Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 17/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100087

Núm. Ecli: ES:APH:2010:201

Resumen:
21041370012010100087 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 70/2010 Fecha de Resolución: 26/03/2010 Nº de Recurso: 17/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: SANTIAGO GARCIA GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 17/10

Proc. Origen: Divorcio matrimonial 1964/08

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veintiséis de Marzo del año dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio matrimonial num. 1964/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Doña Joaquina , defendida por el Letrado Don Juan Manuel Cruz Vázquez; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Don Jose Ramón , defendido por la Letrada Doña Rocío Bonaño Martínez.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Junio del año 2009 se dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de separación matrimonial.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia, tramitándose mediante alegaciones escritas en que las partes informaron a favor de sus pretensiones, conforme a la actual L.E.C., quedando los autos para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Se comparten en buena medida los de la sentencia apelada, que solo va a ser modificada para elevar la pensión de alimentos de la hija y establecer temporalmente la compensatoria solicitada.

La madre que convive con la hija que aun permanece en su compañía interesa en su recurso que se acceda a las pretensiones económicas no estimadas en primera instancia. Y en primer lugar solicita que se decrete una subida de la pensión u obligación de alimentos del padre para con la hija, en cuantía mensual de 250 euros , frente a los 180 euros que viene acordada, dados los recursos del padre y necesidades de la hija.

Interesando también que se establezca en otros 250 euros mensuales una pensión compensatoria, indefinida o temporal, que se ha denegado porque la apelante puede trabajar y aunque la ruptura matrimonial le ha supuesto desequilibrio económico, la función de dicha pensión no es igualar recursos entre cónyuges.

Y, por último, la recurrente se opone a que se señale en un 50 % la contribución a las cargas del matrimonio por cada cónyuge.

Alega, lógicamente, insuficiencia de recursos económicos para atender a las necesidades de la hija , justificando también la pensión compensatoria denegada por la Sentencia apelada.

A lo que se oponen los apelados Ministerio Fiscal y el marido, que aduce que las medidas acordadas son acordes con sus reales posibilidades económicas y necesidades familiares.

Es preciso recordar, porque a menudo se olvida, que los pronunciamientos judiciales sobre medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales tienen el carácter de normas mínimas supletorias para los casos de conflicto, conforme a los arts. 154 y ss. Cc, para regulación del desencuentro que se produce cuando los progenitores que compartieron la patria potestad, se muestran incapaces por si mismos para autorregularse en su relación y para mostrarse corresponsables en la función paternofilial, de cara a una formación integral de los hijos ya mayores pero dependientes económicamente, y frente a cuantas vicisitudes se presenten.

Cuando la patria potestad corresponde a ambos progenitores , el sistema tiene como pilares que uno de ellos asume su cuidado cotidiano, y el otro comparte la obligación de alimentos y participa en las líneas maestras de su desarrollo. En esto se cifra que la obligación del padre que comparte su patria potestad (art. 156 Cc ).

SEGUNDO.- ALIMENTOS DE LA HIJA MENOR DE EDAD.- Con los parámetros expuestos, bastará decir que debe accederse a elevar la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hija. De la prueba practicada se infieren con suficiente aproximación sus recursos actuales, y no vamos a anteponer las necesidades económicas de sus circunstancias vitales a las de alimentos de su hija.

Aún puede presumirse que por su edad, dedicación profesional y sus propios alegatos, dispone de posibilidades económicas que le permiten afrontar una pensión alimenticia para su hija menor de edad, en cuantía mensual de al menos 200 euros , como reconoce haber abonado antes de resolverse este proceso matrimonial.

Lo cierto es que la pequeña Ana Laura acaba de cumplir diez años de edad, y tiene los gastos propios de su edad escolar, llamados a incrementarse con su crecimiento.

Se prevén así varios años de atención por ambos padres, en los que deberá obtener su formación académica, y completarla con la profesional, con necesidades crecientes.

En el empleo del padre no se han demostrado oscilaciones en cuanto a su estabilidad laboral, y que actualmente tiene una actividad profesional consolidada como peón, admitiendo percibir ingresos de 1270 euros mensuales, como en juicio señala , exhibiendo la nómina que acaba de recibir.

Son estas conocidas circunstancias laborales del apelado, en la actividad en la que desempeña su labor, en relación con las necesidades de su hija, las que obligan a elevar la cantidad total a 200 euros mensuales. Dada la estabilidad del empleo en el que obtiene sus ingresos, cuya regularidad en la percepción parte de unos mínimos garantizados.

Debemos convenir en que los ingresos económicos del padre recurrente son limitados y no se infiere que le permitan entregar cantidades muy Superiores a las que vienen señaladas. Pero 200 euros mensuales en total constituye una cuantía indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hija (art. 146 Cc ).

Aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta a los hijos.

De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de los hijos, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella , para añadirle la económica.

La no elevación de alimentos a cargo del padre tampoco se justificaría por los mayores gastos que el divorcio y sus actuales circunstancias le pueda suponer. Habrá que sacrificar algunos , de inferior importancia y rango en relación con el principal de alimentos de su hija.

Se estima así parcialmente este extremo de recurso.

TERCERO.- PENSION COMPENSATORIA.- También procede acceder al establecimiento de una pensión compensatoria, que no debe fijarse con carácter vitalicio. Pero si la vamos a limitar temporalmente conforme al art. 97 Cc, por dos años, en tanto la esposa procede a la estabilización de su empleo.

No obstante , aunque ella haya trabajado antes de la crisis matrimonial y cese en la convivencia , los empleos se han presentado con carácter temporal y esporádico, supeditados a las necesidades familiares. Afortunadamente tiene aun edad y salud para desarrollar un trabajo remunerado que está abocada a consolidar. Tampoco es ajeno a estas circunstancias el marido, si bien debemos convenir en la mayor estabilidad y regularidad de sus actividades e ingresos.

Su dedicación profesional estable va asociada a mayores recursos económicos de el, sin que por ello debamos prolongar esta situación mas allá de lo estrictamente necesario.

Por lo que debe contemplarse como temporal la contribución compensatoria, limitándola a dos años , pues advertimos una quizás excesiva prolongación en la presión económica que recae sobre el marido.

Su actual coyuntura de incertidumbre propia de la situación aconseja acortarla, entendiendo que la situación familiar quedará reequilibrada al cabo de los años.

A la vista de la inestabilidad laboral y los ingresos mensuales de ella cuando trabaja, rondando los 300 euros, es evidente que la ruptura matrimonial le causa un desequilibrio económico con relación al marido, y conforme a los parámetros del art. 97 Cc tiene derecho a la fijación a su favor de una pensión compensatoria que, en alguna medida, suponga cierto reestablecimiento en su situación. Prudencialmente la fijamos en 200 euros mensuales durante dos años, plazo en el que es previsible aumenten sus ingresos y estabilidad laboral.

CUARTO.- CONTRIBUCION A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.- También pide la recurrente que las cargas matrimoniales , entre las que se incluyen préstamos personales consumidos en atenciones familiares, no sean de su cargo en la proporción señalada del 50 %, sino exclusivamente a cargo del marido. Este extremo de recurso debe desestimarse.

No se ha acreditado que la principal carga sea el pago del préstamo para adquisición del vehículo cuyo uso tiene el marido apelado.

Existen otras de mobiliario que, en cambio , disfruta la mujer, junto con la vivienda conyugal.

No podemos estimar que la contribución del progenitor no custodio deba ser exclusiva o mayor que la de la progenitora apelante, que queda en compañía de la hija.

Éstas tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, y sería desproporcionado hacer recaer todas las cargas matrimoniales en el marido.

No sería justo aumentar a mas de la mitad la contribución del marido al pago de deudas en definitiva comunes.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES.- La parcial estimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del mismo modo que no está justificada la condena en costas de primera instancia, en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de Derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Doña Joaquina contra la sentencia dictada el día 12 de Junio del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia número 2 de Huelva y REVOCARLA únicamente para elevar la pensión de alimentos para la hija a un total de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES y, limitada temporalmente a dos años , establecer una pensión compensatoria de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES a favor de la esposa y a cargo del marido Don Jose Ramón, y CONFIRMARLA en todos los restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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