Última revisión
08/02/2010
Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 480/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 70/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100061
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00070/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007767 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 480/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 977/2005
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MADRID
De: INEXPRES, S.L.
Procurador: MARÍA JESÚS SANZ PEÑA
Contra: TRANSPORTES DE CAMIONES FRIGORÍFICOS, S.L UNIPERSONAL
Procurador: PABLO TRUJILLO CASTELLANO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 977/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil INEXPRES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús Sanz Peña y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil TRANSPORTE DE CAMIONES FRIGORÍFICOS, S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Don Pablo Trujillo Castellano y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Madrid, en fecha 29 de Diciembre de 2.010, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que admitiendo el allanamiento parcial de la entidad demandada y estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procurador Dª Mª JESÚS SANZ PEÑA en nombre de la entidad INEXPRESS S.L. contra la entidad TRANSPORTE DE CAMIONES FRIGORÍFICOS, S.L (TRANSCAFRI S.L), debo condenar y condeno, a esta demandada, a que pague, a dicha demandante, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.344,48 euros) pro principal, más los intereses legales que correspondan. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. Aplicando en ejecución de sentencia la cantidad consignada en los autos de Monitorio nº 1107/04 .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Diciembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Febrero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- "Transcafri, S.L." contrató con "Inexpres, S.L." la realización de diversos servicios de transporte entre los meses de mayo y septiembre de 2.004, ascendiendo el precio de los mismos a la cantidad de 20.740,80 ?, que aún no ha sido abonada.
Dicha deuda es reclamada en el presente procedimiento, habiéndose allanado "Transcafri, S.L." parcialmente a la demanda, al admitir dicho impago, si bien considera que ha de compensarse a su favor la cantidad de 18.396,32 ?, que deriva del valor de la mercancía que se estropeó en el transporte que se llevó a cabo entre el día 14 de julio de 2.004 para la carga y el 15 de julio para la descarga. "SDF Ibérica, S.A." encomendó a "Transcafri, S.L." y ésta a su vez contrató con "Inexpres, S.L." el transporte de mercancía, consistente en helados, desde Alcalá de Henares con destino a Córdoba, Sevilla y Chiclana, siendo la empresa cargadora "SDF Ibérica, S.A.", debiendo ser ubicada en el camión, en principio, la mercancía destinada a Chiclana, posteriormente la que iba a ser descargada en Sevilla y finalmente la que se quedaría en Córdoba; no obstante, cuando se procede a realizar la descarga en Córdoba se observa que la mercancía que debía descargarse se había ubicado con posterioridad a la que iba destinada a Sevilla, por lo que para descargar en Córdoba hubo que manipular los palets destinados a Sevilla, debiendo reubicar la mercancía del siguiente destino. Todo ello ocasionó una pérdida de temperatura en el interior del camión-frigorífico, resultando deteriorada la mercancía que se descargó en Sevilla.
La sentencia de instancia admite el allanamiento parcial de "Transcafri, S.L." y estima parcialmente la demanda formulada por "Inexpres, S.L.", condenando a "Transcafri, S.L." a abonar a la contraparte la cantidad de 2.344,48 ?má los intereses legales que correspondan. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Inicialmente el recurso de apelación gira en torno al error en la valoración de los hechos y la defectuosa valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia.
No cabe duda sobre la existencia de una deuda a favor de la parte actora y con cargo a la demandada, que ha sido admitida ante el allanamiento parcial por parte de "Transcafri, S.L.".
En cuanto a lo acaecido los días 14 y 15 de julio de 2.004 con respecto a la mercancía transportada, cabe precisar que "SDF Ibérica, S.A." fue la cargadora de la mercancía, debiendo observar la orden de ruta (documento nº 1 de la contestación) que coincidía con la orden de carga (documento nº 2), teniendo conocimiento de ello tanto el cargador como el porteador; resultando evidente que debía observarse el orden indicado para llevar a cabo la carga.
Las condiciones pactadas para el transporte en cuestión aparecen reflejadas en el documento nº 2 de la demanda y el aportado con la contestación con el mismo número, del que deriva que el porteador debe controlar en todo momento la carga y la descarga, estando presente en ellas, asimismo ha de controlar la temperatura y estado de la mercancía, el número de palets y, en caso de que se produzca alguna anomalía, ha de notificarlo con urgencia.
A la vista de los referidos documentos, entendemos que el porteador ha de ejercer, sin duda una función de control sobre la mercancía, si bien, la responsabilidad sobre la distribución de la misma en el camión-frigorífico corresponde a la cargadora, la cual emitió la orden de ruta, fallando en su ubicación. A estos efectos, hemos de acudir al artículo 22 de la Ley 16/1.987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres , que distingue entre carga completa y carga fraccionada, debiendo asumir la responsabilidad el cargador o el porteador, según nos encontremos ante una u otra, así "En los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de mercancías" y "En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, la estiba y desestiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador". En el presente supuesto las partes mantienen posturas encontradas, sosteniendo la parte actora que el transporte es de carga completa y la demandada que se trata de un transporte de carga fraccionada; si bien, cualquiera que sea la opción elegida, no podemos obviar que el porteador, según lo pactado, debía llevar a cabo el control de carga y descarga, pero en ningún caso realizó las tareas de carga, por tanto consideramos que la cargadora es la principal responsable del error en la colocación de las mercancías, al no haber observado la colocación sucesiva que ella misma estableció en la orden de ruta.
Sin que por ello se eluda la responsabilidad del porteador, que viene exigida por el artículo 355 del Código de Comercio , el cual establece que "La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercancías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas", siempre que se refiera a hechos que le sean imputables, responsabilidad que no cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que la alteración de temperatura en el camión-frigorífico no fue debida a la actuación del porteador sino al error en la colocación de la carga, claramente imputable al cargador. Responsabilidad que se exige al porteador en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.003 , citada por la resolución recurrida, al ser robado, en Milán, el vehículo que transportaba la mercancía, también se considera probada la responsabilidad del transportista en la sentencia de la Sala Primera fechada el 10 de octubre de 2.005 , tras considerar acreditada que era su costumbre efectuar la carga de la mercancía.
Una vez ocasionado el incidente indicado con la mercancía destinada a Sevilla, el porteador actúa de forma diligente, requiriendo la intervención de un comisario de averías que emite un informe técnico en fecha 15 de julio de 2.004, obrante al folio 264, en el que se indica la mercancía afectada y su valor, que asciende a 18.396,32 ?, precisando la oscilación de su temperatura entre -13,2º C y -16º C, siendo la temperatura en el interior de la caja frigorífica de -12º C, señalando, además, el vuelco de un palet y la falta de alguna mercancía.
En definitiva, a la vista de todo lo anterior, consideramos que ha de eximirse de responsabilidad al transportista, al cual no se le puede imputar el error en la ubicación de las mercancías, hecho que motivó que la puerta del camión-frigorífico permaneciera abierta más tiempo del debido, originando la subida de la temperatura que desencadenó el deterioro de la mercancía.
TERCERO.- La parte recurrente acude al Real Decreto 618/1.998 de 17 de abril , por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar, que en su artículo 11.1 dispone que "Los helados se mantendrán a una temperatura igual o inferior a -18º C, con una tolerancia de 4º C" , que en relación con el informe técnico del comisario de averías, anteriormente mencionado, supondría que tan sólo la bajada de temperatura habría afectado a dos tipos de productos denominados "Pint. Midright" y "Min.C.Cook", cuyo precio era de 420 ? y 446,16 ?, por tanto sólo se habrían producido pérdidas por valor de 866,16 ?, puesto que serían las citadas las únicas mercancías que no se ajustan a la temperatura reglamentaria.
No obstante, a pesar de la disposición reglamentaria, no podemos obviar que el documento nº 2 aportado con la contestación muestra los pactos alcanzados entre las partes, señalando que los helados han de mantenerse a una temperatura de -25º C, debiendo estarse a dicho pacto, ya que sobre la disposición reglamentaria prima el principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil, recogido en el artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", no pudiendo dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes la validez y cumplimiento de los contratos (artículo 1.256 Código Civil ), sin olvidar que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.091 Código Civil .
El certificado de averías anteriormente mencionado evidencia, mediante los valores obtenidos sobre la mercancía, que la temperatura de la totalidad de los productos que fueron descargados en Sevilla era notablemente inferior a los -25º C que fueron pactados contractualmente, habiéndose incumplido, por tanto, una de las obligaciones asumidas contractualmente.
CUARTO.- Finalmente, con respecto al valor de las mercancías destinadas a Sevilla, que "Inexpres, S.L." fija en la cantidad de 18.396,32 ?, hemos de tener en cuenta que el artículo 23.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el artículo 3.1 del Real Decreto 1.211/1.990 de 28 de septiembre establecen que "Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario del precio del transporte"; ahora bien, en este caso cabe indicar que el transportista disponía de albaranes que entregó al comisario de averías, en los cuales se especificaban que la mercancía se agrupaba en 6 palets, un total de 946 cajas y 2.688,19 kg., de ello resultó la valoración de 18.396,32 ?.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.001 , al resolver sobre la responsabilidad del porteador por la desaparición de la mercancía, indica que debe extenderse al valor de la misma indicado en el albarán o ha de quedar sujeta al límite cuantitativo del artículo 3.1 del Reglamento de la L.O.T.T, añadiendo que al "faltar la carta de porte, hubiera de estarse al resultado de las pruebas jurídicas que cada parte hiciera en apoyo de sus respectivas pretensiones, entre las que sin duda se encontraba la ya referida nota de entrega o albarán en el que la transportista recurrente se hacía cargo de la mercancía y en el que inequívocamente consta el valor atribuido a ésta", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Comercio . La misma línea ha de seguirse en el caso que nos ocupa, donde se aprecian pruebas documentales suficientes para fijar el valor de la mercancía objeto de litigio en la cantidad de 18.396,32 ?.
Sin perjuicio de todo ello, atendiendo a los argumentos expuestos en el fundamento de derecho segundo, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte recurrente.
QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 Código Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Peña, en representación de la mercantil INEXPRESS, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 977/2005 , acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Jesús Sanz Peña, en representación de "Inexpres, S.L.", como actora, contra "Transcafri, S.L.", como demandada, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantida de 20.740,80 ?, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición de costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 480/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
