Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 949/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 70/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100053
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00070/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7009720 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 949 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 617 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO
De: Remedios
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Heraclio
Procurador: ALBERTO COLLADO MARTÍN
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a dos de febrero de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 617/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, Doña Remedios .
De otra, como apelado, Don Heraclio , representado por el Procurador Don Alberto Collado Martín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador D. José Ignacio Gómez Almodóvar, en nombre y representación de D. Heraclio , debo decretar y decreto la modificación de medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Separación dictada en procedimiento nº 483/05, de fecha de 25 de septiembre de 2005 , en lo referente a:
- Pensión Alimenticia: el padre, Heraclio abonará a la madre Remedios , para que esta administre y en concepto de alimentos, vestido y formación de los dos hijos la cantidad de TRESIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros) mensuales.
Se dicta la presente con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente Sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACION para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, presentando el escrito en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación solamente por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores e incapacitados.
Firme la presente ofíciese al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes para su anotación.
Expídase testimonio para unión a autos y archívese el original en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Remedios , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Heraclio escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se mantenga la pensión de alimentos establecida en la sentencia de separación, que aprobó el convenio entre las partes, debidamente actualizada, por cuanto que actualmente el apelado percibe prestación por desempleo y ha cobrado indemnización por importe de 169.048Ñ, añadiendo que aquél puede continuar trabajando.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, aclarando que actualmente tiene otro hijo de otra relación, debe afrontar gastos de alojamiento cuando se desplaza para visitar a los hijos, en Chiclana, debe afrontar gastos de hipoteca, habiendo entregado a la recurrente 42.000Ñ en razón de la parte de la vivienda que a aquélla correspondía.
SEGUNDO: La naturaleza y objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de modo que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, siendo preciso tener en consideración todas las circunstancias afectantes a la esfera económica del obligado a la prestación, en lo que se refiere no solamente a una posible pérdida de trabajo, y el cobro de prestación por desempleo por ello, sino también la actual situación derivada de la mejora patrimonial que, por el momento, se origina como consecuencia del percibo de una importante indemnización por razón del cese laboral.
Es decir, se debe valorar la circunstancia económica afectante a dicho obligado a la prestación alimenticia al momento de la interposición de la demanda de modificación de efectos, por cuanto que si a dicha fecha aquél cuenta con capacidad económica suficiente para seguir afrontando las obligaciones económicas establecidas en un convenio judicialmente aprobado, en razón de las dos fuentes de ingresos que tiene, prestación por desempleo y percibo de indemnización, valorando convenientemente el total de dichos ingresos, prorrateados para un periodo futuro, y con independencia de si nuevamente el mismo volverá a incorporarse al mercado laboral, en estos casos, por el momento, no es procedente acceder a la pretensión de reducir la cuantía de los alimentos, dado que a la fecha de interposición de la demanda, aun asumiendo que ha variado su situación laboral, no ha empeorado su posición económica.
Téngase en cuenta que dicha prestación alimenticia fue establecida en un convenio, de 13 de abril de 2005, judicialmente aprobado por sentencia de separación de 2 de septiembre de 2009 , y cabe recordar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia, para preservar el principio de seguridad jurídica, siendo necesario acreditar con total nitidez, cuando se interesa la reducción de los alimentos, que ha disminuido la capacidad económica del obligado a la prestación.
Cabe precisar también que la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo proceso civil, pues dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: Según se dijo anteriormente , consta acreditado que con fecha de 2 de septiembre de 2005 se dictó sentencia de separación, que aprobó el convenio de 13 de abril de 2005 , estableciéndose la pensión alimenticia para los hijos en la cuantía de 500Ñ mensuales, al tiempo que se acordaba otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar al hoy recurrente, puesto que ya se advertía que la madre junto con los hijos cambiaban el domicilio a la ciudad de Cádiz, y asimismo, se acordó que el apelante debía entregar ante notario a la hoy apelada la cantidad de 42.000Ñ, en concepto de compra de la parte proindivisa del inmueble, comprometiéndose aquella a vender su parte al esposo, con la consiguiente obligación sobre firma de escritura de propiedad.
Dicho lo anterior, no puede argüirse por el recurrente cuestiones relativas al alojamiento, gastos de viaje, etc., como motivo para reducir la cuantía de los alimentos, pues ya estaba previsto tal gasto, así como el desembolso antes indicado, como consecuencia de la adquisición de la propiedad por parte de aquél de la vivienda y de la parte que correspondía a la esposa.
Por contra, consta que se produce la carta de despido del recurrente con fecha de 21 de octubre de 2008, optando aquél por percibir la indemnización, que asciende el importe de 169.048Ñ, cobrando actualmente, asimismo, la prestación por desempleo por importe de 1.175Ñ mensuales.
Es claro que la situación económica antes descrita, afectante al apelante, permite al mismo seguir afrontando la prestación económica, en la cuantía fijada en el convenio, en favor de los hijos, sin perjuicio de lo que proceda resolver el futuro, y dependiendo de la situación económica y laboral, futura, del recurrente.
Por lo demás, no se ha producido ningún cambio sustancial en la situación económica, personal y laboral de la esposa, como tampoco se ha producido ninguna alteración o modificación en los gastos de los hijos.
Todo lo que antecede determina la estimación del recurso y, en su virtud, el mantenimiento de la pensión de alimentos que venía acordada en el convenio judicialmente aprobado por sentencia de separación, debidamente actualizada.
CUARTO: No obstante desestimar la demanda interpuesta, dada la especial naturaleza y el objeto del procedimiento, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia.
Al estimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de dicho texto legal, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios , contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro , en autos de modificación de medidas nº 617/08, seguidos a instancia de Don Heraclio contra aquélla, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Eugenio Gómez Almodóvar, en la representación de Don Heraclio , acordamos mantener la cuantía de la pensión de alimentos debidamente actualizada que venía establecida en el convenio de fecha 13 de abril de 2005, aprobado por sentencia de 2 de septiembre de dicho año,
No se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia y del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
