligaciones, lo que da lugar a la estimación de la demanda, mal puede hacer prosperar la petición de daños y perjuicios. Y debe recordarse que los daños y perjuicios derivan del incumplimiento obligacional de la otra parte, y han de tener origen cómo dice el artículo 1.101 del Código Civil , en que , "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas". Y resulta que la sentencia de instancia resuelve que no ha habido incumplimiento, ni morosidad, ni por supuesto dolo o negligencia , y ello con resultancia del acervo probatorio y de su valoración, que va desarrollando, para concluir rotundamente, -Fundamento de derecho Quinto- que "Por todo ello se considera procedente la estimación de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional, condenando al demandado al abono de las cantidades reclamadas en la demanda y absolviendo al demandante de las pretensiones contenidas en la reconvencion formulada". No existe pues incongruencia omisiva alguna por lo que debemos desestimar este motivo de recurso. En consecuencia de todo lo anterior debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Claudio, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en las actuaciones de las actuaciones de las que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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