Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 611/2009 de 04 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100172

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 611/09

Proc. Origen: 13/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE A CORUÑA

Deliberación el día: 2 de marzo de 2010

SENTENCIA Nº 70/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 611/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia sobre la mujer de A Coruña, en Juicio 13/09, sobre divorcio, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Justa , representada por el

procurador Sr. BEJERANO PÉREZ y como apelado DON Eugenio , representado por la procuradora Sra. BERMUDEZ TASENDE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de violencia sobre la mujer de A Coruña, con fecha 20 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Doña Justa y D. Eugenio .

Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.

Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

La mujer continuará con el uso de la vivienda que fue familiar.

No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Justa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- Insiste el apelado, en el escrito de oposición al recurso, en plantear su inadmisibilidad por la supuesta extemporaneidad del escrito de interposición: Sin embargo, lo cierto es que, computando el término de veinte días del emplazamiento previsto en el art. 457.3 de la LEC a partir del día 4 de septiembre de 2009 , que es en el que se entiende realizada la notificación a la apelante de la providencia que tuvo por preparado el recurso y le emplazó para su interposición, de conformidad con lo prevenido en el art. 151.2 de la LEC , resulta que la fecha de vencimiento del plazo era el 2 de octubre de 2009, por lo que la presentación del escrito de recurso podía efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente, de acuerdo con el art. 135.1 de la LEC, que no era otro que el 5 de octubre de 2009 , en el que efectivamente ha sido interpuesto. En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia, que estimando parcialmente su demanda, acuerda el divorcio de los litigantes y atribuye a la apelante el uso de la vivienda familiar, parece impugnar este pronunciamiento, con la pretensión de que su uso se prolongue indefinidamente más allá de la liquidación de la sociedad de gananciales, a la que abiertamente confunde con su disolución, aunque en el suplico del escrito de recurso se limita a solicitar la revocación de la sentencia apelada "en el sentido de estimar íntegramente la demanda presentada por esta parte", en la que, entre otros pronunciamientos, pide simplemente la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sin ningún matiz temporal.

El motivo merece ser rechazado de plano puesto que, además de contradecir la propia postura procesal de la apelante en su demanda, suscitando una cuestión que no ha sido planteada en ella, y que la sentencia recurrida ha resuelto de forma totalmente congruente con lo pedido por la actora, resulta por completo improcedente y carente de interés jurídico, dado que no se interpone frente a ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida que pudiera resultar desfavorable para la apelante, tal y como la Ley exige, al haber sido dicha pretensión deducida en la demanda estimada en su integridad.

Conviene recordar que uno de los presupuestos objetivos que condicionan legalmente el derecho a recurrir es que la resolución judicial recurrida suponga un gravamen para el recurrente, en el sentido de que le afecte desfavorablemente (art. 448.1 LEC ), y por ello tenga un interés legítimo en impugnarla, lo que no sucede cuando los pronunciamientos de la misma son favorables a las posiciones de la parte recurrente.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la demandante, contra la sentencia de de divorcio dictada en primera instancia, pretende que se reconozca el derecho de la esposa a una pensión compensatoria que le niega la resolución apelada, al apreciar la inexistencia de desequilibrio económico en perjuicio de la actora como consecuencia del divorcio, teniendo en cuenta que está incorporada al mundo laboral de forma consolidada y que las diferencias existentes en los ingresos de los litigantes no son tan importantes como para apreciar dicha situación de desequilibrio.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005, 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007 y 16 de abril de 2009, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasiona­­­ do por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, así como las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos (SS TS 10 febrero y 28 abril 2005).

Teniendo en cuenta, además, que no es la declaración de separación o divorcio como tal, sino el cese de la convivencia conyugal, lo que ha de generar el desequilibrio entre los esposos, éste es el momento que habrá de contemplarse para valorar la existencia de dicha situación sin perjuicio de considerar también otras circunstancias posteriores, vigentes al tiempo de decretarse la separación, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis conyugal. En definitiva, lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y la ruptura de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda.

En el caso de autos, la sentencia apelada toma en consideración, para no apreciar la situación de desequilibrio en perjuicio de la actora, que ésta ha venido trabajando fuera de casa de forma continuada sin dedicarse exclusivamente al cuidado de la familia, al menos unos veinticinco años durante el matrimonio y después de la ruptura de la convivencia conyugal, de manera que se encuentra plenamente incorporada al mundo laboral. También aprecia que en el momento actual la demandante percibe unos ingresos anuales de 700 euros en catorce pagas mientras que los ingresos del demandado ascienden a unos 1.059 euros en igual cómputo, sin que el recurso niegue la realidad de estos hechos. Sin embargo, la aparente situación de desigualdad económica que se derivaría de esta diferencia cuantitativa queda compensada por la atribución del uso de la vivienda familiar a la apelante y el hecho de que el demandado necesita costearse otra para vivir con independencia, como bien razona la sentencia recurrida.

Por todo ello, no cabe estimar que el matrimonio y su posterior ruptura hayan tenido influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, que no se ha visto privada, como consecuencia del vínculo conyugal y de su dedicación a la familia, de una posición laboral autónoma de su consorte. Además, aún cuando pudiera entenderse que sus ingresos o su cualificación son inferiores a los del apelado, esta circunstancia por sí sola no le haría acreedora del derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, o de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que tras el cese de la convivencia y por efecto de éste, se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de desequilibrio patrimonial. Por consiguiente, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia sobre la mujer de A Coruña, en los autos num. 13/09, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.