Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 532/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 532 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 24 de 2007

SENTENCIA NÚM. 70 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dos de Marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de Noviembre de dos mil ocho por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 24 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Ángela , representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Palau Jericó y defendida por el Letrado D. Manuel Gaya Obrero, y como apelados, Don Pedro Antonio y Doña Candida , representados por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella y defendidos por el Letrado D. Antonio Esteban Estevan.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palau Jericó en nombre y representación de Ángela contra Pedro Antonio Y Candida , con expresa imposición de costas a la demandante.- Contra...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Ángela se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2009 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes siendo desestimada la petición de práctica de prueba en la alzada formulada por la apelante mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2009 .

Y por Providencia de fecha 5 de Febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de Febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso:

PRIMERO.- Se alza la actora, doña Ángela , contra la Sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente su demanda contra don Pedro Antonio y doña Candida , en la que se ejercitaba una acción declarativa y de condena por obras de construcción irregular y acción negatoria de servidumbre, fundadas en los artículos 582 y 586 del Código Civil y norma municipal de la SU-7 de Moncofar sobre separación de lindes de las edificaciones, de 2 metros, pidiendo que se declararan contrarias a derecho las obras y la edificación levantada por los demandados en la parcela colindante con la de la actora, sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Moncofar, en lo referente al vierteaguas con canalón de recogida de aguas pluviales, la edificación en la pared que confronta con la finca propiedad de la actora, la pica con grifo instalado en el espacio de terraza, así como las tres ventanas abiertas en la pared referida, los postes pilares de madera construidos al linde de la propiedad de la actora y el enganche del desagüe de saneamiento interior de los demandados con el de la actora, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que procedieran realizar por su cuenta las obras que se recogían en el suplico, imponiéndoles las costas procesales.

Se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de primera instancia por la Juez "a quo" de forma razonada su criterio respecto de la competencia objetiva del Juzgado para resolver sobre todas las pretensiones de la demanda, cuya falta por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa y no al orden civil excepto en las peticiones relativas al vierteaguas con canalón de recogida de aguas pluviales y las ventanas abiertas en una pared de la vivienda de la demandada fue planteada por la parte demandada mediante excepción en la contestación, que fue ya desestimada en el acto de la audiencia previa.

Y en el Fundamento de Derecho Tercero se resuelve sobre las obras que la actora denuncia por suponer construcción irregular, rechazando sus peticiones por no considerar acreditado que la pared de la vivienda de los demandados se haya construido a menos de dos metros del linde con la propiedad de actora, no considerar acreditado que el vierteaguas y canalón de recogida de aguas pluviales invada la propiedad de la actora, estimar que no son elemento constructivo los postes de madera levantados por los demandados ni la pica con grifo y que no se ha acreditado la propiedad de la actora respecto de la arqueta a la que se conecta el desagüe de aguas provenientes de la vivienda de los demandados

Seguidamente en el Fundamento de derecho Cuarto se razona sobre la procedencia de rechazar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por no haberse acreditado que la pared en que se han abierto las ventanas se encuentre a distancia inferior de dos metros respecto de la propiedad de la actora

Rechazadas todas las peticiones de la demanda en la resolución apelada, en el recurso de apelación de la actora se reproducen solicitando la estimación integra de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda, exponiendo en esencia su discrepancia con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo que se conceda plena eficacia probatoria al dictamen pericial aportado por la actora realizado por el arquitecto don Gerardo .

SEGUNDO.- Alega la parte apelante para fundar su recurso, por lo que respecta a las obras de colocación de vierteaguas y canalón de recogida de aguas pluviales, que queda acreditado que la canaleta construida ocupa espacio de la mitad del muro medianero en la propiedad de la actora, para lo que se han forzado, sacando de sus lugares, las piquetas, y que para su limpieza y mantenimiento se ha de entrar en la propiedad de la actora añadiendo que la canaleta deberá estar construida, como se pedía en la demanda, de modo que en ningún caso el agua que rebose caiga en la parcela de la recurrente, que no tiene que soportar este gravamen.

No podemos compartir las alegaciones del recurso, puesto que estimamos que ante la contradicción entre los dictámenes periciales aportados por la actora y los demandados no cabe estimar acreditado que los demandados hayan construido su terraza formando vierteaguas y canalón invadiendo la propiedad de la actora, que es presupuesto básico para que pudiera estimarse su pretensión al amparo del articulo 586 del Código Civil .

El perito de la actora, el arquitecto Sr. Gerardo , recoge en su dictamen escrito que estos elementos invaden la propiedad de la actora, afirmando en el juicio que sobre el murete separador de las parcelas, en la mitad, levantaron un tabique de ladrillo rematando la terraza y que a partir de ahí, en propiedad de la actora colocaron la canaleta, afirmando que había una valla de alambrada y lo que hacen es partir las piquetas y forzar la malla de la alambrada.

Por su parte el perito de los demandados, el arquitecto don Isidro , expone en su dictamen escrito que tanto el pavimento como el canalón para recoger las aguas procedentes de la terraza pavimentada de la vivienda de los esposos Pedro Antonio Candida se encuentran en la propiedad de los demandados, aportando un plano de detalle en que se refleja la obra que se dice que respeta el linde definido por la malla metálica que separa ambas propiedades colocada sobre el eje de un pequeño muro medianero de obra de 20 cm. de anchura y 40 cm. de altura que ha quedado por debajo de la rasante de la vivienda de los demandados, afirmando que la canaleta recoge las aguas que puedan recaer a ella y las conduce por dentro de su propiedad hasta el espacio público, situándose siempre dentro de dicha propiedad, entre la malla metálica y la celosía interior de madera colocada en la parcela de los demandados, recubierta de brezo, aportando además fotografías dónde se reflejan estos elemento. El perito, que fue arquitecto director de la obra de los demandados, afirmó en la vista que él no comprobó el estado de toda la valla metálica y las piquetas, pero si lo comprobó donde midió, y a la pregunta que se le formuló sobre su croquis, referida a si cuando construyeron la vivienda de los demandados ocuparon la mitad del murete grafiado, respondió que no, que hicieron un muro prácticamente dentro de su terreno respetando 10 o 12 cm. y que por eso les cabía la canaleta, afirmando que se retiraron 2 metros mas esos cm. y de ahí que la distancia de la vivienda al linde sea de 2.09 metros.

Y por su parte, el segundo perito de los demandados, el aparejador don Matías , expone en su dictamen escrito que dentro de la parcela de los Sres. Candida Pedro Antonio hay una celosía de madera recubierta de brezo que se encuentra a 19 cm. de distancia de la malla metálica de separación con la parcela vecina propiedad de la Sra. Ángela , y que en el espacio existente entre la celosía de madera y la malla metálica de separación con la parcela vecina existe una canaleta de PVC que recibe y desde la cual se canalizan al exterior las aguas pluviales de la terraza, por dentro de la propiedad de los Sres. Candida Pedro Antonio . Y el perito afirmó en el juicio que la canaleta discurría toda ella por la finca de los demandados, manifestando que él no había comprobado todas la piquetas de la valla pero si que cuando él lo vio no se apreciaba que la valla estuviera desplazada, contestando a la pregunta que se le hizo sobre si era necesario que los demandados entraran a la parcela de la actora para el mantenimiento y limpieza de la canaleta que no, que se podía acceder en los tramos que él había visto.

Por tanto, consideramos conforme a lo expuesto que la valoración realizada por la juzgadora de instancia es acorde a la prueba practicada, no resultando acreditado que el vierteaguas y canalón invadan la parcela propiedad de la actora, ni que para su instalación los demandados hayan procedido a la rotura de piquetas o desplazamiento de la valla metálica existente en el muro que fija el linde de las parcelas, puesto que el estado de estos elementos que se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda puede deberse a su deterioro por el transcurso del tiempo desde su colocación por parte del anterior propietario que vendió las parcela a la Sra. Ángela , el Sr. Candida , no habiéndose acreditado tampoco que la limpieza de este elemento sea imposible realizarla desde la parcela propiedad de los demandados ni que haya rebosado el agua de lluvia cayendo sobre la finca de la actora.

En segundo lugar la recurrente insiste en que la edificación de los demandados no cumple la separación mínima a linde de la parcela de la recurrente, de 2 metros conforme a la normativa municipal que afecta a la edificación de los demandados, apoyándose en el dictamen pericial del arquitecto Sr. Gerardo , alegando que la medición e informe del arquitecto Sr. Gerardo , que en la vista dio toda clase de detalles y explicaciones, da un resultado inferior a los dos metros de la edificación, por lo que entiende que en este extremo la demanda debe admitirse con todas las consecuencias del suplico de dicho escrito.

Tampoco podemos acoger estas alegaciones.

En el dictamen escrito del perito de la actora ahora recurrente vemos que sobre este extremo se recoge lo siguiente:"Se ha comprobado también que la edificación vecina no cumple la separación mínima a linde de la parcela de la Sra. Ángela , ya que según ordenanza debe ser de 2,00 metros y en realidad solo hay 1,90 m".

Y el perito afirmó en la vista que "se midió con un medidor de ultrasonidos y dio 1,90" y que "cogió los 10 cm. del muro de medianería suponiendo que eran 20 cm. y a partir de ahí midió".

Estimamos por tanto que, contra lo afirmado en el recurso, la medición realizada por el perito de la actora carece del detalle necesario y que no puede tener plena eficacia probatoria por no haberse precisado en el dictamen escrito el o los puntos que se tomaron para su realización, solo recogiendo el resultado, lo que no nos permite llegar a la convicción de que la medición se ajustó a lo dispuesto en el articulo 583 del Código Civil , a lo que se añade que contamos con otras mediciones con un resultado distinto.

Respecto a la medición realizada en los dictámenes realizados por los peritos de los demandados ahora apelados, vemos que en ambos se recoge que la distancia exacta de la edificación de los esposos Pedro Antonio Candida al linde de la parcela de la Sra. Ángela es de 2,09 metros, afirmando en la vista el arquitecto Sr. Isidro que él midió la distancia entre la pared lateral del chalet de los esposos Candida Pedro Antonio y la finca vecina y que estaba seguro de que superaba los 2 metros, explicando que midió el edificio en dos partes, donde termina la terraza y al final donde hay un lavadero, hasta el centro del tubo que había en la valla metálica y que sacó una media, y el aparejador Sr. Matías dijo que tomaron dos puntos desde fachada a medianera, tomando como referencia postes clavados en el muro. Estas mediciones tampoco pueden considerarse correctas, pues lo que debería constar en el dictamen escrito es todos los puntos de medición y su concreto resultado, no una media obtenida de dos mediciones, pero contribuyen a que se aprecien dudas sobre la corrección de la medición del perito de la actora.

Por tanto, la conclusión que alcanzamos es coincidente con la juzgadora de instancia respecto a que no se ha acreditado que la edificación de la vivienda de los Sres. Candida Pedro Antonio no respete la distancia de 2 metros que establece la ordenanza municipal respecto al linde de la parcela de la actora, no habiéndose justificado la infracción de esta norma municipal en que ampara la recurrente la pretensión de condena a derruir la pared de la vivienda o alternativamente a que se fije a su favor una indemnización de 60.000 euros.

Y sentado lo anterior, tampoco puede en consecuencia accederse a su pretensión de que se condene a la demandada a cerrar las tres ventanas abiertas en la pared, por no estar acreditado que la apertura suponga infracción de la regla que se establece en el articulo 582 del Código Civil .

Respecto de los pilares o postes de madera, tampoco podemos acoger la pretensión de la demanda de que se desmonten y retiren hasta la distancia de 2 metros, ya que la apreciación del dictamen del perito de la actora de que están destinados a ser pilares de una próxima cubrición no es suficiente para que se estime que se trata de una construcción destinada a apoyar sobre los mismos una estructura, máxime cuando el perito arquitecto de la parte demandada afirmó en la vista que se trata de postes de madera hueca que no pueden soportar carga, compartiendo la Sala por tanto la conclusión de la juzgadora de instancia de que no se trata de un elemento constructivo fijo al que le sean de aplicación la normativa sobre distancias mínimas invocada por la actora, conclusión que se extiende a la pila con grifo que aparece en las fotografías aportadas como documento nº 12 con la demanda y a la que no se hace ninguna referencia en el recurso.

Por ultimo, en cuanto a la petición de la demanda de que se declare contraria a derecho la obra consistente en enganche de los desagües de saneamiento interior de la vivienda de los demandados con el de la actora y la de condena a anular la conexión de tubería enterrada de desagüe que conecta con la arqueta de la actora, vemos que se funda el criterio de la Juez "a quo" para rechazarla en que la actora no ha acreditado que la arqueta sea de su propiedad, desprendiéndose de lo afirmado en la demanda que se encuentra en su fachada y, por tanto, en terreno municipal.

La recurrente reitera su petición haciendo hincapié en que las arquetas situadas frente a cada parcela no están interconectadas como se dice en la contestación a la demanda y en los dictámenes de los peritos de los demandados y alega que hay que estar al dictamen del arquitecto Sr. Gerardo que constató la realidad de la situación y estado de las distintas arquetas de las viviendas, afirmando en el juicio que no están interconectadas y que cada una tiene su propio desagüe hasta la tubería existente en la mitad de la travesía. También dice que la parte demandada acompañó con la contestación un documento, nº 4, en el que por el Ayuntamiento se dice que la conexión debe hacerse a la tubería existente en la calle o travesía, y reprocha a la resolución de instancia que no ha entrado a analizar todo lo expuesto en la demanda en este punto.

Sobre este extremo consideramos que debe mantenerse el criterio de la juzgadora de instancia y rechazar la pretensión de la demanda por falta de un presupuesto fundamental para que pudiera estimarse la pretensión declarativa y de condena que se formula y es la acreditación de que la conexión de desagüe de los demandados se ha realizado a una arqueta propiedad de la actora y, que por tanto, no podría ser utilizada para conexión de desagüe por la vivienda de los demandados sin consentimiento de la actora.

Y ello es así por cuanto se pretende por la actora ahora recurrente que se condene a los demandados a anular la conexión de la tubería de desagüe de saneamiento de su vivienda por conectar con una arqueta que se encuentra en la fachada de la parcela, no sobre la misma, sin acreditar en forma alguna que la arqueta sea de su propiedad y no pública, siendo la propiedad de la actora presupuesto necesario para que pudiéramos entender que la conexión de los demandados no es legal por no haber prestado para ello su consentimiento la misma.

Solo cabe añadir a lo expuesto para fundar la desestimación de la pretensión actora que la pericial aportada por la misma es insuficiente para llegar a la conclusión de que la obra realizada por los demandados afecta a una arqueta de su propiedad, puesto que el perito de la actora parte de que la conexión se ha hecho a la arqueta de la Sra. Ángela , afirmando literalmente que "no es legal conectar a la arqueta de un vecino" lo no se acredita por ningún medio probatorio y fue negado en la vista de forma tajante por el arquitecto Sr. Isidro , quien manifestó que ellos conectaron a la arqueta de la vía pública, que no es por tanto de la Sra. Ángela , sino del Ayuntamiento.

Por ultimo, debemos precisar a la vista de lo alegado en el recurso, que no acreditada la propiedad de la arqueta por la actora no cabe hacer ya ninguna valoración en el ámbito de este procedimiento sobre si la dimensión del tramo siguiente de la tubería de la arqueta está diseñado solo para el caudal de una vivienda ni sobre si se ha cumplido o no por los demandados las indicaciones del Ayuntamiento de Moncofar sobre el lugar y forma de la conexión del desagüe, cuestiones que no es procedente examinar cuando no se acredita la propiedad de la arqueta a la que se ha efectuado la conexión que se pretende que se declare que es ilegal.

TERCERO.- Se sigue de todo lo expuesto que procede la desestimación del recurso, lo que comporta la imposición de costas de la alzada a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Ángela contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Nules en fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 24 de 2007, la CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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