Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 378/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00070/2010

SENTENCIA Nº 70/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diecinueve de Febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2007, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de LAVIANA, Rollo 378 /2009 , entre partes, como Apelantes D. Borja y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. CASER representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ-DE MESA, y bajo la dirección letrada de D. JAIME LEIVA MORENO, y como Apelados D. Héctor , Dª Gloria y D. Jaime representados por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, y bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS LEON GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27 de Febrero de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Tania Revuelta Capellin, en representación de D. Héctor , por el que comparecieron sus padres D. Jaime y Dº Susana , contra la entidad aseguradora Caser Seguros, S.A. representada por la Procuradora Dª María Aurelia Suárez Andreu, debo condenar y condeno a ésta a abonar a D. Héctor la cantidad de 7.656,91 euros, a Dª Gloria la de 10.051,57 euros, y al menor Jaime la cantidad de 105,60 euros, cantidades todas ellas que devengará los intereses legales moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No procede hacer especial imposición de las costas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Octubre de 2009, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte apelante error en la apreciación de la prueba en relación a la fijación del periodo de lesiones y de las secuelas de la demandante Dª. Gloria , al entender la sentencia apelada que el periodo de incapacidad temporal debe extenderse hasta el 21 de marzo de 2007 y que la secuela resultante debe describirse como un cuadro clínico derivado de protrusiones discales que se valora en siete puntos.

Los apelantes entienden que la sentencia resuelve en contra del criterio del Dr. Alfredo , cuyos informes son, según el recurso, los únicos que pueden calificarse de periciales, y que, a pesar de lo que dice la Juez de Instancia, si existe constancia documental de una estabilización lesional anterior al 21 de marzo de 2007 y de antecedentes previos de cervicalgia en Dª. Gloria , por lo que considera que los días impeditivos son 30 y los no impeditivos 45, mientras que la secuela debe valorarse en un punto.

SEGUNDO. La sentencia basa la fijación de los días de duración de la incapacidad temporal en que existe constancia en autos de que el tratamiento rehabilitador (folio 33 de los autos) se inició el 4 de diciembre de 2006 y finalizó el 21 de marzo de 2007, sin que conste tratamiento más allá de esta última fecha, añadiendo que no existe constancia documental de la estabilización lesional de la demandante antes de ese día.

Según la parte apelante comete error la sentencia en cuanto a la afirmación de la falta de constancia de la estabilización lesional pues figura en el historial clínico aportado (página 3 de la historia aportada por el SESPA).

Sin embargo, no es cierto que los únicos informes periciales que deben valorarse sean los Don. Alfredo , pues existe otro perito, o más correctamente testigo-perito, el Dr. Enrique , que fue sometido a las preguntas de los letrados en el acto del juicio e hizo las aclaraciones que le fueron requeridas, y además resulta que este médico no solo es traumatólogo y por tanto especialista en la materia que ha de valorar, sino que fue el que atendió a la demandante y por tanto tiene un conocimiento más directo que el primer perito al que la aseguradora le encargó el seguimiento y que vio tres veces a la lesionada.

Don. Enrique afirma claramente que el tratamiento rehabilitador lo fue con finalidad curativa (min. 5 del juicio), afirmando que si no mejora el paciente en un principio, el tratamiento de cervicalgia es el de fisioterapia e incluso que es el tratamiento fundamental en el síndrome del latigazo (min. 11.23).

En consecuencia, no negándose por la parte apelante que tal tratamiento rehabilitador se haya realizado, es acertado el criterio de la juzgadora en cuanto a la fijación de la duración de las lesiones de Dª. Gloria , que no se limita a tomar como fecha de alta la del informe Don. Enrique , sino el del final del tratamiento rehabilitador, que es anterior.

TERCERO. En cuanto a la valoración de la secuela existe una clara discrepancia entre su calificación pues para el perito de la aseguradora se trata de una agravación de artrosis previa al traumatismo con una valoración de un punto, mientras que para Don. Enrique se trata de una secuela consistente en cuadro clínico derivado de hernias o protrusiones valorándolo en siete puntos.

La valoración de la secuela plantea mayores dudas ya que Don. Enrique reconoció en el acto del juicio que no vio el informe del SESPA que habla de cervicalgia previa (min. 13.37), siendo cierto que consta en el historial clínico que Dª. Gloria fue atendida por cervicalgia el día 28 de diciembre de 2005 (folio 130 de los autos) y vértigo compatible con proceso vertiginoso, mareo y dolor de cuello el 28 de junio de 2006 (folio 134 de los autos); siendo también cierto que Don. Alfredo en aclaraciones en el acto del juicio, manifestó que la rectificación de lordosis ya existía antes del accidente basándose en las radiografías aportadas en autos (min. 23.41).

Sin embargo, no se explica entonces porque en el informe escrito Don. Alfredo (folios 79 a 81) en el que se valora la secuela como "agravación de artrosis previa al traumatismo" no se hace constar ni la existencia de la cervicalgia previa ni se hace mención alguna a la radiografía, pero sobre todo no resultan nada claras las explicaciones del citado perito en el juicio cuando a preguntas del letrado de los ahora apelantes, para que explicara el por qué de su calificación de la secuela, manifiesta, tras referirse a los antecedentes de "cervicalgias", cuadros de mareos y síndrome cervical, que (min. 23.12) "tiene una radiografía anterior que vine a ver aquí a este juzgado en octubre, donde hay ya una rectificación y una artrosis en la radiografía desde el año 2006", lo que evidencia un claro error del perito que presumiblemente partía de que la radiografía era anterior al accidente, cuando las citadas radiografías están hechas el día que ingresa a consecuencia del siniestro (en las mismas figura, aunque en una inscripción casi imperceptible, la fecha en orden inverso "06-10-27", folio 122 de los autos). Incluso el propio perito parece darse cuenta de su error cuando es interrogado por el letrado de la parte demandante y observa en los documentos que le son mostrados la fecha del accidente en 2006, momento en que ya dice en relación a la rectificación que (min. 32.01) "supongo que ya la tendría desde un año anterior", insistiendo sin embargo a continuación (min. 32.08) "un año antes tiene una rectificación que no es de causa traumática sino que es de tipo degenerativo y ese tipo de rectificación se mantiene".

En todo caso, y a las dudas que plantea la pericia examinada, debe añadirse que Don. Enrique explica la razón de valorar con siete puntos la secuela (min. 5.12) tanto porque "las protrusiones son de mayor entidad" como por "el volumen de la protrusión y la altura del disco", sin hacer referencia ni a la rectificación de lordosis, ni a la artrosis.

En consecuencia no existen motivos suficientes para modificar la valoración de la secuela que asumió la Juez de Instancia, por lo que se mantiene la misma.

CUARTO. Desestimados los motivos de apelación procede confirmar la sentencia apelada con la condena de la parte apelante al pago de las costas de la apelación según dispone el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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