Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 480/2008 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100045

Núm. Ecli: ES:APM:2010:943


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00070/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 480 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de enero del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1030/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 ; representado por la Procuradora Da. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ; como apeladas-demandadas REALIA BUSINESS, S.A., representada por el Procurador D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ; FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO GONZÁLEZ; D. Gregorio , representado por la Procuradora Da. MARÍA LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO; Y Da. Luz , representada por la Procuradora Da. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, sobre OBLIGACIÓN DE HACER, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento Ordinario nº 1030/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008 , cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra FCC CONSTRUCCION SA, DOÑA Luz y contra DON Gregorio a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra formulados con condena a la actora al pago de las costas de estos demandados. Que desestimando parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra REALIA BUSINESS SA debo de condenar y condeno a esta demandada a realizar a su costa todas las reparaciones que constan en el informe pericial visado el 3 de agosto de 2006 efectuado por el arquitecto Sr. Romulo y las que constan en el informe documento número 33 de los aportados con la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de la actora, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias se presentó escrito de oposición por las representaciones de las demandadas.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.-La sentencia de 28 de enero de 2008 estima en parte la demanda interpuesta contra la codemandada Realia Business y la desestima respecto de los demás codemandados, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución; y en la misma se establece que la actora comprende los edificios sitos en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , DIRECCION002 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION000 nº NUM003 y B, y calle DIRECCION003 nº NUM004 y NUM005 de Madrid, ejercita dos acciones diferenciadas, una de responsabilidad civil decenal al amparo del artículo 1591 Código Civil contra la promotora, constructora, la arquitecto y arquitecto técnico, y otra al amparo del artículo 1101 Código Civil frente a la promotora. Respecto de la acción de responsabilidad a los efectos del artículo 1591 Código Civil , se fundamenta en la existencia de ruina funcional, sin que pueda apreciarse la prescripción alegada, si tenemos en cuenta el plazo de garantía de 10 años del citado precepto, y el plazo de 15 años del artículo 1964 Código Civil, sin que sea de aplicación la LOE ni de forma transitoria. Tras el examen de la jurisprudencia sobre el concepto de "ruina funcional", se establece que de la prueba practicada en el presente procedimiento, fundamentalmente los documentos aportados por la actora con nº 5, 17, 19, 20, 22, 30 y 31, y los dictámenes periciales tanto los aportados por la actora como por las codemandadas e incluso el informe pericial efectuado por el perito judicial, se infiere que la edificación no presenta patología alguna que pueda incardinarse en el concepto de ruina funcional, y a lo largo de los años transcurridos desde la finalización de las obras, la actora ha reclamado, a la constructora y a la promotora, le sean reparadas distintas deficiencias en viviendas y zonas comunes, las que se repararon a lo largo de los años 1998 a 2003, y las deficiencias que existen en la actualidad, que constan en los informes periciales, no son sino defectos puntuales de construcción, ni siquiera de proyecto o ejecución, y considera esta juzgadora que teniendo en cuenta que se construyeron 78 viviendas, locales comerciales y garajes, con un total de 11.115 metros, carecen de importancia a los efectos de poder considerar los mismos de tal envergadura que impidan ni que hayan impedido el uso y disfrute de los inmuebles, ni que hayan afectado a su seguridad. No se aprecian, a la vista de los informes, humedades de envergadura ni en los pisos ni derivadas de defectos en la cubierta, ni en los pisos bajos, sólo defectos en el garaje, los ladrillos de cara vista se encuentran en perfecto estado y no les consta, a los peritos, que presenten deficiencias de ningún tipo; las albardillas de los petos tampoco causan ruina funcional, ni las chimeneas del tejado, puesto que tampoco se ha acreditado que causen daños a los pisos, por lo tanto, se desestima la responsabilidad decenal frente a todos los demandados. Respecto de la acción de responsabilidad contractual frente a la promotora (Realia Business), procede apreciarla en parte, por cuanto si bien se realizaron distintas reparaciones en las edificaciones en los años anteriores a la presentación de la demanda, del examen de la pericial efectuada por el arquitecto D. Romulo quedan algunas por realizar, y a su realización ha de ser condenada la promotora, en los términos del indicado informe, tanto en el garaje como en cubierta, incluidas las albardillas, así como en la piscina y en el jardín. Por otra parte, en lo que se refiere el informe al nivel de presión sonora ocasionado por el funcionamiento del ascensor, del examen de los informes aportados, documentos 32 y 33 con relación a los 30 y 31, procede también condenar a la promotora a realizar correctamente el aislamiento del ascensor, en los términos que constan en el documento 33 de la demanda, incluido, si fuere necesario, el desmontaje y montaje del ascensor, que no ha sido valorado económicamente.

2.- El recurso de apelación formulado por la representación de la demandante Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la apreciación de la prueba, al no considerar como "ruina funcional" los vicios que padece el edificio e infracción de Ley por aplicación incorrecta del artículo 1591 Código Civil y preceptos relacionados, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. La juzgadora de instancia fundamenta la desestimación por tal acción en el fundamento de derecho quinto, sin embargo, no puede entenderse ajustada tal conclusión, al no considerar ruinógenos los defectos denunciados, pues prácticamente todos ellos son defectos de impermeabilización del edificio, que han de incardinarse en el concepto de ruina funcional, y alguno de ellos, tremendamente graves, así, por ejemplo, la defectuosa ejecución de las juntas de dilatación del edificio, al dejar correr libremente el agua de lluvia desde las cubiertas hasta las plantas de sótano, con el deterioro progresivo que ello implica. Y tales defectos no sólo constan en los informes periciales, sino que se ha reconocido su existencia, por los demandados, desde la entrega de las viviendas en el año 2000. Se trata de defectos apreciables a simple vista (fotografías de los informes) y los vicios de impermeabilización son los más típicamente ruinógenos. Al respecto STS 26-9-05 . Se ha de tener en cuenta el concepto de "ruina funcional" dado por la jurisprudencia, y la inclusión, en tal concepto, de las humedades y filtraciones que padece el edificio. STS 27-2-03 . Dentro de los defectos constructivos que implican un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del edificio, a los que se refiere el artículo 17.1.b) LOE se encuentran, precisamente, los defectos de impermeabilización o estanqueidad del edificio, y en el citado precepto se incluye lo que la jurisprudencia ha denominado como "ruina funcional". SSTS 28-5-01 y 15-12-00 . Doctrina que se recoge por las Audiencias Provinciales. Se consideran vicios ruinógenos (artículo 1591 ) las humedades en planta sótano. Si se estudian detenidamente los vicios o desperfectos constructivos existentes a tenor de las periciales practicadas, descritos en los hechos séptimo y décimo de la demanda, y se comparan con la casuística jurisprudencial, se ha de concluir que nos hallamos claramente ante vicios ruinógenos, sin que pueda entenderse se trate de defectos puntuales y no graves la defectuosa ejecución de las juntas de dilatación del edificio, que deja correr libremente el agua desde las cubiertas hasta las plantas de sótano. La codemandada Realia Business ha reconocido en su contestación la existencia de graves problemas de impermeabilización en la finca, al respecto página 7 de su contestación, al analizar el documento 2 por ella aportado, y de igual modo respecto del documento 3; en la página 8 de la contestación, al referirse al documento 3 por ella aportado; en la página 9 al analizar su propio informe pericial, etc., y en la fundamentación jurídica entiende que es aplicable el artículo 1591 Código Civil . La codemandada FCC Construcción reconoce la existencia de problemas de impermeabilización desde el año 1999, esto es desde la entrega del edificio, aunque los atribuye a falta de mantenimiento, dada la fecha de la demanda, lo que no es de recibo, ni pueden considerarse como defectos leves o puntuales, sino vicios ruinógenos. El informe pericial elaborado por D. Jose Francisco , en su página 9, se viene a reconocer la existencia de graves problemas de impermeabilización (juntas de dilatación del edificio). Pericial de D. Camilo (designado por la arquitecto codemandada) reitera los defectos por mala impermeabilización del edificio, y la causa de los mismos "deficientes remates o ajustes inadecuados de los elementos de protección antihumedad que tiene determinados el proyecto y que se han ejecutado sin tener en cuenta la buena práctica constructiva", y en cuanto a la reparación y valoración de los daños estima aceptable el presupuesto del arquitecto de esta parte Sr. Sergio ; y lo más importante es que en el citado informe se imputa la responsabilidad a todos los intervinientes en el proceso constructivo, por lo que surge la responsabilidad solidaria de todos ellos, conforme a la doctrina jurisprudencial, y que ha recogido el artículo 17 LOE , y acreditados los daños, corresponderá a los demandados la acreditación de la exclusión de su responsabilidad.

2.2.- Error en la apreciación de la prueba al no considerar concurrentes los vicios o defectos reclamados por mi mandante que no constan en el informe pericial visado el 3 de agosto de 2006 efectuado por el arquitecto don Romulo y que sí figuran detallados en los informes periciales emitidos por el arquitecto don Sergio , visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el 20 de diciembre de 2004 (documento 24 de la demanda), que se completa con la valoración económica realizada por el perito en el mes de marzo de 2005, donde se contienen también propuestas de solución (documento 25 de la demanda). Informe que viene adverado y dotado de la máxime credibilidad al haber sido sancionado como regla a seguir por el informe aportado por la arquitecto codemandada.

2.3.- Con base a los citados motivos por la apelante se solicita se revoque la sentencia en el sentido de estimar la demanda presentada por esta parte en su integridad, con imposición de costas causadas en la primera y segunda instancia a los recurridos.

3.- Por la representación de Realia Business, se opuso parcialmente al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando se estime parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente, en cuanto al primero de los pronunciamientos de su suplico, esto es, en cuanto a su petición de que se revoque la desestimación de la demanda frente a FCC, doña Luz y don Gregorio , al entender que la etiología de los desperfectos debe incardinarse en el concepto de ruina funcional del artículo 1591 Código Civil , por cuanto si bien esta parte comparte la apreciación de la Juzgadora de instancia al señalar que los desperfectos no son otros que los contenidos en el informe pericial visado el 3-8-06 por el arquitecto Sr. Romulo , consideramos que los mismos deben incardinarse en el concepto de "ruina funcional", al tratarse, en su mayoría, de defectos de impermeabilización, y su responsabilidad incumbe a todos los agentes del proceso constructivo, al no poder determinarse de forma clara su origen.

4.- Por la representación de doña Luz , se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia en su integridad, con imposición de costas a la recurrente; por cuanto no puede pretenderse sustituir la valoración del Juzgador sobre las causas de los desperfectos por su propia valoración subjetiva e imparcial, cuando en la sentencia se han tenido en cuenta todos los informes periciales de las partes, lo que ha hecho que su decisión sea más objetiva y menos vulnerable, motivando su decisión, de no considerar las deficiencias reclamadas como vicios ruinógenos, en el fundamento de derecho quinto. La existencia de vicios ruinógenos no se acreditó en el acto del juicio, sino todo lo contrario, pues salvo el perito de la actora, todos los demás peritos, incluido el perito judicial, no consideraron los vicios como ruinógenos. Y la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia, salvo que la misma lleve al absurdo, dada la inmediación con que percibe las pruebas practicadas, y haberse valorado las mismas conforme al principio de la sana crítica, aplicable a los informes periciales, sobre todo respecto del informe pericial judicial, en el que el Juzgador basa sus conclusiones. En todo caso, respecto de mi representada, se han de tener en cuenta cuáles son sus funciones como arquitecto; en su condición de autor del proyecto ninguna responsabilidad puede exigírsele, por cuanto ningún defecto es achacable al Proyecto; en cuanto a su función de superior director de la edificación; de igual modo, no puede atribuírsele responsabilidad, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre la dirección mediata de la obra y la inmediata, correspondiendo esta última al arquitecto técnico, sin que puedan atribuirse al técnico superior los defectos de ejecución y aplicación de las Normas Tecnológicas de la Edificación, que el constructor tenía que conocer y ejecutar, y en cuanto al segundo motivo, la recurrente no puede sustituir la valoración del Juez para incluir deficiencias que el perito judicial ha considerado que no lo son o que no existen.

5.- Por la representación de FCC Construcción S.A., se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y ello, con todos los pronunciamientos favorables; por cuanto ha de reseñarse la STS nº 671/2007 de 5 de junio en su integridad, y no la cita parcial que se hace en el recurso, y se acredita que los defectos alegados por la Comunidad conforme a la sentencia de instancia y la del Tribunal Supremo quedan fuera del marco de la ruina funcional, pues tanto la sentencia de instancia como el perito judicial ponen las cosas en su sitio minimizando las catastróficas conclusiones de la demanda y el informe que con la misma se acompaña, pues los problemas de los que adolece la comunidad son aislados, muy particularizados, por lo que se trata de responsabilidad contractual y no de la decenal, al respecto SAP Murcia Sección 3ª de 27 de junio 2005 (sentencia nº 164/2005 ) y SAP Murcia Sección 4ª 12 enero 2007 (sentencia nº 7/2007 ), SAP Madrid Sección 13ª 29 de noviembre de 2005 (Sentencia 572/2005 ). Y conforme a la jurisprudencia se ha de distinguir la responsabilidad decenal y la contractual, conforme al criterio seguido por la sentencia de instancia, siempre y cuando frente a la reclamación en la demanda de deficiencias presupuestadas en 282.621,95 euros, el perito judicial recoge deficiencias puntuales, particulares y no genéricas que por todos los conceptos valora en 23.073,28 euros. Respecto del problema del ascensor ni el perito de la actora Sr. Sergio ni el perito judicial entran a su valoración, y respecto del mismo sólo consta un "informe" de la empresa Margarida Auditores Acústicos S.L que presupuestaba, a la vez, la "posible subsanación de dichos defectos" de ahí lo interesado de su opinión, y el referido informe no puede tenerse como pericial al no tener los requisitos legales, fue impugnado por mi mandante, y no fue ratificado en el acto del juicio, sin que ni tan siquiera se solicitara como diligencia final. A su vez, como se hizo constar en la contestación, y se acreditó por el documento 8 aportado, la promotora encargó la realización de los trabajos denunciados como defectuosos a las empresas WANNER Y VINYAS e INYMAN-INAPELSA, que realizaron trabajos de aislamiento según se refiere en el documento 30 de la demanda, por lo que al haber intervenido un tercero mi representada no es responsable de tales trabajos.

6.- Por la representación de don Gregorio , se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia en su integridad, con imposición de costas a la recurrente; por cuanto la valoración de la prueba ha de hacerse en su conjunto, y corresponde al Juez de primera instancia, y en el recurso se hace su particular examen de la prueba, remitiéndose continuamente al informe de su perito, obviando el resto de las periciales y, en especial, la pericial judicial, la existencia de ruina, aunque sea la funcional, la carga de la prueba corresponde a la actora, al tratarse de un hecho positivo, y las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial las periciales, han puesto de manifiesto que las deficiencias no son encuadrables en el concepto de ruina desarrollado por la jurisprudencia, ni siquiera en el concepto más amplio de "ruina funcional", de conformidad a los argumentos del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, pues se trata de aspectos puntuales, que incluso, en algunos casos, los valora el perito judicial pese a no haber apreciado dicho perito daños, así respecto de los barberos de cubierta; y al no existir defectos del artículo 1591 Código Civil no existe responsabilidad de mi representado. Se ha de tener en cuenta las competencias del arquitecto técnico, sin que pueda exigírsele la vigilancia de todos y cada uno de los detalles de la ejecución realizada por múltiples operarios, sino sólo a los hitos esenciales de la edificación. En el segundo motivo la recurrente pretende reclamar los defectos que el perito judicial no detectó, reiterando que se ha producido error en la valoración de la prueba, por lo que hemos de reiterar lo señalado con anterioridad, máxime cuando la actora se basa únicamente en su propio informe de parte, informe que, además, no reúne las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: Vistos los términos del recurso la cuestión se centra en determinar si los defectos constructivos acreditados pueden dar lugar a la denominada ruina funcional a los efectos del artículo 1591 Código Civil .

Respecto del concepto de ruina, ha de estarse a un concepto amplio, en aplicación del artículo 1591 Código Civil como se reitera por la jurisprudencia, así STS Civil del 5 de Junio de 2008 Recurso: 589/2001 "La doctrina se esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , entre las más recientes. Conforme a la misma, se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato. Paralelamente, es preciso significar, en línea con lo declarado en las Sentencias de 22 de junio de 2006 y 26 de marzo de 2007 , que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada -artículo 1591 del Código Civil -, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, sino mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas -Sentencias, entre otras, de 3 de Octubre 2003 y 15 de noviembre 2005 -. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta" doctrina que reitera STS 16 de Julio del 2009, recurso 807/2004, y por último STS de 27 Abril 2009 , recurso 836/2004 "Si bien el artículo 1591 emplea el vocablo "ruina" , la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de "ruina funcional" , que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 (STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ). En definitiva, el concepto de "ruina" no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de "ruina funciona", que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 )".

TERCERO: De conformidad a la doctrina reseñada en el anterior fundamento, en primer lugar, hemos de determinar qué defectos constructivos se acreditan, incluida la entidad o gravedad de los mismos, por lo que se han de examinar los informes periciales que obran en las actuaciones.

1.- Planta cubierta

1.1.- Chimeneas

En el informe pericial de D. Sergio (informes aportados como documentos 24 y 25 de la de la demanda) se describe el defecto constructivo del siguiente tenor "Una alta proporción de los elementos de ventilación que se encuentran en la cubierta presentan humedades por filtración de agua de lluvia en la fábrica. Estos elementos están terminados superiormente por caperuzas prefabricadas de hormigón de dimensiones menores a las necesarias para que el agua evacuada vertiera a la cubierta. Actualmente el agua que evacuan las caperuzas desciende a la fábrica produciendo las citadas humedades", "Se han producido goteras en el local nº 10, por el hueco de ventilación", "La causa de esta gotera es la falta de estanqueidad de la tapa de la caperuza prefabricada de hormigón que se suma al agua filtrada" (folios 301, 302, 321 y 322 de las actuaciones). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito ratifica que la caída del agua por la chimenea pueden afectar a la planta sótano, al ser la caperuza pequeña (minuto 5), afecta a todas las chimeneas (minuto 6), las caperuzas tienen que ser mayores, por lo que hay que quitarlas y poner otras más grandes (minuto 7), si bien, en las aclaraciones al letrado de FCC manifiesta que el 10% de las caperuzas están bien, se ve claramente pues hay dos dedos de diferencia (minuto 29), aunque reconoce que no midió las caperuzas (minuto 34).

En el informe pericial del arquitecto D. Camilo (folios 1107 a 1116) se describe este defecto constructivo del siguiente tenor: "Mala función protectora de las caperuzas prefabricadas colocadas en el remate de las chimeneas de ventilación y deficiente colocación de la reja de protección de salida de humos del garaje que ocasionan, todas ellas, prácticamente la mayoría de las humedades interiores que se han denunciado, al entrar el agua sin impedimentos por los conductos de aire o escurrir inadecuadamente por algunos puntos de fachada" (folio 1108). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito sólo señala que puede haber alguna deficiencia en alguna caperuza (1 hora 21 minutos)

En el informe del arquitecto técnico D. Jose Francisco (1158 a 1224) respecto a este defecto constructivo se señala: "Entendemos por nuestra parte que todas las piezas prefabricadas de las chimeneas están correctamente instaladas y ninguna de ellas es objeto de reclamación alguna, siendo solamente la ya mencionada correspondiente al local 10 la que en su día presentó algún problema, y que según hemos podido verificar fue manipulada con posterioridad a su instalación" (folio 1164). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que no vio defectos en las caperuzas, sólo una había dado problemas al local según le informó el portero (minuto 46), tienen las mismas dimensiones que el cuerpo de la chimenea (minuto 46).

En el informe del perito judicial emitido por el arquitecto D. Romulo (folios sin numerar y 1265 a 1280) , respecto a este defecto constructivo se señala: "Las tapas de las chimeneas también prefabricadas, están algunas piezas mal fabricadas, siendo estas piezas de dimensión insuficiente para realizar la función de tapa y más o menos estanca", "se duda que sea la causa de las humedades del local 10", por lo que se trata de "piezas de tapa mal fabricadas" y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 435,45 euros (folio sin numerar). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que unas 15 tapas de chimenea están mal, por lo que simplemente se han de sustituir (2 horas 1 minuto).

1.2.- Albardillas

En el informe pericial de D. Sergio (informes aportados como documentos 24 y 25 de la de la demanda) se describe el defecto constructivo del siguiente tenor: "Las albardillas instaladas en los petos de cubierta se encuentran agrietadas en sus juntas. Estas grietas y la eliminación del goterón en la zona de unión entre las piezas provoca la libre entrada de agua a los petos produciendo humedades por filtración", "Idéntica situación ocurre en los vierteaguas de los balcones", "En las fotografías nº 7 y 8 se muestra la incorrecta entrega de los baberos de la lámina impermeabilizante con los elementos verticales de cubierta tales como chimeneas, petos, casetones, etc. Dejando así una junta de entre 1 y 2 cm para la libre filtración del agua a los cerramientos", "Esta deficiente colocación de la membrana impermeabilizante provoca que el agua de escorrentía que discurre por los paramentos verticales se introduzca por la fábrica" ( folios 302 a 304 bis, 322 a 325). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito ratifica que las albardillas siempre son prefabricadas, y al juntarlas se han sellado con cemento, por lo que no tienen el efecto de goterón, es un problema del albañil (minuto 9) por lo que el ladrillo se moja y con el tiempo se va deteriorando, y acaba cayendo a la vía pública, a su vez, se trata de daños estéticos (minuto 10). Respecto de los baberos de la cubierta, al impermeabilizarse tienen que llegar al peto (minuto 11) implica un deterioro del ladrillo y defecto estético (minuto 12). Existen problemas en las juntas de dilatación (que tienen todos los inmuebles con más de un edificio) y al no estar bien ejecutadas pueden producir humedades en el sótano (minuto 14).

En el informe pericial del arquitecto D. Camilo (folios 1107 a 1116) se describe este defecto constructivo del siguiente tenor: "En cuanto a la capa de protección de la cubierta, muestra unos remates de la membrana impermeabilizante contra los paramentos verticales que son deficientes o escasos en muchos puntos, permitiendo que el agua de escorrentía se introduzca por debajo de la misma y provoque humedades. El cuanto a las albardillas, es evidente que presentan fisuras en las juntas permitiendo que filtre el agua hacia el muro inferior; situación parecida se da en la unión de los vierteaguas con las jambas de las ventanas que se encuentran mal selladas" (folio 1108). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que las albardillas se encuentran correctamente colocadas, con pequeñas manchas totalmente normales al estar a la intemperie, y no haberse mantenido (1 hora 20 minutos), deficiencias de remates de impermeabilización (1 hora 20 minutos), cubiertas con defectos de ejecución (1 hora 46 minutos) debiéndose revisar las juntas (1 hora 50 minutos), las albardillas hay que cambiarlas porque no se han mantenido (1 hora 50 minutos).

En el informe del arquitecto técnico D. Jose Francisco (1158 a 1224) respecto a este defecto constructivo se señala: "Hemos recorrido todo el perímetro de la cubierta...pudiendo comprobar que efectivamente existen algunas piezas de albardilla que han perdido parte o la totalidad del mortero de unión entre ambas. Queremos significar a este respecto, que esto es un hecho muy frecuente en las cubiertas, debido a que son espesores muy pequeños de mortero, para evitar precisamente una junta de mortero de mucho espesor y que como consecuencia de la inclemencia climatológica a que están sometidos estos elementos que están en la cubierta, con el transcurso del tiempo, el agua o las heladas desgastan esta junta de unión. Por último, hemos comprobado que contrariamente a lo que se expone en el Informe de la Comunidad, las albardillas sí disponen de un goterón de vuelo de su cara inferior", "la cubierta no ha dado ningún problema de humedades en las viviendas de la última planta" (folios 1164 y 1165). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que las albardillas tienen función de goterón (minuto 48), el sellado no tiene que ver con el goterón (minuto 49), da fe de que el goterón existe (minuto 50) y hace su función (minuto 51:20), sin que exista daño respecto de la terraza (minuto 51), no hay humedades derivadas de la cubierta en los últimos pisos (minuto 52).

En el informe del perito judicial emitido por el arquitecto D. Romulo (folios sin numerar y 1265 a 1280) , respecto a este defecto constructivo se señala: "Las albardillas de petos de cubiertas se encuentran mal rejuntadas entre piezas, entrando agua de lluvia y filtrándose a la fábrica de ladrillo haciendo la función la junta de goterón, manchando las fábricas de ladrillo", "Idéntico problema se produce en el resto de vierteaguas colocados, en petos de terrazas tendedero", "Las albardillas tienen los correspondientes goterones", "Las albardillas han perdido la capa impermeabilizante, lo que les hace muy porosas y absorbentes aumentando los problemas de las manchas sobre la fachada", por lo que se trata de "ejecución deficiente de la colocación de las albardillas colocadas en la urbanización y sus características estancas" y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 3.413,92 euros (folio 1266). Respecto a los baberos de cubierta el perito entiende que su ejecución es adecuada, y de existir filtraciones se deberían a una impermeabilización mal realizada, debiendo comprobarse en periodo de lluvias, y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 2.135,52 euros (folios 1265 y 1266). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta respecto de las albardillas algunas se encuentran mal ejecutadas y otras por el paso del tiempo (2 horas 3 minutos), existe goterón por lo que bastaría con el sellado ( 2 horas 4 minutos), respecto de los baberos de cubierta se ha de hacer una actuación puntual (2 horas 5 minutos), pues considera los baberos adecuados, por lo que no tienen que cambiarse todos (2 horas 6 minutos), sin que sea preciso levantar toda la cubierta ( 2 horas 6 minutos).

2.- Planta Baja. Zona de piscina

En el informe pericial de D. Sergio (informes aportados como documentos 24 y 25 de la de la demanda) se describe el defecto constructivo del siguiente tenor: "El peto perimetral que limita la zona del baño presenta humedades y eflorescencias en su parte inferior por ambas caras", "( Humedades) ocasionadas por la mala ejecución de la zona de la playa de la piscina que presenta la pendiente hacia los petos en vez de dirigirse al sumidero perimetral de la misma", "salida de agua se practicó en las obras que se realizaron para corregir las deficiencias que la zona de baño presentaba", "terminación deficiente de la parte inferior del peto ya que carece de impermeabilización en esta punto", "En la zona de solarium se encuentran humedades y manchas en la fábrica de ladrillo producidas por la ausencia de goterón en las piezas cerámicas de terminación de pavimento. Esto provoca que el agua que recibe esta zona discurra libremente por la fábrica", "sumidero que produce goteras en la planta sótano", "No hay continuidad del rodapié quedando vista una franja con mortero. Este hecho sumado a que la pendiente de este sumidero está dirigida hacia la pared provoca que el agua de la lluvia quede en contacto con el mismo y se sigan produciendo filtraciones a la planta sótano", "La rejilla de ventilación...no realiza correctamente la función de evacuación de agua ya que la proyección de sus lamas no sobresalen de la fachada, produciendo humedades en el sótano en esta zona" (folios 304 bis a 308, 325 a 329). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito ratifica la pendiente de la piscina deficiente, al desconocer el proyecto no sabe si este defecto se debe al mismo (minuto 15), al ser la pendiente inadecuada por lo que lleva el agua al ladrillo y produce humedades (minuto 16), la rejilla de ventilación está bien, pero al estar retranqueada en la fachada entra el agua (minuto 18), en la piscina hubo reparaciones posteriores y desconoce el alcance de las mismas (minuto 32), no se deben a defectos de mantenimiento (minuto 33).

En el informe pericial del arquitecto D. Camilo (folios 1107 a 1116) se describe este defecto constructivo del siguiente tenor: "Deficiente aislamiento antihumedad en los recintos de piscina y anejos donde todavía se aprecian rastros de humedades, aunque también se observa una deficiente ausencia de mínimas actividades de mantenimiento en el sellado de juntas de placas de duchas, bordes de pavimentos y zonas similares. El suelo del solarium remata su solado sin goterón en el borde, lo que propicia que el agua discurra siempre por la fábrica de ladrillo produciendo manchas por eflorescencias y por incrustación de partículas de polvo, en suspensión en el agua, que son depositadas en los ladrillos. La rejilla metálica que protege el conducto de ventilación del garaje, de aproximadamente 1,90 m de alto por 0,50 m de ancho, y que se encuentra junto a una de las entradas del portal en la esquina noroeste del patio interior está mal colocada, fuera de plomo y mal enrasada; presenta holgura en ambos lados de un centímetro de ancho, que se ha dejado sin proteger ni rematar con algún elemento de protección y por la que entra agua sin impedimento deteriorando con humedades las zonas más próximas al garaje" (folios 1108 y 1109). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que no hay filtraciones en piscina (1 hora 52 minutos).

En el informe del arquitecto técnico D. Jose Francisco (1158 a 1224) respecto a este defecto constructivo se señala: "Hemos de significar que tal y como se nos informó, en esta zona, la Comunidad de Propietarios ya realizó unas obras de pavimentado, pudiéndose comprobar que las pendientes actuales no se adecuan a las salidas de agua existentes y que, por otra parte, fueron corregidas en su día. En la zona de solarium existen manchas de humedad en las fábricas de ladrillo cuyo origen puede estar en la no existencia de goterón de las piezas de solado del susodicho solarium. Existe una zona peatonal que rodea la zona de baño, una rejilla longitudinal que recoge aguas de esta zona, la cual produce filtraciones y humedades en la planta sótano, lo que igualmente sucede con una rejilla de ventilación cuyas lamas al parecer permiten la entrada de agua a la planta sótano" (folio 1166). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que el conserje le manifestó que se han hecho obras (minuto 54), las fluorescencias por salitre es un tema referido a la limpieza (minuto 54).

En el informe del perito judicial emitido por el arquitecto D. Romulo (folios sin numerar y 1265 a 1280) , respecto a este defecto constructivo se señala: "Se ha comprobado que la zona baja de la playa de la piscina tiene mal ejecutada la pendiente hacia los sumideros realizados y le faltan sumideros o evacuaciones", "Se ha comprobado que se ha reparado una zona, dándole algo de pendiente y realizado una salida de al jardín colindante" por lo que se trata de "ejecución deficiente de la pendiente" y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 2.553,60 euros (folio 1267), "el peto de separación de la zona de la piscina con una zona de jardín de una de las calles de la urbanización interior está realizado con ladrillo macizo, sobre el cual se apoya el ladrillo cara vista. Este ladrillo macizo al no ser cara vista no es aceptable como terminación" por lo que se trata de "ejecución deficiente de la fábrica de ladrillo del peto" y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 1256,49 euros (folios 1267 y 1268).

El perito judicial respecto a la planta baja señala como defecto la existencia de "manchas de fábrica de ladrillo en peto" en los bloques correspondientes a la DIRECCION000 al estar manchado de salitre de las aguas que discurren de las terrazas, tratándose de una ejecución deficiente del solado del porche, con un mortero de exceso de sales, por lo que la solución se tendrá que delimitar en función del estado de limpieza de las sales de mortero, y su reparación viene dada según que se hayan desprendido todas las sales y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 445,83 euros (folio 1268), y de existir abundantes sales se deberá de levantar el solado y reponerlo en la zona a la intemperie y limpieza del ladrillo y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 4.931,90 euros (folio 1269).

No existen los defectos constructivos referidos a la falta de continuidad del rodapié en zona de sumideros ni en la rejilla de ventilación (folio 1269).

En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito judicial manifiesta que se produce acumulación de aguas en determinadas zonas (2 horas 7 minutos).

3.- Planta sótano

En el informe pericial de D. Sergio (informes aportados como documentos 24 y 25 de la de la demanda) se describe el defecto constructivo del siguiente tenor: "Existe gotera coincidente con una junta estructural de los edificios 1 y 2", "Esta gotera está producida por un incorrecto sellado de las juntas estructurales entre los distintos bloques", "...humedades producidas por fallo en la instalación de saneamiento", "...en la zona de descuelgue otra humedad causada por las filtraciones de agua en los petos que limitan la zona de baño", "...incorrectas dimensiones de las caperuzas en las chimeneas mencionadas anteriormente", "...humedades en el hueco de ventilación provocada por el agua que se desliza en sus paredes interiores", "Como solución provisional se optó por colocar una chapa colgada para evitar que el agua cayera a los vehículos estacionados", "no pueden considerarse como una solución definitiva, siendo necesario el correcto sellado de todas estas juntas estructurales", "En la zona que queda debajo del cuarto de contadores de agua aparece una nueva humedad", "Repartidas por la planta sótano se encuentran manchas de antiguas humedades, ya reparadas, a las que les falta el saneado en superficie y su pintura correspondiente" ( folios 308 a 312, 329 a 333). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito ratifica que las humedades provienen de la azotea y de la zona de piscina, muchas estaban subsanadas, aunque manteniendo el defecto estético (minuto 19).

En el informe pericial del arquitecto D. Camilo (folios 1107 a 1116) se describe este defecto constructivo del siguiente tenor: "en el garaje se han podido ver algunos puntos en los que persisten humedades provenientes de unidades de obra ya comentadas. Así mismo, también se han podido ver otras zonas ya saneadas y que actualmente tan solo muestran los rastros de las antiguas humedades, precisando únicamente del arreglo estético de su terminación, como es limpiar los yesos o enfoscados y limpiarlos" ( folio 1109). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que las humedades en el garaje pueden ser por deficiente ejecución o por defecto de mantenimiento (1 hora 40 minutos), ha visto restos de grandes humedades y humedades en puntos muy determinados ( 1 hora 58 minutos).

En el informe del arquitecto técnico D. Jose Francisco (1158 a 1224) respecto a este defecto constructivo se señala: "1.- Humedades producidas por la junta estructural del edificio. Efectivamente por las juntas de dilatación del edificio se produce entrada de agua, ocasionada en este caso por el desgaste y hasta en algunos casos desaparición del elemento elástico que debiera existir en la junta de dilatación y que se sitúa en la planta del techo del sótano, es decir, en la correspondiente a la zona de jardines y piscina" "2.- Humedades claramente producidas en las instalaciones existentes en el techo de garaje, pertenecientes a la red de saneamiento vertical del edificio", "3.- Humedades procedentes de la rejilla de ventilación. Por razones quizás de un defectuoso recibido, en determinados momentos y cuando la lluvia es importante, se producen filtraciones a través del cerco que contiene las lamas de ventilación del garaje y cuya solución es simplemente la de revisión de este sellado" (folios 1167 y 1168). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito reitera lo señalado en su informe.

En el informe del perito judicial emitido por el arquitecto D. Romulo (folios sin numerar y 1265 a 1280), respecto a este defecto constructivo se señala: "Se han detectado una serie de humedades, en el momento de la inspección estaban secas por razón de la fecha de inspección, aclarándose que algunas de las humedades estaban reparadas, pero sin pintar", "Las humedades se producen primordialmente en juntas de dilatación y en pasos de tubos de evacuación de aguas", "Se han intentado corregir las humedades colocándose canalones de chapa para la recogida de las aguas y su evacuación a una bajante, solución que no corrige la causa y que no se considera adecuada", "Del análisis de las humedades se desprende, que se producen además de en las juntas de dilatación en línea de pilares, lo que delata la ejecución deficiente de juntas entre pilares e impermeabilizaciones, filtrándose el agua y discurriendo por bovedillas y manchado de zonas lineales", por lo que se trata de "ejecución deficiente de impermeabilizaciones" y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 9.516,40 euros (folios 1269 y 1270). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que las únicas obras complicadas (de subsanación) son las humedades en el sótano, sin que precisen proyecto de ejecución (2 horas 14 minutos) se trata de defectos de ejecución (2 horas 18 minutos).

4.- Desperfectos localizados. Piso 4º C, edificio 9

En el informe pericial de D. Sergio (informes aportados como documentos 24 y 25 de la de la demanda) se describe el defecto constructivo del siguiente tenor: "En este piso se observan humedades en la cocina...", "la mocheta que puede observarse corresponde a un hueco de ventilación, el cual en la planta superior de cubierta presenta humedades por filtración" (folios 312 y 333).

En el informe del perito judicial emitido por el arquitecto D. Romulo (folios sin numerar y 1265 a 1280), respecto a este defecto constructivo se señala que no se han podido observar las humedades al no encontrarse el dueño (folio 1270). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que le dijeron había humedad en un piso y en un torreón por lo que puede haber un defecto puntual de impermeabilización (2 horas 17 minutos)

5.- Zonas comunes

En el informe pericial de D. Sergio (informes aportados como documentos 24 y 25 de la de la demanda) se describe el defecto constructivo del siguiente tenor: "En la zona común de este mismo portal se aprecian humedades al nivel del forjado de la planta cubierta. Esta humedades está producida por el fallo del babero de la lámina impermeabilizante de la planta cubierta", "En el distribuidor de la planta cuarta del edificio 1 se encuentran otras humedades, ya reparadas, ya que no se han saneado correctamente las zonas afectadas. Los forrados de madera que se muestran a continuación, se encuentran afectados por las humedades que aparecieron" (folios 313 y 334).

En el informe del perito judicial emitido por el arquitecto D. Romulo (folios sin numerar y 1265 a 1280), respecto a este defecto constructivo se señala que las humedades en la zona común son debidas a la cubierta, que una vez reparadas se corregirán, si no están corregidas, por lo que se trata de una ejecución deficiente de impermeabilizaciones y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 265 euros (folio 1270).

6.- Local comercial nº 4 (edificio nº 3)

En el informe pericial de D. Sergio (informes aportados como documentos 24 y 25 de la de la demanda) se describe el defecto constructivo del siguiente tenor: "En este local comercial se puede observar una grieta que comienza en las jambas de las ventanas que dan al patio y asciende prácticamente de forma vertical hasta el techo", "Estas grietas, que sólo se manifiestan en la hoja interior del cerramiento, son producto de un fallo de estabilidad en esta hoja probablemente causado por el insuficiente encuentro con la fábrica interior con los cargaderos de estos huecos" ( 314 y 314 bis, 335 a 336). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito ratifica se trata de una fisura local, es un daño estructural, no se ha colocado una viga y no sabe si en el proyecto estaba prevista ( minuto 23), la grieta del local es daño estructural al cerramiento, aunque no afecta a la estructura del edificio, sino al cerramiento del local, muy localizado (minuto 36), no tiene porqué aumentar con el tiempo, se encuentra estabilizada, pero no lo ha comprobado (minuto 37), delata que falta un elemento constructivo, aunque no ha examinado el resto de los locales (minuto 37).

El arquitecto D. Camilo en el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, manifiesta se trata de una fisura local, no hay grieta (1 hora 26 minutos). No hay grieta estructural (1 hora 27 minutos)

En el informe del arquitecto técnico D. Jose Francisco (1158 a 1224) respecto a este defecto constructivo se señala: "habiendo observado que aparece una grieta que comienza en la jamba de la ventana que da al patio, ascendiendo casi en vertical hacia el techo...solamente se manifiesta en el tabique del trasdos, circunstancia ésta que puede obedecer a una falta de estabilidad de esta hoja de trasdos con la fábrica exterior. Su reparación es elemental, picado y saneado de la grieta, sellado de la misma y nueva pintura" (folio 1169). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que se trata de un tema de haber habido un movimiento en el edificio lógico y normal (minuto 59).

En el informe del perito judicial emitido por el arquitecto D. Romulo (folios sin numerar y 1265 a 1280), respecto a este defecto constructivo se señala: "Existen fisuras verticales en el cerramiento interior del local con patio interior del conjunto, con abombamiento", "estas fisuras se producen desde el forjado de la planta superior hasta los dinteles de las ventanas", "Estas fisuras son importantes desprendiéndose el yeso", "Al exterior en la fábrica de ladrillo visto no existen las fisuras", "Del examen del informe pericial, no se puede saber la situación de los pilares de la estructura para conocer si en la zona dañada existe un pilar en el interior, pero al no existir mocheta visible se descarta la existencia de pilar", "Es necesario descubrir para conocer exactamente la causa de las fisuras", por lo que se trata de "al ser fisuras sólo interiores y no existir pilar próximo, la causa previsible es una fecha excesiva del forjado absorbida por el cerramiento interior que es más débil. No es causa de ruina" y "debido a las características de reparaciones puntuales a realizar" se valora por todos los trabajos con IVA y licencias en 996,90 euros (folio 1270 y 1271). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta se trata de una fisura solo interior, se trata de un problema puntual y estético (2 horas 18 minutos).

7.- Conclusiones

En el informe pericial de D. Sergio (informes aportados como documentos 24 y 25 de la de la demanda) se establecen las siguientes conclusiones: a) La calidad del ladrillo cara vista en el cerramiento no es la adecuada, especialmente frente a la humedad, presentando manchas y eflorescencias prácticamente en la totalidad de los paños, b) La ejecución del vierteaguas de ventanas y las albardillas de petos es deficiente, ya que no impiden el paso de agua produciéndose humedades por filtración, en aquellas zonas donde se encuentran estos elementos, c) El tratamiento de las juntas estructurales del edificio no es correcto, por las cuales discurre el agua libremente hacia la planta sótano, d) La ejecución de la zona de la piscina es incorrecta, evacuando el agua hacia los petos que limitan ésta y produciendo humedades que llegan a transmitirse a la planta sótano, e) Existen deficiencias en la integración de elementos de fachada, que provocan una disminución de la estanqueidad de los edificios y, en consecuencia, humedades por filtración en las hojas exteriores de los cerramientos" (folio 336). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que la mayoría de las partidas se refieren a protección contra el agua (humedades) (minuto 4), impermeabilización, sellados de juntas, filtraciones (minuto 5), lamas de aluminio pegadas (minuto 21), ojos de buey (ventana redonda) se hacen en obra y están mal ejecutadas y desconoce como estaban en el proyecto (minuto 22), el ladrillo se ve afectado al entrar el agua en la cara no vista (minuto 24), sólo afecta a los lugares donde hay humedades, por lo que hay que sustituir las piezas o limpiarlas y darles una capa impermeabilizante (minuto 25), las lamas hay que cambiarlas respecto de las viviendas que tengan tendedero al patio interior (minuto 39), no ha realizado una prueba objetiva sobre el estado de fachada (minuto 41).

En el informe pericial del arquitecto D. Camilo (folios 1107 a 1116) se señala: "En cuanto a las posibles filtraciones por las juntas de dilatación o de construcción del edificio, se deben al deterioro que muestran las propias juntas y que facilitan la entrada del agua al interior de las mismas", "En cuanto a las fachadas, en general, presentan un buen aspecto con aparejos bien asentados, sin fisuras y con una planimetría buena. Los puntos singulares de humedades se localizan en las juntas de albardillas y vierteaguas así como en las verticales de algunos conductos de ventilación. Las ventanas redondas de escaleras carecen de vierteaguas y permiten al agua de la lluvia resbalar pegada a la fachada de ladrillo dejando un primer rastro de humedad y otro posterior de suciedad similar al descrito para el solarium", y añade en cuanto a la causa de los daños "Prácticamente la totalidad de los daños que presenta el conjunto edificado se puede resumir diciendo que se debe a deficiencias de remates o ajustes inadecuados de los elementos de protección antihumedad que tiene determinados el proyecto, y que se han ejecutado sin tener en cuenta la buena práctica constructiva. Hay daños por la mala ejecución de las unidades de obra que se han descrito y también por un deficiente mantenimiento de la edificación, como es el caso de las juntas de albardillas y de vierteaguas" (folio 1109 de las actuaciones). En el acto del juicio, al ratificar el informe y responder a las aclaraciones, el perito manifiesta que la calidad del ladrillo es magnífica y correctamente ejecutada, aunque con manchas normales sin que exista riesgo de que el ladrillo pueda desmoronarse (1 hora 17 y 18 minutos), respecto de la carpintería no hay vicios (1 hora 28 minutos), la lamas de los tendederos no presentan problemas y su aspecto es correcto ( 1 hora 41 y 42 minutos).

En el informe del arquitecto técnico D. Jose Francisco (1158 a 1224) respecto a las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda se señala: Respecto de la calidad del ladrillo visto "Nosotros hemos encontrado una fábrica de ladrillo visto de bastante buena calidad y de ejecución totalmente admisible", respecto al tratamiento de las juntas dilatación "sin duda no se ha percatado de que donde aún puede observarse restos del producto utilizado en las juntas de dilatación, éste es totalmente apropiado y es el desgaste y uso del edificio es el que ha ido deteriorando, a través de 12 años, el elementos elástico de estas juntas de dilatación" (folios 1169 y 1170), y añade "Por nuestra parte no desechamos que existen algunos daños de muy menor cuantía en el edificio y que en su 90% obedecen bien a obras realizadas por la Comunidad, como sucede en el patio central, bien al desgaste del edificio como sucede en las humedades producidas por las bajantes de aguas en el techo del garaje o bien al desgaste lógico de un edificio de una vida de 12 años que no ha tenido ningún mantenimiento por parte de la Comunidad".

En el informe del perito judicial emitido por el arquitecto D. Romulo (folios sin numerar y 1265 a 1280), respecto de la calidad de ladrillo cara vista se dictamina que el ladrillo es adecuado y aceptable a la absorción de la humedad.

CUARTO: Con base a la reseña del anterior fundamento, para determinar la base fáctica de la ruina funcional, conforme a la doctrina trascrita en el fundamento de derecho segundo, procede con base a las pruebas periciales, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , determinar los vicios constructivos que se han de entender como acreditados.

Al respecto, si bien no con el alcance de los informes aportados con la demanda, se ha de tener como acreditado el defecto de fabricación respecto a las caperuzas de las chimeneas, por cuanto así se describe en el informe del perito judicial Sr. Romulo "piezas de tapa mal fabricadas", aunque entiende que no son la causa de la humedad en el local, y en el acto del juicio señala que los defectos de fabricación se refieren a unas 15 chapas de chimenea, el perito Sr. Camilo también se refiere a este defecto, y lo ratifica en el acto del juicio. Si bien el perito Sr. Jose Francisco niegue la existencia del defecto. En definitiva, respecto de este defecto hemos de estar al informe del perito Sr. Romulo , pues con base al mismo, ha de entenderse el más idóneo a las circunstancias de las obras examinadas, aunque sin la extensión, quizás desmesurada, que le otorga el perito Sr. Sergio , ni la inexistencia del perito Sr. Jose Francisco .

Respecto de los defectos constructivos de la cubierta, con relación a las albardillas y baberos, de igual modo que en el supuesto anterior, se acredita tal vicio constructivo, y en este caso, en los cuatro informes periciales examinados en el anterior fundamento, aunque también se ha de precisar que no lo es con la extensión que se refleja en el informe aportado con la demanda, perito Sr. Sergio ; por cuanto las albardillas tienen función de goterón, y respecto de los baberos sólo puntualmente hay problemas de impermeabilización, que deben ser examinados en épocas de lluvia, como señala el perito Sr. Romulo ; por lo tanto, hemos de estar a la extensión establecida en el informe del perito judicial Sr. Romulo .

En cuanto a los defectos constructivos de la piscina, de los cuatro informes periciales examinados, se deriva la existencia de humedades, así por la defectuosa ejecución de la pendiente, con acumulación de aguas en algunas zonas, así como "ejecución deficiente de la fábrica de ladrillo del peto"; de igual modo que en los anteriores apartados hemos de estar al informe pericial judicial del Sr. Romulo .

Respecto de las humedades en la planta baja (garaje) se trata de un vicio constructivo acreditado, todos los informes reflejan su existencia, y aunque algunas han sido subsanadas, y sólo se trata de un daño estético, la permanencia de humedades se corrobora en los informes, estableciéndose su causa en los defectos constructivos de la cubierta, así como una ejecución deficiente de juntas entre pilares e impermeabilizaciones, filtrándose el agua y discurriendo por bovedillas y manchado de zonas lineales, bien por la defectuosa ejecución de la rejilla de ventilación (zona piscina), y es este vicio constructivo al que más importancia otorga el perito Sr. Romulo . Por lo tanto, y en cuanto a su extensión, de igual modo que en los anteriores apartados, hemos de estar al informe pericial judicial del Sr. Romulo .

No se acredita la existencia de humedades localizadas en el piso 4º C, edificio 9. Sólo el perito Sr. Sergio hace referencia a las mismas, sin que los demás peritos hayan podido comprobar su existencia, las manifestaciones del perito Sr. Romulo en el acto del juicio lo son por comentarios, sin haber realizado la correspondiente comprobación.

Se acredita la existencia de defectos constructivos en las zonas comunes, y a las mismas se refieren los informes de los peritos Sr. Sergio y Sr. Romulo , y como hace constar este último perito son debidas a defectos de la cubierta, se trata de una ejecución deficiente de impermeabilizaciones, por lo que ha de estarse al alcance y extensión de este último perito.

Con relación a la fisura existente en el local comercial nº 4 (edificio nº 3), sólo el perito Sr. Sergio mantiene que se trata de una grieta estructural; sin embargo, los demás peritos, Sres. Camilo , Jose Francisco y Romulo , entienden se trata de una mera fisura localizada, por lo que se trata de una actuación sobre la misma, en consecuencia, hemos de estar a la extensión y tratamiento del informe del Sr. Romulo .

No se acredita defecto alguno respecto a la calidad del ladrillo, por cuanto sólo se refiere al mismo el perito Sr. Sergio , y el resto de peritos, Sres. Camilo , Jose Francisco y Romulo , mantienen la idoneidad y calidad del ladrillo, si bien en aquellas zonas en que el ladrillo se ha visto afectado por las humedades (por otros defectos constructivos) se deberán hacer las correspondientes subsanaciones, en la forma y con la extensión que se describen en el informe del Sr. Romulo .

Defectos de ejecución del vierteaguas de ventanas, que se recogen en el informe del Sr. Sergio , y se reiteran por el Sr. Romulo , al señalar, respecto de las albardillas, idéntico problema se produce en el resto de vierteaguas colocados, en petos de terrazas con tendedero; en consecuencia, se deberán de efectuar las correspondientes subsanaciones, en la forma y con la extensión que se describen en el informe del Sr. Romulo .

El tratamiento de las juntas estructurales del edificio no es correcto, defecto éste que se reseña en las conclusiones del Sr. Sergio , y se corrobora por el perito Sr. Romulo al señalar respecto de las humedades en planta sótano "la ejecución deficiente de juntas entre pilares e impermeabilizaciones", a las juntas de dilatación también se refiere el perito Sr. Camilo .

En conclusión, de todo lo desarrollado en el presente y anterior fundamento, la Sala concluye, apreciando las pruebas periciales de conformidad al artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de derivar como acreditados los vicios constructivos que se relacionan en el informe pericial del Sr. Romulo , no sólo por cuanto el mismo fue designado a los efectos del artículo 339 Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también por la mayor objetividad, siempre y cuando en su informe se reseña en la mayoría de los casos, los defectos del perito Sr. Sergio , que, en cierto modo, a su vez, corrobora el Sr. Camilo , si bien en cuanto a la extensión y alcance de los mismos, se ha de entender más acorde a las circunstancias del presente supuesto tanto la extensión de los vicios como las propuestas de reparación que señala el perito Sr. Romulo . Por cuanto lo propuesto por el Sr. Sergio ha de entenderse desmesurado.

Respecto de las causas de estos defectos constructivos se ha de entender que se deben a la ejecución de las obras, por cuanto si bien el perito Sr. Camilo junto a los defectos de ejecución de los elementos de protección antihumedad también hace referencia al mantenimiento, y el perito Sr. Jose Francisco entiende, prácticamente en su totalidad que son debidos a la falta de mantenimiento; sin embargo, si observamos el informe del Sr. Romulo , todos los defectos se refieren a una deficiente ejecución de las unidades de obra, sobre todo impermeabilizaciones, pendiente de piscina, etc. De igual modo, no puede determinarse la incidencia que hayan podido tener sobre los vicios constructivos descritos, las obras que se hayan podido realizar tras el certificado final de las obras, por cuanto la carga de la prueba correspondía a los demandados, a los efectos del artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO: Establecido en el anterior fundamento los vicios constructivos acreditados, es decir, los reflejados en el informe del Sr. Romulo , con la extensión que en este informe se establece; procede, de conformidad a la doctrina jurisprudencial reseñada en el segundo fundamento, determinar si los vicios constructivos acreditados pueden incardinarse en el concepto de ruina funcional a los efectos del artículo 1591 Código Civil .

Al respecto, se ha de establecer que los defectos constructivos, si los consideramos de una manera aislada, no pueden ser considerados como vicios ruinógenos, así no puede ser considerado como dentro del concepto de ruina funcional el que algunas de las caperuzas de las chimeneas no tengan las dimensiones apropiadas, o la fisura en el local, o los vestigios de humedades ya reparadas; sin embargo, si tenemos en cuenta que junto a estos defectos puntuales, de meros remates, subsisten vicios constructivos realmente importantes, por cuanto no pueden resultar banales los problemas de impermeabilización en determinados puntos, los defectos en las juntas de dilatación, la existencia de humedades de verdadera importancia en el garaje, como consecuencia de los defectos anteriores, problemas de humedades en piscina con una pendiente no adecuada, albardillas de ventanas, etc., y todos ellos, en su conjunto, han de incardinarse en el concepto de ruina funcional, por cuanto por tal ha de entenderse aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio. Por cuanto no cabe duda que las humedades por los defectos existentes (por defectos de impermeabilización, juntas de dilatación, etc.), inciden en la normal habitabilidad de los edificios, que exceden de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 , tal y como señala la STS 29 de abril de 2009 .

Por otra parte, nos encontramos ante vicios que fundamentalmente conllevan humedades, y como señala la STS 20 de diciembre de 2006 "las humedades que afectan al edificio en sus diversas dependencias entran en el concepto jurídico de anomalías constructivas (entre otras, SSTS de 22 de julio de 1991 y 13 de diciembre de 1992 ), así como las deficiencias que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como vicios ruinógenos, que también han de incluirse en el artículo 1591 (STS de 8 de mayo de 1998 )", lo que, a su vez, se recoge en la STS 31 de octubre 2002 recurso 1308/1997 .

Los defectos constructivos consistentes en defectos de impermeabilización, humedades, juntas de dilatación, etc., no pueden entenderse como imperfecciones corrientes, sino que, por el contrario, entran dentro del concepto de ruina funcional, así lo ha entendido esta Sala, por todas, en sentencia de 22 de diciembre de 2009, recurso 49/2009 , y es doctrina consolidada de la Audiencia Provincial de Madrid, así, entre otras muchas, Sección 8ª, Sentencias de 27 Febrero y 27 de julio 2009, recurso 100/2008 y 482/2008 respectivamente; Sección 13ª , Sentencia de 10 Junio 2009, recurso 704/2008 .

Por lo tanto, los defectos constructivos reseñados en el informe del Sr. Romulo , y con la extensión y forma de reparación que en el mismo se señala, en contra de lo establecido en la sentencia apelada, han de incardinarse en el concepto de ruina funcional a los efectos del artículo 1591 Código Civil , por cuanto no pueden ser de recibo los argumentos de la sentencia apelada, fundamento de derecho quinto, en cuanto al numero de viviendas, locales y garaje construidos, o los metros, o el valor de reparación y subsanación, sino que, por el contrario, se ha de entender que para apreciar la existencia de ruina funcional, se ha de estar a si los vicios constructivos acreditados tienen incidencia en la habitabilidad, y la Sala entiende que los defectos constructivos descritos en el informe del Sr. Romulo exceden de las imperfecciones corrientes, y entran dentro del concepto de ruina funcional.

SEXTO: Por último hemos de examinar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la ejecución de las obras.

En primer lugar, al tratarse de defectos de ejecución, hemos de derivar la responsabilidad de la promotora y la constructora de forma solidaria (SSTS 21 febrero 2000; 13 mayo 2002; 29 de noviembre 2004 y 24 de mayo 2007 ).

En cuanto a la responsabilidad del arquitecto técnico, vendrá dada por cuanto como se deriva de lo desarrollado en anteriores fundamentos son defectos atribuibles a la dirección de la ejecución de la obra, junto con el contratista.

Y así se viene entendiendo por la Audiencia Provincial de Madrid, así Sentencia Sección 12ª de 4 de Noviembre de 2008 Recurso: 215/2007 "Como señala la sentencia de 19 de noviembre de 1996 , corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria. En consecuencia, debemos rechazar los motivos del recurso que discrepan de las distribuciones de responsabilidades que realiza la sentencia de instancia, al concurrir todos los intervinientes en la construcción con su actuación en la producción de los vicios relacionados, es decir, grietas y fisuras, humedades en piscina. En todos ellos hay una deficiente ejecución de la obra, por lo que deben responder los arquitectos técnicos y la empresa constructora responsabilidades que son las únicas aquí estudiadas de acuerdo con los recursos presentados. Y ante la indeterminación en qué proporción ha contribuido cada uno de ellos en la causación procede declarar la responsabilidad solidaria de todos ellos", Sentencia AP Madrid Sección 13ª del 30 de Septiembre de 2008 Recurso: 767/2007 "En cuanto a la concreta responsabilidad del aparejador en los vicios detectados hemos de recordar que entre sus funciones se encuentra la de ordenar y dirigir la ejecución de las obras, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. La sentencia de 10 de julio de 2001 precisa que la responsabilidad del aparejador surge no sólo de la mala ejecución de la obra, sino asimismo de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; c) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción; y d) observar las órdenes e instrucciones del Arquitecto. Todas sus funciones se resumen en dos: 1ª. estudio y análisis del proyecto; y 2º dirección de la ejecución material de la obra. Luego todo lo que atañe a la ejecución material, salvo las meras deficiencias de acabado o deterioro de elementos suministrados por proveedores independientes ajenos al constructor (electrodomésticos, piezas sanitarias, etc.), se encuentra dentro de las competencias de vigilancia y control del aparejador como técnico inmediatamente superior del ejecutor material, cuyo trabajo ha de dirigir y supervisar", y Sentencia AP Madrid Sección 13ª del 29 de Septiembre de 2008 Recurso: 799/2007 "Por otra parte, hemos de recordar que el aparejador o arquitecto técnico es el especialista encargado de la inspección y del orden de la obra, debiendo secundar las instrucciones del arquitecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , siguiendo al Real Decreto de 19 de febrero de 1971 y a la Ley la Ley 12/1986, de 1 de abril , considera como funciones del aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones o mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. Y la Sentencia de 18 de diciembre de 1999 precisa que "el arquitecto técnico asume función de colaborador especializado de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener unos contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo...". Finalmente la sentencia de 10 de julio de 2001 precisa que la responsabilidad del aparejador surge no solo de la mala ejecución de la obra, sino asimismo de una defectuosa dirección de la misma, derivándose, en general, de las funciones que le son otorgadas, cuales son: a) inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas; b) ordenar la ejecución material de la obra; e) vigilar que la obra se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas practicas de la construcción; y d) observar las ordenes e instrucciones del arquitecto; todas cuyas funciones se resumen en dos: (-primera.-) estudio y análisis del proyecto y (-segunda.-) dirección de la ejecución material de la obra", Sentencia AP Madrid Sección 14ª del 19 de Septiembre de 2008 Recurso: 82/2008 "Asimismo, consideramos responsable al arquitecto técnico ya que también se aprecian la colocación de materiales poco adecuados y defectos de ejecución que han contribuido a la aparición de lo que venimos denominando figuración generalizada y no meras irregularidades en el acabado o vicios de remate, lo que consideramos que es perfectamente adecuado con las normas que regulan su función y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia; así el Real Decreto de 19 de febrero de 1971 establece que son funciones del aparejador "las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación", debiéndose recordar que la sentencia del TS de 2 de abril de 2003, con cita de la de 25 de julio de 2000 , indica que el Aparejador o Arquitecto Técnico debe de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra, " pues es el profesional que debe mantener más contactos directos con el proceso constructivo, por lo que su responsabilidad concurrente se impone y le alcanza cuando se produce no sólo una mala ejecución de la obra, sino asimismo una defectuosa dirección de la misma".En definitiva estos principios han sido llevados a la Ley Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 , y así al aparejador, al que se califica de director de la ejecución de la obra, se le impone en el artículo 13 c) la obligación de "dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra", mientras el artículo 17.1 reserva la exclusiva responsabilidad del constructor cuando nos encontremos con defectos en la terminación o acabado de la obra, que no es el caso que nos ocupa".

Con base a esta doctrina, se ha de reiterar, los defectos constructivos que se describen en el informe del perito judicial Sr. Romulo , se han de incardinar como defectos que atañen a la ejecución material de la obra, y que corresponden al arquitecto técnico, al encontrarse dentro de las competencias de vigilancia y control del aparejador como técnico inmediatamente superior del ejecutor material, cuyo trabajo ha de dirigir y supervisar. Siempre y cuando las humedades en planta sótano, defectos de impermeabilización, defecto en las juntas de dilatación, fisuras en local, pendiente de piscina, control de los materiales, así chimeneas y albardillas, etc., no son meros defectos de acabado y terminación de las obras, sino que se tratan de defectos constructivos, e imputables al arquitecto técnico, por cuanto los mismos derivan del incumplimiento de sus funciones. Y no puede excluir su responsabilidad por haberse ceñido la ejecución a lo que obraba en el proyecto, o haberse realizado conforme las directrices del director de la obra (arquitecto), por cuanto también es función del arquitecto técnico la ejecución de las obras conforme a las normas y reglas de la buena construcción.

Por último, en cuanto al arquitecto superior, en su calidad de director de las obras, también se ha de apreciar la responsabilidad solidaria, a los efectos del artículo 1591 Código Civil , por cuanto como señala el perito Sr. Teijeira, la arquitecto es la máxima autoridad en la dirección facultativa de la obra (folio 1110), por cuanto la doctrina jurisprudencial también ha entendido la responsabilidad solidaria de los arquitectos cuando los vicios afectan a la ejecución de las obras, y no se trata de meros defectos de ejecución, sino, como el supuesto del presente recurso, defectos de relevancia, cuales son los defectos de impermeabilización, juntas de dilatación, etc., por cuanto su cometido profesional, como director de una obra, no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección; y al respecto cabe traer a colación la STS de 3 Diciembre 2007, recurso 3365/2000 Circunscrito el motivo a infracción de la jurisprudencia de esta Sala, se muestra totalmente vago o indeterminado, pues la sentencia recurrida no ha desconocido la diferenciación entre las competencias de los arquitectos superiores y aparejadores, prueba de ello es que ha condenado a unos u otros en exclusiva cuando el vicio podía atribuirse a la negligencia en el desempeño de su labor, y a dichos profesionales solidariamente cuando no era posible, teniendo en cuenta que los arquitectos superiores recurrentes, demandados en su día, eran no sólo autores de los proyectos sino también directores de obra. Ha dicho la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2.006 : "La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección; " En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar la irregularidades que aprecie sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1.984, 5 de junio de 1.986, 9 de marzo de 1.988, 7 de noviembre de 1.989, 19 de noviembre de 1.996, 29 de diciembre de 1.998, 3 de abril de 2.000, 25 de octubre de 2.004, 26 de mayo y 10 de octubre de 2.005 ). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril, 24 de mayo y 24 de julio de 2.006, por ejemplo, la reproducen; "Según las STS de 15 de noviembre de 2.005, que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1.997 , el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 29 de diciembre de 1.998 y 5 de abril de 2.001 , por culpa in vigilando [en vigilancia], las deficiencias en labor constructiva fácilmente perceptibles", de igual modo, la STS 3 de julio 2008, recurso 1257/2001 .

En consecuencia, al no poder determinarse de manera individualizada los vicios y defectos constructivos que dan lugar a la ruina funcional, a los efectos del artículo 1591 Código Civil , se ha de concluir en la responsabilidad solidaria de todos los codemandados en cuanto a los defectos constructivos reseñados, y con la extensión, del informe pericial del Sr. Romulo .

SÉPTIMO: Por último, hemos de hacer referencia a lo solicitado en la demanda respecto a los problemas del ascensor del portal de la calle DIRECCION001 nº NUM001 , y respecto del mismo se condena en la sentencia apelada a la codemandada Realia Bussines, en los términos del informe del documento 33 de la demanda, incluido, si fuera necesario, el desmontaje y montaje del ascensor ascensor, que no ha sido valorado económicamente. Condena que ha de entenderse firme respecto de la citada codemandada, al no haberse interpuesto por la representación de la misma el correspondiente recurso de apelación.

Los defectos por ruido del ascensor no puede entenderse como vicios ruinógenos a los efectos del artículo 1591 Código Civil , ni siquiera como ruina funcional, máxime si tenemos en cuenta que en las actuaciones no se acredita intervención alguna respecto del mismo ni por la constructora, ni la dirección facultativa, es decir los codemandados; y hemos de señalar que los informes periciales examinados en los anteriores fundamentos, ninguna referencia realizan respecto del ascensor, así los Sres. Sergio , Camilo , Jose Francisco y Romulo . A los defectos del ascensor se refieren los documentos 30 a 33 de la demanda, en cuanto a los trabajos de aislamiento a cargo de la mercantil "Wanner y Vinyas", con el apoyo de la entidad fabricante y mantenedora del ascensor "Inyman Inapelsa" (documento 30), y las mediciones del nivel sonoro de la entidad Margarida Auditores Acústicos S.L (documentos 32 y 33 de la demanda). En consecuencia, el nivel sonoro no se trata de un defecto constructivo, sino, en su caso, imputable a la fabricante o a quien corresponde el mantenimiento del ascensor, por lo que no puede extenderse al constructor y dirección facultativa, máxime cuando de conformidad al documento 32 de la demanda señala "ninguno de los resultados de los ensayos realizados cumple con las exigencias de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por formas de Energía del Ayuntamiento de Madrid (24 de junio de 2004) (folio sin numerar tras el nº 403), y el certificado final de obras es de fecha 2 de diciembre de 1995 (documento 37 de la demanda, folio 420).

En conclusión de todo lo desarrollado en la presente resolución, procede estimar en parte el recurso de apelación, y en consecuencia, revocar la sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda, condenando a los codemandados solidariamente a realizar a su costa las reparaciones que constan en el informe pericial visado el tres de agosto de 2006 por el arquitecto técnico D. Romulo . Ratificando la condena a Realiia Bussines S.A respecto de las reparaciones que constan en el documento 33 de la demanda.

OCTAVO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, al tratarse de una estimación parcial, a los efectos del artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes intervinientes. Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso, de conformidad al artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponerlas a ninguno de los intervinientes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 ; representado por la Procuradora Da. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, de fecha 28 de enero de 2008 , y debemos revocar la citada resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra REALIA BUSINESS, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., D. Gregorio , Y Da. Luz ; condenando solidariamente a los citados codemandados a realizar a su costa las reparaciones que constan en el informe pericial visado el tres de agosto de 2006 por el arquitecto técnico D. Romulo . Ratificando la condena a Realiia Bussines S.A respecto de las reparaciones que constan en el documento 33 de la demanda. Y todo ello sin hacer declaración sobre costas tanto respecto de las de primera instancia como las de la presente alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación en virtud del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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