Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 869/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100078

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1671


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 869/2009 -R

JUICIO VERBAL: ALIMENTOS Nº 246/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A nº 70/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 246/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de Dª. Estibaliz , representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellos, y dirigida por la Letrada Dª. Antonia Sánchez Navarrete, contra D. Diego , representado por la Procuradora Dª. Ester García Cortés y dirigido por el Letrado D. Julián Hernández Hernández; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda presentada por Estibaliz , representada por la Procuradora Dª. Carmen Rotllant Torres, contra Diego , representado por la Procuradora Dª. Susana Moreno García, y CONDENO al demandado a abonar a la actora en concepto de pensión de alimentos de los hijos menores correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008 la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) más los intereses legales desde la interposición del monitorio.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Diego , se funda en los siguientes motivos: 1) No procede exigir el pago de la pensión de alimentos, en cuantía de 1.200 Euros, a favor de los dos hijos del matrimonio, que se pactó mediante convenio a través del Juicio Monitorio, ya que lo adecuado sería acudir al cauce procedimental del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2) No procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, ya que concurren serias dudas de hecho.

En primer lugar, debe indicarse que ambos litigantes en fecha de 16 de abril de 2008 pactaron un Convenio, que no se llegó a aprobar judicialmente, en el cual, entre otras cláusulas económicas y de otra índole, establecían una pensión de alimentos de 300 Euros para cada uno de los hijos menores (600 Euros en total), que debería satisfacer mensualmente el demandado, apelante en esta alzada. El demandado pagó desde el mes de mayo a septiembre de 2008, sin embargo cuando se instó el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, la actora no quiso ratificar el Convenio, por lo que desde octubre del año 2008 el demandado se consideró desligado del Convenio y no pagó la pensión de alimentos, al entender que el Convenio ya no estaba en vigor, motivo por el interpuso la correspondiente demanda de divorcio contencioso, que se está sustanciando actualmente. Al respecto el demandado alega que no se puede exigir por vía del juicio monitorio el pago de una pensión de alimentos, ya que se trata de un derecho indisponible, en el que debe intervenir el MF y la autoridad judicial, quien deberá aprobar, en su caso, el Convenio. Ahora bien, no puede olvidarse que la obligación de prestar alimentos no sólo puede establecerse judicialmente, como derivada de uno de los derechos deberes integrantes de la patria potestad, sino que también puede pactarse el pago de una pensión de alimentos, ya que se trata de un pacto o cláusula perfectamente válido, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, siempre que respete los límites del artículo 1.225 del Código Civil , como sucede en el presente caso. Efectivamente, en el Convenio privado de 16 de abril de 20008 se establece el siguiente pacto: "El Sr. Diego se compromete a satisfacer la cantidad mensual de 300 Euros (TRESCIENTOS EUROS), en concepto de pensión alimenticia a favor de cada uno de los menores, cantidad que será abonada en la cuenta corriente que se indica, en el plazo de cinco primeros días de cada mes. Esta obligación de alimentos establecida a cuenta y cargo del padre no finalizará en el momento en que los hijos alcancen la mayoría de edad, sino en los términos legalmente establecidos. La cantidad expresada será objeto de revisión anual de conformidad a los variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u Organismo que lo sustituya. Asimismo, el Sr. Diego , abonará la mitad de los gastos médicos y farmacéuticos de los hijos no cubiertos por la Seguridad Social". Este pacto respecta claramente los límites del principio de autonomía de la voluntad, por lo que tal cláusula, ya que sobre el resto del Convenio no procede pronunciarnos, se incardina dentro de la categoría de los negocios jurídicos de derecho de familia, que ha sido reconocida por la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 , fundamento jurídico primero, declaró: "La cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil , que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de Derecho de Familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinada de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil . La Sentencia de 25 de junio de 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a ésta del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes". Por otro lado, tampoco es admisible la alegación de que no se trata de deudas vencidas y líquidas, pues las pensiones de alimentos son prestaciones periódicas que se devengan mensualmente o durante el tiempo que se hubiera pactado, siendo exigible el pago de la concreta cantidad adeudada en cada período, que es la devengada en cada mensualidad. Por lo tanto, partiendo de las consideraciones expuestas, se deduce que nos encontramos ante un documento privado, generador de obligaciones, del que se derivan deudas concretas, vencidas y exigibles, por lo que, al amparo de lo preceptuado en el artículo 812 - 1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede reclamarse el pago de la pensión de alimentos derivada del Convenio Privado, citado anteriormente. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega la parte apelante que no se le debían imponer las costas de primera instancia, petición que debe desestimarse ya que el demandado conocía que se había obligado al pago de la pensión de alimentos por medio de un convenio, sin que el hecho de que no se hubiera ratificado judicialmente le eximiera del pago de una prestación pactada recíprocamente por ambos litigantes, por lo que procedía aplicar el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa , confirmando íntegramente la misma.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al considerar que concurren serias dudas jurídicas, que han motivado la interposición del presente recurso de apelación (artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ , los artículos 83, 84 a 87 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Diego contra la Sentencia de 22 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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